REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : DP11-L-2014-000917
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadanos CRUZ MONROY, PEDRO JURADO, TIODULO JOSE, LUIS BECERRA, ORLANDO BRAVO, EDUARDO FAJARDO, LUIS QUINTERO y SILVIO ROSARIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.503.434, V-8.212.313, V-4.400.337, V-8.737.383, V-8.580.425, V-15.650.628 y V-3.907.907, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDGAR ARROYO Y ALBERTO ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.934 Y 146.409, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidades de trabajo AUTOTEX DE VENEZUELA, S.A. Y MONTAJAQUE, C.A.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por AUTOTEX DE VENEZUELA, S.A el ciudadano MILOS SYKORA, titular de cedula de identidad Nro. V-2.936.924 y por MONTAJAQUE, C.A, la ciudadana MARIA VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.540.301
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GABRIEL CARDOZO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.425.
MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, 02 de junio de 2017, siendo las 09:20 a.m; el Tribunal en ejercicio de los postulados constitucionales que inspiran el nuevo proceso laboral, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando como rector del proceso, exhorta a las partes hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos, siendo acogido dicha exhortación por las partes; El Juez, explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos, toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes.
PRIMERO: Los Ciudadanos ORLANDO RAFAEL BRAVO CASTILLO, EDUARDO FAJARDO PEÑA, SILVIO ROSARIO, LUIS ENRIQUE QUINTERO, TIODULO JOSE LOPEZ, , CRUZ ALBERTO MONROY BECERRA y LUIS RAMON BECERRA todos identificados en los autos, encontrándose asistidos por el Ciudadano EDGAR ARROYO abogado, titular de la cédula de identidad N° V-15.364.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.934, de este domicilio, y en el caso del trabajador PEDRO JURADO COBOS, ampliamente identificado en autos, se encuentra representado por el abogado Edgar Arroyo, según poder que corre inserto en autos, manifiestan y declaran que actúan libremente, sin ningún tipo de coacción y apremio, ni sobre sus personas, ni sobre sus bienes e igualmente declaran, que tienen pleno conocimiento que sus derechos laborales son irrenunciables, así se los garantiza el artículo 18, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante la irrenunciabilidad señalada, los indicados ORLANDO RAFAEL BRAVO CASTILLO, EDUARDO FAJARDO PEÑA, SILVIO ROSARIO, LUIS ENRIQUE QUINTERO, TIODULO JOSE LOPEZ, PEDRO JURADO COBOS, CRUZ ALBERTO MONROY BECERRA y LUIS RAMON BECERRA, por permitirlo el artículo 19 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela convienen en transigir con las demandadas AUTOTEX DE VENEZUELA S.A. representada por el ciudadano MILOS SYKORA SAMEK titular de la cédula de identidad N° V-2.936.924 y MONTEJAQUE, C.A representada por la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ VAZQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.540.301; ambas entidades de trabajo demandadas identificadas en los autos, que estas últimas le paguen y así expresamente lo aceptan, por motivo de los conceptos demandados, los que por lo demás están plenamente detallados y especificados en el libelo de la demanda, en el expediente DP11-L-2014-000917 las siguientes cantidades: A) ORLANDO RAFAEL BRAVO CASTILLO, manifiesta que en el libelo de la demanda alegó que en fecha 15 de Septiembre de 2007 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la empresa Autotex de Venezuela, CA, desempeñando el cargo de Asistente de Almacén, recibiendo un salario mensual básico de bs 4.251,00 y culminándose la relación de trabajo en fecha 31 de marzo de 2008 por un despido injustificado de la empresa. Lo cierto es que terminó la relación de trabajo el 22 de abril de 2014, cuando la empresa de buena fé le entregó su liquidación, la que el consideró incompleta pues le descontaron la cantidad de Bs 350.000,00 pues según él debió recibir una liquidación de Bs 451.265,64, solo recibió la cantidad de bs 87.257,66. Por esta circunstancia demandó a la empresa mencionada por diferencia de prestaciones sociales teniendo en cuenta los siguientes conceptos: 1) Por lo establecido en el artículo 142 literal “C” de la LOTTT demanda la cantidad de bs 84.164,80. 2) Por lo contemplado en el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de bs 84.164,80. 3) Por Vacaciones Fraccionadas según lo contemplado en el artículo 196 de la LOTTT en concordancia con la Cláusula 40 literal B de la contratación colectiva de Autotex de Venezuela, C.A la cantidad de bs 2.398,22. 4) Por Utilidades Fraccionadas según lo estipulado en el artículo 131 de la LOTTT y la cláusula 41 Numeral 1 del Contrato Colectivo, la cantidad de bs 5.147,69. 5) Por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas desde el 2008 hasta el 2014 según lo establecido en el artículo 195 de la LOTTT y la cláusula 40 literal B del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs 42.513,90. 6) Por concepto de Utilidades dejadas de percibir durante los periodos del 2008 al 2014 según lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y la cláusula 41 numeral 1 del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs 92.658,50. 7) Por concepto de salarios caídos la cantidad de bs 365.539,30. 8) Por concepto de Bono de Alimentación dejados de percibir desde el 2008 hasta el 2014 la cantidad de bs 91.440,00 y 9) Por concepto de Intereses sobre prestaciones Sociales la cantidad de bs 36.044,12. En conclusión sostiene el demandante que la empresa le canceló solamente la cantidad de bs 87.257,76 cuando realmente ha debido cancelarle la cantidad de bs 804.071,34 por lo que hay una diferencia a su favor de bs 716.813,58 que demanda se le cancelen. Ahora bien, por motivo de esta transacción, a fin de terminar el presente juicio, las demandadas le pagan al Ciudadano ORLANDO RAFAEL BRAVO CASTILLO la suma de Bolívares UN MILLON (Bs 1.000.000,oo), a través de cheque de la cuenta corriente N° 0108-0051-04-0100003080, N° 03634891, por monto de Bolívares 1.000,000,oo, a la orden de ORLANDO RAFAEL BRAVO CASTILLO, provisto de fondos, contra el Banco Provincial, Oficina Cagua. B) EDUARDO FAJARDO PEÑA, alegó que en fecha 04 de Agosto de 2004 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la empresa Autotex de Venezuela, CA, desempeñando el cargo de Operario de Tintorería recibiendo un salario mensual básico de bs 4.251,00 y culminándose la relación de trabajo en fecha 31 de marzo de 2008 por un despido injustificado de la empresa. Lo cierto es que la fecha efectiva de la terminación de trabajo es el 22 de abril de 2014 cuando la empresa de buena fé le entrega su liquidación, siendo que EDUARDO FAJARDO PEÑA que la es incompleta pues le descontaron de manera injustificada la cantidad de bs 350.000,00 por lo que sostiene que debiendo recibir una liquidación de bs 384.083,92, solo recibió la cantidad de bs 20.440,84. Y en consecuencia procede a demandar a la empresa mencionada por diferencia de prestaciones sociales teniendo en cuenta los siguientes conceptos: 1) Por lo establecido en el artículo 142 literal “C” de la LOTTT demanda la cantidad de bs 49.508,71. 2) Por lo contemplado en el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de bs 49.508,71. 3) Por Vacaciones Fraccionadas según lo contemplado en el artículo 196 de la LOTTT en concordancia con la Cláusula 40 literal B de la contratación colectiva de Autotex de Venezuela, C.A la cantidad de bs 2.398,22. 4) Por Utilidades Fraccionadas según lo estipulado en el artículo 131 de la LOTTT y la cláusula 41 Numeral 1 del Contrato Colectivo, la cantidad de bs 5.147,69. 5) Por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas desde el 2008 hasta el 2014 según lo establecido en el artículo 195 de la LOTTT y la cláusula 40 literal B del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs 42.513,90. 6) Por concepto de Utilidades dejadas de percibir durante los periodos del 2008 al 2014 según lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y la cláusula 41 numeral 1 del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs 92.658,50. 7) Por concepto de salarios caídos la cantidad de bs 365.539,30. 8) Por concepto de Bono de Alimentación dejados de percibir desde el 2008 hasta el 2014 la cantidad de bs 91.440,00 y 9) Por concepto de Intereses sobre prestaciones Sociales la cantidad de bs 22.233,58. En conclusión sostiene el demandante que la empresa le canceló solamente la cantidad de bs 20.440,84 cuando realmente ha debido cancelarle la cantidad de bs 720.948,61 por lo que hay una diferencia a su favor de bs 700.507,77 que demanda se le cancelen. Ahora bien, por motivo de esta transacción, a fin de terminar el presente juicio, las demandadas le pagan al Ciudadano EDUARDO FAJARDO PEÑA la suma de Bolívares UN MILLON (Bs 1.000.000,oo), a través de cheque de la cuenta corriente N° 0108-0051-04-0100003080, N° 03634904, por monto de Bolívares 1.000,000,oo, a la orden de EDUARDO FAJARDO PEÑA, provisto de fondos, contra el Banco Provincial, Oficina Cagua; C) SILVIO ROSARIO alegó que en fecha 10 de Julio de 1989 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la empresa Autotex de Venezuela, CA, desempeñando el cargo de Supervisor de Telares recibiendo un salario mensual básico de bs 4.251,00 y culminándose la relación de trabajo en fecha 31 de marzo de 2008 por un despido injustificado de la empresa, lo cierto es y así lo expresa SILVIO ROSARIO que la fecha efectiva de la terminación de la relación de trabajo es el 22 de abril de 2014 cuando la empresa de buena fé le entrega su liquidación que sostiene es incompleta pues le descontaron de manera injustificada la cantidad de bs 350.000,00 por lo que sostiene que debiendo recibir una liquidación de bs 469.062,03, solo recibió la cantidad de bs 100.615,01. Y en consecuencia procede a demandar a la empresa mencionada por diferencia de prestaciones sociales teniendo en cuenta los siguientes conceptos: 1) Por lo establecido en el artículo 142 literal “C” de la LOTTT demanda la cantidad de bs 84.164,80. 2) Por lo contemplado en el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de bs 84.164,80. 3) Por Vacaciones Fraccionadas según lo contemplado en el artículo 196 de la LOTTT en concordancia con la Cláusula 40 literal B de la contratación colectiva de Autotex de Venezuela, C.A la cantidad de bs 2.398,22. 4) Por Utilidades Fraccionadas según lo estipulado en el artículo 131 de la LOTTT y la cláusula 41 Numeral 1 del Contrato Colectivo, la cantidad de bs 5.147,69. 5) Por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas desde el 2008 hasta el 2014 según lo establecido en el artículo 195 de la LOTTT y la cláusula 40 literal B del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs 42.513,90. 6) Por concepto de Utilidades dejadas de percibir durante los periodos del 2008 al 2014 según lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y la cláusula 41 numeral 1 del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs 92.658,50. 7) Por concepto de salarios caídos la cantidad de bs 365.539,30. 8) Por concepto de Bono de Alimentación dejados de percibir desde el 2008 hasta el 2014 la cantidad de bs 91.440,00 y 9) Por concepto de Intereses sobre prestaciones Sociales la cantidad de bs 50.870,84. En conclusión sostiene el demandante que la empresa le canceló solamente la cantidad de bs 100.615,01 cuando realmente ha debido cancelarle la cantidad de bs 818.898,06 por lo que hay una diferencia a su favor de bs 718.283,05 que demanda se le cancelen. Ahora bien, por motivo de esta transacción, a fin de terminar el presente juicio, las demandadas le pagan al Ciudadano SILVIO ROSARIO la suma de Bolívares UN MILLON (Bs 1.000.000,oo), a través de cheque de la cuenta corriente N° 0108-0051-04-0100003080, N° 03634929, por monto de Bolívares 1.000,000,oo, a la orden de SILVIO ROSARIO, provisto de fondos, contra el Banco Provincial, Oficina Cagua; A LUIS ENRIQUE QUINTERO, la suma de Bolívares UN MILLON (Bs 1.000.000,oo), a través de cheque de la cuenta corriente N° 0108-0051-04-0100003080, N° 03634917, por monto de Bolívares 1.000,000,oo, a la orden de LUIS ENRIQUE QUINTERO, provisto de fondos, contra el Banco Provincial, Oficina Cagua; TIODULO JOSE LOPEZ, la suma de Bolívares UN MILLON (Bs 1.000.000,oo), a través de cheque de la cuenta corriente N° 0108-0051-04-0100003080, N° 03634876, por monto de Bolívares 1.000,000,oo, a la orden de TIODULO JOSE LOPEZ provisto de fondos, contra el Banco Provincial, Oficina Cagua; D) PEDRO JURADO COBOS alegó que en fecha 04 de Agosto de 2006 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la empresa Autotex de Venezuela, CA, desempeñando el cargo de Ayudante de Tintorería recibiendo un salario mensual básico de bs 4.251,00 y culminándose la relación de trabajo en fecha 31 de marzo de 2008 por un despido injustificado de la empresa, lo cierto es y asi lo reconoce PEDRO JURADO COBOS que la fecha efectiva de la terminación de la relación de trabajo es el 19 de mayo de 2014, cuando la empresa de buena fé le entrega su liquidación que sostiene es incompleta pues el descontaron de manera injustificada la cantidad de bs 350.000,00 por lo que sostiene que debiendo recibir una liquidación de bs 431.641,26, solo recibió la cantidad de bs 77.155,89. Y en consecuencia procede a demandar a la empresa mencionada por diferencia de prestaciones sociales teniendo en cuenta los siguientes conceptos: 1) Por lo establecido en el artículo 142 literal “C” de la LOTTT demanda la cantidad de bs 51.490,39. 2) Por lo contemplado en el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de bs 51.490,39. 3) Por Vacaciones Fraccionadas según lo contemplado en el artículo 196 de la LOTTT en concordancia con la Cláusula 40 literal B de la contratación colectiva de Autotex de Venezuela, C.A la cantidad de bs 3.826,26. 4) Por Utilidades Fraccionadas según lo estipulado en el artículo 131 de la LOTTT y la cláusula 41 Numeral 1 del Contrato Colectivo, la cantidad de bs 8.365,02. 5) Por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas desde el 2008 hasta el 2014 según lo establecido en el artículo 195 de la LOTTT y la cláusula 40 literal B del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs 55.269,50. 6) Por concepto de Utilidades dejadas de percibir durante los periodos del 2008 al 2014 según lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y la cláusula 41 numeral 1 del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs 20.456,33. 7) Por concepto de salarios caídos la cantidad de bs 475.213,38. 8) Por concepto de Bono de Alimentación dejados de percibir desde el 2008 hasta el 2014 la cantidad de bs 91.440,00 y 9) Por concepto de Intereses sobre prestaciones Sociales la cantidad de bs 20.641,12. En conclusión sostiene el demandante que la empresa le canceló solamente la cantidad de bs 77.155,89 cuando realmente ha debido cancelarle la cantidad de bs 878.195,58 por lo que hay una diferencia a su favor de bs 801.039,62 que demanda se le cancelen. Ahora bien, por motivo de esta transacción, a fin de terminar el presente juicio, las demandadas le pagan al Ciudadano PEDRO JURADO COBOS la suma de Bolívares UN MILLON (Bs 1.000.000,oo), a través de cheque de la cuenta corriente N° 0108-0051-04-0100003080, N° 03634864, por monto de Bolívares 1.000,000,oo, a la orden de PEDRO JURADO COBOS, provisto de fondos, contra el Banco Provincial, Oficina Cagua; E) CRUZ ALBERTO MONROY BECERRA alegó que en fecha 02 de octubre de 1995 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la empresa Autotex de Venezuela, CA, desempeñando el cargo de Urdidor recibiendo un salario mensual básico de bs 4.251,00 y culminándose la relación de trabajo en fecha 31 de marzo de 2008 por un despido injustificado de la empresa, lo cierto es y así lo confiesa expresamente CRUZ ALBERTO MONROY BECERRA, la fecha efectiva de la terminación de trabajo es el 22 de abril de 2014 cuando la empresa de buena fé, le entrega su liquidación que sostiene es incompleta pues el descontaron de manera injustificada la cantidad de bs 350.000,00 por lo que sostiene que debiendo recibir una liquidación de bs 454.493,70, solo recibió la cantidad de bs 91.648,81. Y en consecuencia procede a demandar a la empresa mencionada por diferencia de prestaciones sociales teniendo en cuenta los siguientes conceptos: 1) Por lo establecido en el artículo 142 literal “C” de la LOTTT demanda la cantidad de bs 84.164,80. 2) Por lo contemplado en el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de bs 84.164,80. 3) Por Vacaciones Fraccionadas según lo contemplado en el artículo 196 de la LOTTT en concordancia con la Cláusula 40 literal B de la contratación colectiva de Autotex de Venezuela, C.A la cantidad de bs 2.398,22. 4) Por Utilidades Fraccionadas según lo estipulado en el artículo 131 de la LOTTT y la cláusula 41 Numeral 1 del Contrato Colectivo, la cantidad de bs 5.147,69. 5) Por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas desde el 2008 hasta el 2014 según lo establecido en el artículo 195 de la LOTTT y la cláusula 40 literal B del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs 42.513,90. 6) Por concepto de Utilidades dejadas de percibir durante los periodos del 2008 al 2014 según lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y la cláusula 41 numeral 1 del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs 92.658,50. 7) Por concepto de salarios caídos la cantidad de bs 365.539,30. 8) Por concepto de Bono de Alimentación dejados de percibir desde el 2008 hasta el 2014 la cantidad de bs 91.440,00 y 9) Por concepto de Intereses sobre prestaciones Sociales la cantidad de bs 36.353,39. En conclusión sostiene el demandante que la empresa le canceló solamente la cantidad de bs 91.648,81 cuando realmente ha debido cancelarle la cantidad de bs 804.380,61 por lo que hay una diferencia a su favor de bs 712.731,80 que demanda se le cancelen. Ahora bien, por motivo de esta transacción, a fin de terminar el presente juicio, las demandadas le pagan al Ciudadano CRUZ ALBERTO MONROY BECERRA, la suma de Bolívares UN MILLON (Bs 1.000.000,oo), a través de cheque de la cuenta corriente N° 0108-0051-04-0100003080, N° 03634852, por monto de Bolívares 1.000,000,oo, a la orden de CRUZ ALBERTO MONROY BECERRA, provisto de fondos, contra el Banco Provincial, Oficina Cagua; F) LUIS RAMON BECERRA, alegó que en fecha 06 de Septiembre de 1993 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la empresa Autotex de Venezuela, CA, desempeñando el cargo de Operario de Tintorería recibiendo un salario mensual básico de bs 4.251,00 y culminándose la relación de trabajo en fecha 31 de marzo de 2008 por un despido injustificado de la empresa, lo cierto es y así lo confiesa LUIS RAMON BECERRA, la fecha efectiva de la terminación de trabajo es el 22 de abril de 2014 cuando la empresa de buena fé le entrega su liquidación que sostiene es incompleta pues el descontaron de manera injustificada la cantidad de bs 350.000,00 por lo que sostiene que debiendo recibir una liquidación de bs 452.310,57, solo recibió la cantidad de bs 86.619,06. Y en consecuencia procede a demandar a la empresa mencionada por diferencia de prestaciones sociales teniendo en cuenta los siguientes conceptos: 1) Por lo establecido en el artículo 142 literal “C” de la LOTTT demanda la cantidad de bs 84.164,80. 2) Por lo contemplado en el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de bs 84.164,80. 3) Por Vacaciones Fraccionadas según lo contemplado en el artículo 196 de la LOTTT en concordancia con la Cláusula 40 literal B de la contratación colectiva de Autotex de Venezuela, C.A la cantidad de bs 2.398,22. 4) Por Utilidades Fraccionadas según lo estipulado en el artículo 131 de la LOTTT y la cláusula 41 Numeral 1 del Contrato Colectivo, la cantidad de bs 5.147,69. 5) Por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas desde el 2008 hasta el 2014 según lo establecido en el artículo 195 de la LOTTT y la cláusula 40 literal B del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs 42.513,90. 6) Por concepto de Utilidades dejadas de percibir durante los periodos del 2008 al 2014 según lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y la cláusula 41 numeral 1 del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs 92.658,50. 7) Por concepto de salarios caídos la cantidad de bs 365.539,30. 8) Por concepto de Bono de Alimentación dejados de percibir desde el 2008 hasta el 2014 la cantidad de bs 91.440,00 y 9) Por concepto de Intereses sobre prestaciones Sociales la cantidad de bs 31.693,49. En conclusión sostiene el demandante que la empresa le canceló solamente la cantidad de bs 86.619,06 cuando realmente ha debido cancelarle la cantidad de bs 799.720,71 por lo que hay una diferencia a su favor de bs 713.101,65 que demanda se le cancelen. Ahora bien, por motivo de esta transacción, a fin de terminar el presente juicio, las demandadas le pagan al Ciudadano LUIS RAMON BECERRA la suma de Bolívares UN MILLON (Bs 1.000.000,oo), a través de cheque de la cuenta corriente N° 0108-0051-04-0100003080, N° 03634888, por monto de Bolívares 1.000,000,oo, a la orden de LUIS RAMON BECERRA, provisto de fondos, contra el Banco Provincial, Oficina Cagua. G) LUIS ENRIQUE QUINTERO, alegó que en fecha 29 de junio de 1998 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la empresa Autotex de Venezuela, CA, desempeñando el cargo de Mecanico de Turno recibiendo un salario mensual básico de bs 4.251,00 y culminándose la relación de trabajo en fecha 31 de marzo de 2008 por un despido injustificado de la empresa, lo cierto es y así lo confiesa LUIS ENRIQUE QUINTERO la fecha efectiva de la terminación de trabajo es el 22 de abril de 2014 cuando la empresa de buena fé le entrega su liquidación que sostiene es incompleta pues le descontaron de manera injustificada la cantidad de bs 350.000,00 por lo que sostiene que debiendo recibir una liquidación de bs 453.668,70, solo recibió la cantidad de bs 93.305,98. Y en consecuencia procede a demandar a la empresa mencionada por diferencia de prestaciones sociales teniendo en cuenta los siguientes conceptos: 1) Por lo establecido en el artículo 142 literal “C” de la LOTTT demanda la cantidad de bs 79.213,93. 2) Por lo contemplado en el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de bs. 79.213,93 . 3) Por Vacaciones Fraccionadas según lo contemplado en el artículo 196 de la LOTTT en concordancia con la Cláusula 40 literal B de la contratación colectiva de Autotex de Venezuela, C.A la cantidad de bs 2.398,22. 4) Por Utilidades Fraccionadas según lo estipulado en el artículo 131 de la LOTTT y la cláusula 41 Numeral 1 del Contrato Colectivo, la cantidad de bs 5.147,69. 5) Por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas desde el 2008 hasta el 2014 según lo establecido en el artículo 195 de la LOTTT y la cláusula 40 literal B del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs 42.513,90. 6) Por concepto de Utilidades dejadas de percibir durante los periodos del 2008 al 2014 según lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y la cláusula 41 numeral 1 del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs 92.658,50. 7) Por concepto de salarios caídos la cantidad de bs 365.539,30. 8) Por concepto de Bono de Alimentación dejados de percibir desde el 2008 hasta el 2014 la cantidad de bs 91.440,00 y 9) Por concepto de Intereses sobre prestaciones Sociales la cantidad de bs 34.916,60. En conclusión sostiene el demandante que la empresa le canceló solamente la cantidad de bs 93.305,98 cuando realmente ha debido cancelarle la cantidad de bs 793.042,08 por lo que hay una diferencia a su favor de bs 699.736,10 que demanda se le cancelen. Ahora bien, por motivo de esta transacción, a fin de terminar el presente juicio, las demandadas le pagan al Ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO la suma de Bolívares UN MILLON (Bs 1.000.000,oo), a través de cheque de la cuenta corriente N° 0108-0051-04-0100003080, N° 03634917, por monto de Bolívares 1.000,000,oo, a la orden de LUIS ENRIQUE QUINTERO, provisto de fondos, contra el Banco Provincial, Oficina Cagua. H)TIODULO JOSE LOPEZ, alegó que en fecha 11 de abril de 1994 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la empresa Autotex de Venezuela, CA, desempeñando el cargo de Operario de Servicios recibiendo un salario mensual básico de bs 4.251,00 y culminándose la relación de trabajo en fecha 31 de marzo de 2008 por un despido injustificado de la empresa, lo cierto es y así lo confiesa TIODULO JOSE LOPEZ la fecha efectiva de la terminación de trabajo es el 22 de abril de 2014 cuando la empresa de buena fé le entrega su liquidación que sostiene es incompleta pues le descontaron de manera injustificada la cantidad de bs 350.000,00 por lo que sostiene que debiendo recibir una liquidación de bs 457.432,66, solo recibió la cantidad de bs 95.767,97. Y en consecuencia procede a demandar a la empresa mencionada por diferencia de prestaciones sociales teniendo en cuenta los siguientes conceptos: 1) Por lo establecido en el artículo 142 literal “C” de la LOTTT demanda la cantidad de bs 84.164,80. 2) Por lo contemplado en el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de bs. 84.164,80 . 3) Por Vacaciones Fraccionadas según lo contemplado en el artículo 196 de la LOTTT en concordancia con la Cláusula 40 literal B de la contratación colectiva de Autotex de Venezuela, C.A la cantidad de bs 2.398,22. 4) Por Utilidades Fraccionadas según lo estipulado en el artículo 131 de la LOTTT y la cláusula 41 Numeral 1 del Contrato Colectivo, la cantidad de bs 5.147,69. 5) Por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas desde el 2008 hasta el 2014 según lo establecido en el artículo 195 de la LOTTT y la cláusula 40 literal B del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs 42.513,90. 6) Por concepto de Utilidades dejadas de percibir durante los periodos del 2008 al 2014 según lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y la cláusula 41 numeral 1 del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs 92.658,50. 7) Por concepto de salarios caídos la cantidad de bs 365.539,30. 8) Por concepto de Bono de Alimentación dejados de percibir desde el 2008 hasta el 2014 la cantidad de bs 91.440,00 y 9) Por concepto de Intereses sobre prestaciones Sociales la cantidad de bs 36.353,36. En conclusión sostiene el demandante que la empresa le canceló solamente la cantidad de bs 95.767,77 cuando realmente ha debido cancelarle la cantidad de bs 804.380.61 por lo que hay una diferencia a su favor de bs 708.612,84 que demanda se le cancelen. Ahora bien, por motivo de esta transacción, a fin de terminar el presente juicio, las demandadas le pagan al Ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO la suma de Bolívares UN MILLON (Bs 1.000.000,oo), a través de cheque de la cuenta corriente N° 0108-0051-04-0100003080, N° 03634876, por monto de Bolívares 1.000,000,oo, a la orden de TIODULO JOSE LOPEZ, provisto de fondos, contra el Banco Provincial, Oficina Cagua. Igualmente expresan ORLANDO RAFAEL BRAVO CASTILLO, EDUARDO FAJARDO PEÑA, SILVIO ROSARIO, LUIS ENRIQUE QUINTERO, TIODULO JOSE LOPEZ, PEDRO JURADO COBOS, CRUZ ALBERTO MONROY BECERRA y LUIS RAMON BECERRA, así lo aceptan expresamente, que las anteriores cantidades arriba señaladas ellas cubren cualquier concepto o cantidad que ellos pudieran considerar tener derecho a ellas, como lo son los intereses moratorios, indexación o cualquier suma que pretendieran o pretendan considerar que tienen legitimidad para demandar a las accionadas AUTOTEX DE VENEZUELA S.A. y MONTEJAQUE, C.A y con vista al derecho común, a fin de obtener indemnizaciones de cualquier tipo por motivo del hecho ilícito establecido en el artículo 1185 del Código Civil, indemnizaciones que no son otras, como lo ordena el artículo 1196 eiusdem, que el daño daño material y el moral, incluido el lucro cesante y el daño emergente. Manifiestan igualmente ORLANDO RAFAEL BRAVO CASTILLO, EDUARDO FALARDO PEÑA, SILVIO ROSARIO, LUIS ENRIQUE QUINTERO, TIODULO JOSE LOPEZ, PEDRO JURADO COBOS, CRUZ ALBERTO MONROY BECERRA y LUIS RAMON BECERRA, que durante todo el tiempo de la relación de trabajo, jamás trabajaron horas extraordinarias, jornada nocturna o jornada mixta, no teniendo en consecuencia legitimidad para demandar alguno de estos conceptos, ellos nunca existieron. SEGUNDO: Las demandadas AUTOTEX DE VENEZUELA S.A. representada por el Ciudadano MILOS SYKORA SAMEK titular de la cédula de identidad N° V-2.936.924 Y MONTEJAQUE, C.A representada por La Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ VAZQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.540.301, quienes están domiciliados en la Zona Metropolitana de Caracas, en su condición de Representantes Legales de ambas entidades de trabajo, quienes se encuentran asistidos por JOSE ROSALINO MEDINA y DEISY SATINE FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.348.633, 14.051.047 , inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 9987, 171.348 , de este domicilio respectivamente, manifiestan que no obstante no estar de acuerdo con los conceptos demandados y las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda por los Ciudadanos ORLANDO RAFAEL BRAVO CASTILLO, EDUARDO FALARDO PEÑA, SILVIO ROSARIO, LUIS ENRIQUE QUINTERO, TIODULO JOSE LOPEZ, PEDRO JURADO COBOS, CRUZ ALBERTO MONROY BECERRA y LUIS RAMON BECERRA en el aparte PRIMERO de la presente transacción, las indicadas demandadas proceden a hacer el pago a fin de terminar el presente juicio y evitar cualquier otra reclamación en el futuro, siendo que la transacción se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, como uno de los medios de autocomposición procesal y permite terminar un juicio, lo que por lo demás, genera intranquilidad, tanto en los litigantes como en la Sociedad. Asimismo los Demandantes declaran que no tienen nada más que reclamar en forma extrajudicial, administrativa, civil, penal y de cualquier otra índole en lo que respecta a este caso, de manera reciproca y/o judicial a las empresas acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de Los demandantes es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquéllas, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la relación laboral, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras o cualquier diferencia en los montos de los mismos. TERCERO: ambas partes dando cumplimiento al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiestan que la presente transacción la están realizando pues la misma es uno de los medios alternativos de justicia, por lo que le solicitan al Honorable Juez de la Causa, con fundamento en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en estos procedimientos del trabajo, así lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparta a esta transacción la homologación correspondiente, de por terminado el juicio y archive el expediente. Manifiestan ambas partes, que en lo relativo a las costas y honorarios profesionales, se aplicará lo ordenado en el artículo 62, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el ciudadano Juez, deja expresa constancia de las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derechos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: En virtud de que el presente acuerdo se realizo tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 255, 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tratan de la Mediación y la Conciliación PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenida en la presente acta de fecha 02 de junio de 2017; y pásese en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, a los fines del cierre y archivo del presente expediente TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman..Se agrega a la presente acta copia del cheque antes recibido por la actora. Se elaboran (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias, uno (01) solicitado por la parte actora y uno (01) solicitado por la parte demandada a los fines de agregarlo en contabilidad de la empresa. .- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ
LA PARTE ACTORA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS
LA SECRETARIA
Exp. DP11-L-2014-000917
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