REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, uno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2015-000798
Revisadas las actas procesales del presente asunto y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada la cual ha expresado:
“En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Ahora bien, se verifica del criterio supra parcialmente trascrito, que, la Sala considera que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, y por ello, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a de las decisiones de instancia.
Sobre la base de lo anteriormente citado, se constata que por error material involuntario de trascripción este Tribunal al final de las motivaciones para decidir de la sentencia (folio 103) que corre en autos, precisó “(…) Con relación al bono de alimentación demandado, este Juzgador acuerda la cancelación del mismo en los términos demandados, es decir en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 271.350), que comprende los días laborados en los términos establecidos por el actor en su escrito libelar, debido a que no consta en autos probanza alguna que demuestre su pago por parte de la demandada, así se decide(…), siendo lo correcto (…)Con relación al bono de alimentación demandado, este Juzgador acuerda la cancelación del mismo según al valor de la unidad tributaria vigente al cumplimiento de dicha obligación de manera retroactiva, esto es desde el momento en que nació la obligación de pago del referido bono de alimentación, ello en atención de las previsiones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, monto que se corresponde con el período que va desde el mes de junio de 2001 hasta enero de 2011, por lo que se ordena que su pago sea calculado a razón de 2412 días multiplicados por Bs. 4500, para un total de Bs. 10.854.0000. Así se decide.
En lo que respecta a la corrección monetaria la sentencia establece “(…) Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar (…)”; se aclara bajo los siguientes parámetros: “Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el perito designado por el Tribunal ejecutor, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Queda así corregido el error material cometido de manera involuntaria en la sentencia dictada en fecha 22/05/ 2017 por este Tribunal. La presente corrección forma parte de la sentencia dictada en fecha 22/05/2017. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay al 1º día del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA,
Abg. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISSELOTT CASTILLO
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