REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos (02) de Junio de dos mil diecisiete
205º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2015-001257
ACTA
PARTE ACTORA: LESSETTE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.265.738.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS MARTINEZ, Inpreabogado Nº.67.311
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo INTERACTIVE MARKETING INFO IMI C.A
APODERADO JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 105.131
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy 02 de Junio de 2017, siendo las 11:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la celebración de la de la audiencia preliminar Inicial en el presente juicio comparece la Ciudadana LESSETTE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.265.738, debidamente acompañada de su apoderado judicial Abogado NICOLAS MARTINEZ, Inpreabogado Nº.67.311, por una parte y por la otra la demandada entidad de trabajo INTERACTIVE MARKETING INFO IMI C.A debidamente representada por su apoderada judicial Abogada MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 105.131. En este acto las partes manifiestan su voluntad de celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL, de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, artículo 11 de su Reglamento, artículo 9 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo y demás disposiciones constitucionales y legales, por lo que se procede a dar inicio a la audiencia conciliatoria y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes: PRIMERO: LA TRABAJADORA alega que en fecha 04 de agosto del año 2011, ingresó a prestar mis servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia en la empresa INTERACTIVE MARKETING INFO IMI, C.A., desempeñando el cargo de CAPTURISTA, en la zona del estado ARAGUA, devengando un salario integral para la fecha de la certificación de incapacidad de la enfermedad ocupacional (30 de julio del año 2015) de Bs. 401,07 diarios. Los servicios antes descritos consistían en visitar todas las farmacias del estado Aragua asignadas a mi persona según la planificación, en las que yo solicitaba los récipes médicos, los organizaba por fecha y zona y les tomaba una foto a cada uno. El proceso de tomar las fotografías de los récipes comienza por corroborar que cumplen con los requisitos para que los mismos sean considerados como útiles; organizar los récipes según la clasificación de los medicamentos (antibióticos, psicotrópicos, otros); tomar la fotografía colocando la cámara digital Lumix® de 12 Mega pixeles de manera horizontal, colocar el récipe en su forma vertical u horizontal, según corresponda, organizarlas en dos subcarpetas, en una carpeta perteneciente a cada farmacia por separado. En total, se estima que tomaba entre 100 y 1000 fotos por farmacias visitadas, en promedio visitas 2 a 3 farmacias por día. Otras actividades que efectuaba como trabajadora era el llenado de los formatos de reporte de visitas a farmacias, gastos de transporte y alimentación; éstos se envían por valija en un pendriver semanalmente. Para todo esto realizaba movimientos de flexión y extensión de las falanges medias y distales de los dedos de ambas manos, movimientos repetitivos de muñeca al tomar las fotografías bipedestación prolongada en las jornadas de toma fotográfica, dependiendo de la farmacia; sin pausas activas de trabaja para lograr las metas mensuales estimadas en 9.000 a 10.000 fotos, flexión, extensión, lateralización y rotación del tronco, cuello así como abducción de hombros. Alega que toda la actividad antes mencionada, le generó una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, traducida en TENDOSINOVITIS DE D’QUERVAIN DE MUÑECA DERECHA, SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, la cual se produjo sin que mediara intención, imprudencia, negligencia o culpa de su parte, para la producción de dicha enfermedad ocupacional. Como consecuencia de dicha enfermedad ocupacional, padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con un treinta y cuatro por ciento (34%) de porcentaje de discapacidad, con limitación para manipular cargas mayores de 5 Kg, adoptar posturas forzadas y movimientos repetitivos de miembros superiores, todo lo cual consta en CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD E INFORMES DE INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL. LA TRABAJADORA alega que las causas básicas de la enfermedad ocupacional que padece, se derivan de la exposición permanente a condiciones disergonómicas en la realización de su trabajo, ya que ha estado expuesta a adoptar posturas forzadas de alta exigencia física, tales como flexo-extensión de las falanges medias y distales de los dedos de ambas manos, movimientos repetitivos de la muñeca al tomar fotografías, bipedestación prolongada, flexión, extensión, lateralización y rotación de tronco, cuello, hombros, sin pausas activas de trabajo y que dicha enfermedad ha sido causada por la violación de los procedimiento en materia de seguridad en el trabajo por parte de la empresa, tales como, la inexistencia de Delegados de Prevención, la inexistencia de un Comité de Seguridad y Salud laboral, la inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud Laboral, la inexistencia del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, la no formación y capacitación teórica de mi persona en materia de seguridad y salud en el trabajo, la no declaración de la enfermedad ocupacional en el tiempo legal ante el INPSASEL, entre otras. LA TRABAJADORA reclama lo siguiente:
1.- INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
Conforme con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130 numeral 4, de la cantidad de Bs. 512.366,92, por concepto de indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
2.- INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Conforme al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de responsabilidad objetiva del patrono ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, reclama que la demandada debe indemnizarle por el Daño Moral en la cantidad de Bs. 120.000,00.
Las cantidades antes expresadas ascienden a la suma de Bs. 632.366,92, cantidad que demanda más las costas procesales y honorarios de abogados y actualización monetaria.
La Trabajadora alega que la suma demandada debe actualizarse al salario actual devengado equivalente a Bs. 65.021,04 por lo que alegan que el monto demandado es superior al estimado en la demanda y es por la cantidad de Bs. 1.700.000,00.
SEGUNDO: INTERACTIVE MARKETING INFO IMI, C.A. acepta que LA TRABAJADORA prestó sus servicios como Capturista en la zona de Aragua desde el día 04 de agosto del 2011, devengando un salario mensual para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional de Bs. 401,07 diarios. Niega, rechaza y contradice que LA TRABAJADORA haya prestado sus servicios en un ambiente de trabajo inseguro y alega que cumplió con las disposiciones en materia de higiene y seguridad del trabajo, por cuanto LA TRABAJADORA al inicio de la relación de trabajo fue debidamente notificada sobre los riesgos asociados al puesto de trabajo, mediante el cual fue debidamente informada sobre las actividades realizadas como capturista, con lo cual INTERACTIVE MARKETING INFO IMI, C.A. dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
INTERACTIVE MARKETING INFO IMI, C.A. alega que cumplió con su deber de aprobar el Programa de Seguridad y Salud Laboral con la participación de los trabajadores y cumplió con la obligación de elegir y registrar el Comité de Seguridad y Salud Laboral en el Instituto Nacional de Prevención y Salud Laborales (INPSASEL). Por otra parte, alega que LA TRABAJADORA fue debidamente notificada y estaba en pleno conocimiento de la existencia del Manual de Normas y Métodos del capturista de INTERACTIVE MARKETING INFO IMI, C.A. Con respecto a la enfermedad ocupacional, INTERACTIVE MARKETING INFO IMI, C.A. no fue informado de la existencia de algún padecimiento por parte de la trabajadora antes de la investigación de la enfermedad ocupacional por parte del INPSASEL, asimismo alega que la trabajadora no ha prestado servicios de manera efectiva desde noviembre del 2014, acepta que LA TRABAJADORA padece de TENDOSINOVITIS DE D’QUERVAIN DE MUÑECA DERECHA, SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, pero rechaza que la enfermedad se derive de su incumplimiento de los deberes de seguridad y salud laboral, por ello alega que no es responsable por la incapacidad total permanente para el trabajo habitual decretada en la Certificación emitida por la GERESAT MIRANDA adscrita al INPSASEL, de fecha 30 de julio del 2015, mediante la cual un médico ocupacional certificó que la TRABAJADORA padece TENDOSINOVITIS DE D’QUERVAIN DE MUÑECA DERECHA, SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL. Niega, rechaza y contradice que la enfermedad que padece LA TRABAJADORA se produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con un treinta y cuatro por ciento (34%) de porcentaje de discapacidad, con limitación para manipular cargas mayores de 5 Kg, adoptar posturas forzadas y movimientos repetitivos de miembros superiores. Niega, rechaza y contradice que dicha enfermedad ha sido causada por la violación de los procedimiento en materia de seguridad en el trabajo por parte de la empresa, tales como, la inexistencia de Delegados de Prevención, la inexistencia de un Comité de Seguridad y Salud laboral, la inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud Laboral, la inexistencia del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, la no formación y capacitación teórica de mi persona en materia de seguridad y salud en el trabajo, la no declaración de la enfermedad ocupacional en el tiempo legal ante el INPSASEL. Niega, rechaza y contradice el incumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), especialmente el contenido en el artículo 130 ejusdem. Niega, rechaza y contradice la existencia de algún daño causado a la TRABAJADORA, así como la culpabilidad alegada y que la enfermedad ocupacional alegada provenga de la impericia, negligencia u omisión por parte de INTERACTIVE MARKETING INFO IMI, C.A. en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Asimismo, rechaza alguna responsabilidad o la configuración del hecho ilícito alegado por LA TRABAJADORA.
Con respecto a los conceptos reclamados alega lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice adeudarle cantidad de dinero alguna por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni mucho menos la cantidad de Bs. 512.366,92. El fundamento de su rechazo es su cumplimiento con las disposiciones relativas a la seguridad e higiene en el trabajo; pues la TRABAJADORA siempre conto con un ambiente de trabajo seguro; se le notificó de los riesgos asociados a su puesto de trabajo; tenia constituido el Comité de higiene, Seguridad y Salud Laboral debidamente registrado ante el INPSASEL, por lo que no tiene ninguna responsabilidad por la enfermedad ocupacional alegada de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Niega, rechaza y contradice adeudarle cantidad de cantidad de dinero alguno por concepto de daño moral, ni mucho menos la cantidad de Bs. 120.000, en aplicación del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. La enfermedad ocupacional alegada no fue ocasionada ni deriva de la responsabilidad, ni por culpa, negligencia o impericia de INTERACTIVE MARKETING INFO IMI, C.A., motivo por el cual rechaza la procedencia de este reclamo.
3. Niega, rechaza y contradice adeudarle cantidad de dinero alguna por concepto de lucro cesante, ni mucho menos la cantidad Bs. 576.049,50, por cuanto INTERACTIVE MARKETING INFO IMI, C.A. no le causó ningún daño a LA TRABAJADORA, ni es responsable por la enfermedad alegada, por cuanto cumplió cabalmente con sus obligaciones en materia de higiene y seguridad laboral. Niega, rechaza y contradice que la suma demandada debe actualizarse al salario actual devengado equivalente a Bs. 65.021,04 y que el monto demandado es superior al estimado en la demanda y es por la cantidad de Bs. 1.700.000,00.
A los fines de evitar y precaver un litigio y dar por terminado el presente juicio INTERACTIVE MARKETING INFO IMI, C.A., le ofrece a LA TRABAJADORA la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por los conceptos demandados. TERCERA: LA TRABAJADORA acepta el monto ofrecido por EL PATRONO. En consecuencia, ambas partes convienen y a tal efecto expresan mediante este instrumento, su voluntad y propósito, en forma libre, independiente y autónoma de dar por TERMINADO el presente juicio. CUARTA: En virtud de lo expuesto el monto total a cancelar a LA TRABAJADORA es UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), mediante cheque Nro. 10-19095822 emitido a favor de LESSETTE MONCADA MONTESUMA, del banco BFC, de fecha 1 de junio del 2017, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, el cual recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción. QUINTA: Con los pagos anteriores las partes dan por terminado el presente juicio y las obligaciones por concepto de responsabilidad subjetiva y objetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, lucro cesante, daño emergente, daño moral, indemnizaciones previstas en el Código Civil, intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales y honorarios de abogados, así como todos los demás conceptos derivados de la enfermedad alegada por la TRABAJADORA, dejando expresa constancia de que INTERACTIVE MARKETING INFO IMI, C.A. nada le adeuda por los conceptos antes mencionados, otorgándole el más amplio, absoluto y definitivo finiquito. SEXTA: La presente TRANSACCIÓN, se celebra conforme a los artículos 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabadores y Las Trabajadoras y 11 del Reglamento de esta última, ambas PARTES lo entienden y aceptan con carácter de cosa juzgada y así lo hacen constar y certifican con sus respectivas firmas autógrafas al pié.. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo en las condiciones antes expresados. Seguidamente, la ciudadana Jueza, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Concluida la audiencia preliminar y; 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y por cuanto no quedan más pagos que efectuar se ordena el cierre y archivo del expediente. Se agrega a la presente acta copia de los cheques antes recibidos. Se expiden cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente uno para el copiador de sentencias, uno para será entregado a la parte actora y otro a la demandada por solicitud de la mismas. Se acuerda remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines de su resguardo y custodia correspondiente, autorizándole para remitir dicho asunto al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, se les hace entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar inicial. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto en el día de hoy 02 de Junio de 2017, a las 11:15 a.m. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA
KATHERINE GONZALEZ TORRES.
LA SECRETARIA,
ABOG YELIBETH JARAMILLO
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Exp. DP11-L-2015-0001257.
KGT/yj.-
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