REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Junio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: DH12-X-2017-000009
PARTE RECURRENTE: POLICLINICA ANDRES BELLO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NELSON LIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 79.432.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra acto administrativo N° 00092-17, de fecha 16 de Febrero de 2017, contenido en el expediente signado con el N° 043-2016-01-4718.-

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 08 de Junio de 2017, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, en su solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos del acto administrativo, acota que: “…primero, que no se había probado que no se había verificado el despido de la trabajadora accionante, y segundo, que el hecho de que la misma estuviera pensionada por vejez por el IVSS lo que constituye una causa de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de ambas partes…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Es importante destacar la relación que existe entre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos y el Recurso de Nulidad, que se plantea contra el acto administrativo de efectos particulares, en este sentido hay que señalar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que contengan presunción grave de la existencia de un riesgo que puede sufrir la parte solicitante.- Han sido establecidos dos grandes elementos de análisis para la procedencia de las medidas cautelares, la existencia de un buen derecho y el fumus bonis iuris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, por ello al acordarse la medida cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Empezamos por decir que las medidas preventivas tienen por finalidad garantizar los resultados del proceso, como un modo de prevención para evitar en modo anticipado un posible perjuicio a quien acude ante la jurisdicción en busca de la tutela jurídica de sus intereses, los cuales pudieran estar en riesgo en un futuro, por ello dicha prevención se encuentra plasmada en la Ley cuando ordena una línea de conducta preventiva, que puede utilizar el juez para garantizar una posible incertidumbre que se le ha hecho ver, esto es lo que se denomina como tutela jurisdiccional cautelar.
La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor Gutiérrez de Cabiedes señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:
a.- Efecto asegurativo de la medida.
b.- Estar pre ordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)
c.- Exhibición de Titulo
d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.
e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.
f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.
Según Rafael Ortiz, las medidas cautelares es una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-
En el mismo sentido el Dr. Simón Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.
El carácter de instrumentalidad implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso.-
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso que el solicitante de la medida cautelar logre demostrar los extremos exigidos; en este sentido, la citada disposición establece:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de la remisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La norma citada establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), sostuvo que:
(…) constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…).

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”
De los campos presentados, considera este operador de justicia, que tanto los fundamentos de la pretensión de nulidad formulada en vía principal, como los de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, en sus consideraciones referentes a el fumus boni juris, o la presunción de buen derecho, se evidencia que son idénticos, en ese entendido la parte recurrente en el expediente número DP11-N-2017-000042, expresamente refiere los mismos argumentos de hecho y de derecho, vale decir,
Durante la realización de la actuación de ejecución, el representante de la entidad de trabajo, ciudadana ELOINA LEONETT, actuando en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la POLICLINICA ANDRES BELLO, C.A,. solicitó la suspensión de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, realizando la exposición que, a continuación, transcribimos:
“Solicito en este acto la suspensión de la orden de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto la trabajadora no fue despedida sino que ha sido objeto de una terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, como es que fue pensionada por vejez por el instituto de los seguros sociales por ello solicito se apertura el lapso de pruebas a los fines de demostrar lo aquí alegado…”
Al momento de la exposición hecha por la entidad de trabajo en el acto de ejecución, esta última consignó a la funcionaria actuante comprobante emitido electrónicamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) conforme al cual consta que la trabajadora Sixta del Carmen Mena se encuentra pensionada por vejez., tal como lo admite la administración en el acto administrativo recurrido (OMISSIS) La funcionaria actuante suspendió el reenganche y pago de salarios caídos y dio apertura al lapso probatorio, sustanciandose plenamente el procedimiento, dentro del cual la entidad de trabajo accionante promovió pruebas, mientras que la trabajadora accionada no solo no promovió prueba alguna sino que tampoco rechazó, durante el presente procedimiento administrativo, el hecho alegado por la parte accionada respecto a que se encuentra pensionada por vejez por el I.V.S.S., por lo que tal hecho constituyó un hecho no controvertido en el mencionado procedimiento. Esto debe sumarse a que consta en el expediente administrativo correspondiente, copia de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) consignado por la entidad de trabajo al momento de la ejecución del reenganche en fecha 2 de diciembre de 2016 (OMISSIS)
Quien juzga considera que existe verosimilitud de que la Inspectoría del Trabajo omitió analizar los alegatos producidos por la entidad de trabajo al momento de la ejecución del acto cuya nulidad se pide, pues, no consta que haya realizado juicio alguno acerca del alegato de que no hubo despido sino una terminación de la relación por causa ajena a la voluntad de las partes dado que la trabajadora estaba pensionada por vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), lo que refleja, a juicio de quien decide, una apariencia de buen derecho. Así se decide.
Acerca del segundo de los requisitos, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, la entidad de trabajo a través de su representante judicial, alegó:
“Respecto a los restantes requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos hoy pedida, a saber, la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación con la definitiva (Periculum in damni), y como el peligro de que quedase ilusoria una decisión que llegase a declarar con lugar el recurso contencioso de nulidad (periculum in mora), debemos decir que en el primer caso es ostensible que en el supuesto de que no se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos, para la hipótesis de resultar declarado procedente el presente recurso contencioso no será posible retrotraer los efectos del acto administrativo y, por supuesto, los efectos del reenganche, desenvolviéndose una relación laboral con una trabajadora que, por su edad, se encontraría laborando en un servicio tan delicado como el de salud, en el que se requiere un rendimiento especial dadas las guardias nocturnas y las eventuales emergencias que se presentan, pudiendo incidir negativamente en el rendimiento la avanzada edad de la trabajadora –tan es así que por tal motivo fue pensionada por vejez- lo que podría acarrear un accidente laboral o de trabajo, o lo que es peor, un perjuicio para algún usuario del servicio de salud que presta la entidad. Asimismo, en cuanto al otro requisito de procedencia, a saber, el periculum in mora, es indiscutible que el decurso del presente proceso judicial, siendo el acto recurrido una medida cautelar, obrará en perjuicio del recurrente en caso de mantenerse los efectos jurídicos del acto recurrido mientras dure el proceso, pues, el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarada con lugar la presente reclamación judicial.
Al respecto del cumplimiento del segundo de los requisitos, la cautelar solicitada procura evitar los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pide, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, y al respecto del aporte al juicio de elementos suficientes que permitan verificar al sentenciador el daño o la irreparabilidad del perjuicio, vale decir, el recurrente precisó que la trabajadora fue retirada por estar pensionada y que por su avanzada edad no podía prestar servicios de manera cabal, y más en un servicio de salud como el que se lleva a cabo en la entidad de trabajo, por lo que tal situación podría incidir negativamente en el servicio de salud mismo, pudiendo acarrear un accidente de trabajo, o perjuicios para los usuarios del servicio de salud.
Considera este operador de justicia que es verosímil que habiéndose alegado que la trabajadora se encuentra pensionada por vejez, la prestación de servicios se podría hacer gravosa para la misma y también para el servicio público de salud, por lo que entiende quien decide que se encuentra acreditado el segundo de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos, ya que de mantenerse los efectos del acto administrativo, se podría afectar no solo al servicio de salud sino también a la trabajadora quien se presume se encuentra pensionada por vejez. No obstante lo señalado, este juzgador, remitiéndose a la ponderación de intereses, debe manifestar que estando en juego un servicio de salud, la suspensión podría beneficiar al colectivo que hace uso del mencionado servicio de salud, mitigando riesgos en la prestación del mismo. Finalmente, la medida de suspensión es perfectamente reversible para la trabajadora, ya que, en caso de la demanda de nulidad no prospere, tendrá garantizados sus derechos a través del pago de sus salarios caídos y demás beneficios, y de su continuidad laboral. Así se establece.
Verificado lo anterior, se declara procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, correspondiente a la Providencia Administrativa N° 00092-17, de fecha 16 de Febrero de 2017, contenido en el expediente signado con el Nº 043-2016-01-4718, por lo que se suspende los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN, de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00092-17, de fecha 16 de Febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, solicitada por la Recurrente, entidad de trabajo POLICLINICA ANDRES BELLO, C.A, en tal sentido, se SUSPENDEN los efectos del mencionado Acto Administrativo de fecha 16 de Febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN MENA, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. SEGUNDO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, de la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 16 de Febrero de 2017, recaído en el expediente administrativo Nº 043-2016-01-4719 que ordenó el reenganche de la trabajadora SIXTA DEL CARMEN MENA, titular de la Cédula de Identidad V-2.716.932, anexándole copia certificada de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 12 días del mes de Junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
__________________________
ABG. JOSE TADEO HERRERA S.

LA SECRETARIA,

___________________
ABG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
___________________
ABG. LISSELOTT CASTILLO