Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa:
Que en fecha 30 de mayo de 2017 fue presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), distribuido a este despacho ese mismo día, en el cual se demanda por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTRO CONCEPTO, contra la sociedad mercantil EURO MARKET, C.A., cuya parte actora es la ciudadana CARMEN JULIETA CASTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.488.820, el cual se encuentra debidamente asistida del Abogado JULIAN G. HURTADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.530. Se le dicta auto de recibo el 02 de junio del corriente año 2017, y en esa misma fecha auto contentivo de despacho saneador, por cuanto este Juzgado consideraba que no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
1.- Consigne (si lo tiene) certificación que acredite a la enfermedad con carácter de ocupacional del INPSASEL.
2.- Suministre los elementos de hecho que de acuerdo a la reiterada y conteste doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se solicita en materia de daño moral, para que el juez que conozca de este asunto pueda formarse criterio al respecto.
3.- Indique el historial de los salarios percibidos por la accionante durante la vigencia de la relación laboral.
4.- Especifique cual salario utilizo para del cálculo de la indemnización que demanda en el libelo (reverso del folio 2).
5.- Calcule el salario integral, aclarando (aritméticamente), como obtuvo las alícuotas que la componen.

Respecto al punto 1 la accionante manifiesta textualmente que consigna marcado “A” copia de solicitud de evaluación de incapacidad residual de fecha 20/03/2015, y además agrega que consigna marcado “B”, oficio Nro. 174/2015, de fecha 25/08/2015, emitida por Coordinación de Subcomisión, del Seguro Social, Hospital “José A. Vargas”, donde diagnostican DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR; este Juzgado aprecia al respecto que a pesar de no haber sido puntual en decir si lo posee o no, el hecho de manifestar lo transcrito se toma como respuesta negativa, es decir, que no posee Certificación, ya con esto se tiene como subsanado este punto, a pesar de que no los consigno, tal como lo establece en su escrito de subsanación, ya que este despacho es del criterio que la oportunidad de consignarla es en la audiencia primigenia, además que eso no fue lo que se solicitó.
Respecto al punto 2 no suministro los elementos de hecho que de acuerdo a la reiterada y conteste doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se solicita en materia de daño moral, para que el juez que conozca de este asunto pueda formarse criterio al respecto, a fin de fundamentar ese criterio de la sala se trae a colación el expediente AA60-S-2006-473, sentencia de fecha treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil seis, cya ponencia es de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por motivo de enfermedad profesional y daño moral, instaurado por el ciudadano GERALDO RAMÓN BALLESTERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.324.839, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., cuyo texto cito:
“…En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permitan a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar…”

Por lo que no se considera subsanado este punto por no suministrar los elementos o aspectos objetivos que señala la Jurisprudencia laboral en esa materia del Daño Moral. Y Así se establece

En lo que respecta al tercer punto, suministró la parte actora el historial de los salarios percibidos por la accionante durante la vigencia de la relación laboral, pero no indica si es un salario mensual ó diario por lo que se considera no subsanado este punto,
El cuarto punto en el cual debía Especificar cual salario utilizado para del cálculo de la indemnización que demanda en el libelo limitándose a decir que el último y señala numéricamente la cantidad, pero no refiere si es el integral u otro, por lo que este Juzgado lo considera no subsanado por cuanto el salario es un elemento imprescindible para los cálculos que se demandan y por ende para el Juez poder calcular los montos de los conceptos demandados al juzgar.
En lo atinente a los puntos 5 donde se le solicitó que calculara el salario integral, aclarando (aritméticamente), como obtuvo las alícuotas que la componen; se observa un cálculo que titula Antigüedad, por lo que es incomprensible, por lo que también se considera no subsanado.
Visto que el accionante en su escrito de subsanación no subsanó de manera clara, coherente, ordenada, especifica y sin generar confusión sobre los puntos que se ordenaron subsanar en la demanda, este Tribunal quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, pues si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea más ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Por otra parte, quiere señalar este Tribunal, que por cuanto la parte actora no Subsano en los términos indicados en el auto de despacho saneador dictado por este Tribunal y que riela a los folios siete (07), y ocho (08) del presente expediente, relativo a los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se hace necesario exaltar la importancia y el alcance que tiene la figura del Despacho Saneador, y para ello es importante traer a colación las máximas dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que han establecido:
...“ En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. Por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención. Fecha de la sentencia: 26 de febrero de 2004: Partes: Abner Aranguren, Alberto Briceño y otros contra Intesa, PDVSA y otros, Asunto N°:AP21-R-2003-000070, Tribunal: 3° Superior (Juez Reinaldo Paredes Mena), pronunciamiento, que este Tribunal vincula a la presente causa).

Así, también es importante tener en consideración que:

“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, un acto no contencioso. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la ) y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se le pide. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamento, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “. Sentencia: 25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°:AP21-R-2004-000068. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).