Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal constata las siguientes actuaciones: Ingresa ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Maracay en fecha 18 de mayo de 2017, asignándosele la nomenclatura DP11-N-2017-000060, distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial de Maracay, Estado Aragua, conformado por un pieza de sesenta y cinco (65) folios útiles, posteriormente este Juzgado se declara incompetente para tramitar y sustanciar la Acción Mero Declarativa y lo devuelve a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a los fines de la distribución del presente asunto, entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, por ser los competentes de tramitar la presente causa de conformidad a el Art. 17 de la Ley Adjetiva Laboral. El 9 de Junio de 2017, es asignado al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien le dicta auto de recibo el 15/06/2017, y en el mismo auto lo devuelvo a la Coordinación Judicial para que le sea asignada una nueva nomenclatura de acuerdo a la naturaleza que se ventila en el asunto; por lo que es recibido como un nuevo asunto con la nomenclatura DP11-L-2017-000410 el día 19 de Junio de 2017 y se le estampa el auto de recibo de fecha 20/06/2017, procediendo a su revisión para pronunciarse sobre su admisión.
Ahora bien, de la revisión del expediente, se observa que es un Sindicato el accionante; es decir, quien funge como accionante y ejerce la acción en nombre propio y como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los pretendidos trabajadores de la entidad de trabajo SINDICATO ÚNICO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ENVASES ARAGUA MAV,C.C.S. (SINUCENVARAGUA), representado por la Junta Directiva constituida por los ciudadanos Miguel A. Daz, Ronald D. Castro, Julio C. Molina, Gilbert M. Acuña, Marcos N. Petit, Felix A. Liendo y Raymer J. Sequera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-17.472.793, V- 15.275.245, V-17.367.685, V-16.434.732 respectivamente, asistido por la Abogada en ejercicio ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, titular de las cédulas de Identidad N° V-8.585.782 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.224, quien actuando en su propio nombre y en representación de un número indeterminado y sin identificación de trabajadores de la entidad de trabajo ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S.; según el actor, facultado por los numerales 5, 8 y 9 de los Estatutos del Sindicato que acompañó marcado “A”, pretende arrogarse la representación de un supuesto universo indeterminado y sin identificar de trabajadores de la entidad de trabajo ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S., sin especificar a razón de cual o cuales derechos colectivos; por otra parte, tampoco se evidencia en los autos que los trabajadores de la referida entidad de trabajo e integrantes del litisconsorcio activo en este asunto, hayan otorgado el respectivo poder para que asumiera la defensa de algún derecho subjetivo.
Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.
En conclusión, el demandante violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se cumple con ninguna de las formas de cómo se puede actuar en un juicio o procedimiento del trabajo; lo cual genera por falta de aplicación de nuestra ley adjetiva laboral forzosamente la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso; criterio tomado de la doctrina reiterada y conteste de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente del fallo dictado en fecha 25/03/2004, asunto R.C.N° AA60-S-2004-000029, cuyo ponente fue Ponente el Magistrado Omar Mora Díaz, cuyas partes son: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela, & el Instituto Nacional de Hipódromo (I.N.H.). Así se decide.
Advierte este Tribunal, que la demanda cuando está constituida por un litis consorcio activo hay que traer a colación el criterios de la sala en el fallo referido supra, quien además establece:
“…En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho artículo postula:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).
Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece…” (Resaltado de este Juzgado)
En el caso de autos, se evidencia una situación hasta más desconcertante que el caso resuelto por la sala, pues se trata de un litisconsorcio activo constituido por un grupo de trabajadores indeterminado y sin identificar, cuando todos los datos de identificación personal de cualquiera de los integrantes del litisconsorcio debe quedar precisado sin lugar de dudas; situación que es una violación al derecho a la defensa de la parte accionada, por lo quien aquí se pronuncia en ejercicio de mi condición de Rectora del Proceso, le es forzoso aplicar el criterio de la sala, concatenada con el contenido de los Artículos 5, 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Art. 15 del Código de Procedimiento Civil vigente aplicado por analogía de conformidad al contenido del Art. 11 de la ley adjetiva laboral lo que hace este asunto Inadmisible. Y así se declara.
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