REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-O-2017-00009
Recibida como se encuentra la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado GILBERT JOSE CEDEÑO GOMEZ, inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 145.302, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.609.185, en contra de la Entidad de Trabajo CARTONERA DEL CARIBE, C.A.; la cual previa distribución correspondió al conocimiento de este Tribunal, siendo recibido en esta misma fecha, se pasa, previo el análisis de las actas procesales a pronunciarse sobre su admisión en los siguiente términos:
CAPITULO I
De la competencia para conocer la acción de amparo interpuesta
Conforme a la norma contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunal del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, y por cuanto la parte accionante manifiesta que la accionada CARTONERA DEL CARIBE, C.A. vulneró el derecho constitucional al trabajo, se declara competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Así se decide.
CAPITULO II
De los fundamentos de la acción de amparo
El ciudadano ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA,, antes identificada, manifiesta ser trabajador de la entidad de trabajo CARTONERA DEL CARIBE, C.A., con el cargo de ayudante general desde el 05 de marzo de 2007. Por otro lado manifiesta que fue electo delegado de prevención siendo electo el 22 de agosto de 2012, que sus funciones transcurrían con normalidad hasta el 23 de enero de 2013, cuando la maquina corrugadota y el molino 5, comenzaron a poner en riesgo la salud y la seguridad de los trabajadores, que a partir de dichos evento el Gerente General FREDDY BERACHA y el Gerente Sepúlveda, comenzaron a desprestigiarlos y ocasionar despidos injustificados. Que los antes indicados Gerentes propiciaron una reunión fuera de la empresa para perjudicar a los Delegados de Prevención. Que fueron arrestados y privados de su libertad el 24 de enero de 2013. que en la última audiencia en el Tribunal 5 to. de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua en fecha 09 de junio de 2015, quedaron en libertad bajo una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la Prohibición de Acercarse a la victima (Cartonera del Caribe, C.A.), dicha medida fue por cinco años, contados a partir de la fecha en que fueron privados de libertad. Que recurren a esta instancia Judicial debido a que la fecha de culminación de la Medida Cautelar es para el 25 de enero de 2018. De igual manera el presunto agraviado aporta como pruebas en su escrito copia fotostática simple de la Sentencia dictada por el tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 09 de junio de 2009, la cual corre inserto a los autos a los folios del 10 al 13 ambos inclusive, en la cual se aprecia en la parte Dispositiva lo siguiente: “…(omissis) PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA…(omissis), en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por no encontrase comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio. SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA…(omissis), en relación al delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano. (omissis….) CUARTO: Se modifica la medida Privativa, y se le coloca en su lugar la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242, numerales 5,6 y 9, consistentes en PROHIBICIÓN DE ACECARSE A LA VICTIMA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS Y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE. , se ordena la libertad inmediata desde la misma sala de los ciudadanos ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA (omissis…). De igual modo, consigna junto con su escrito copia fotostática de BOLETA DE LIBERTAD Nº 073-15, de fecha 09 de junio de 2015, cual corre inserto a los autos al folio 9, Librada por el TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dirigido al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, en la cual informa que por decisión de esa misma fecha el referido tribunal dictó sentencia condenatoria al acusado Eligio Gustavo Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.609.185, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, quedando condenado a cumplir con la pena de CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRISION , más las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. Asi mismo se acuerda MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTYAD, de conformidad con lo establecido en ele artículo 242 numerales 5º,6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS Y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE (OMISSIS…)
CAPITULO III
MOTIVA
Explanados los argumentos del recurrente en amparo y a los fines de establecer la admisibilidad o no de la acción propuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional, como bien lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una manifestación de los derechos consagrados en el artículo 49 constitucional, a tales efectos puede cualquier ciudadano habitante de la República solicitarlo para el goce y disfrute de sus derechos constitucionalmente establecidos.
El Amparo Constitucional es una acción que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida.
Según el autor Freddy Zambrano (2001): “El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.
Así mismo lo define como: “Es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares....”
En tal sentido el Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas naturales o jurídicas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida.
Ahora bien, es oportuno precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, en tal sentido, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para declarar si procede o no.
Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que plantea lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo:
2. (…omissis) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (omissis..)
La acción de amparo si bien es cierto protege hacia el futuro, estos hechos deben ser perfectamente demostrables en su conexión, es decir la conexión debe ser cierta y verificable con el presente.
Analizadas las normas antes citadas, concatenadas con los argumentos esgrimidos por el recurrente, encuentra este Juzgador que la Sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual dictó sentencia condenatoria al acusado Eligio Gustavo Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.609.185, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, quedando condenado a cumplir con la pena de CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRISION , más las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. Asi mismo se acuerda MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTYAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 5º,6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS Y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE, y tal como lo señala la parte presuntamente agraviada en su escrito al vuelto del folio (01) cuando señala “…omissis Esta mediada será por cinco (05) años. A Partir de la fecha en que fueron privados de libertad. Recurrimos a esta instancia judicial debido a que para la fecha de culminación de la Medida Cautelar que sería el 25 de enero del 2018…omissis” , por lo que resulta imperativo aplicar la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, específicamente en su cardinal segundo, en el cual se establece dentro de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, 2. (…omissis) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (omissis..). Asi se decide.
En tal razón queda evidenciado que la accionante pretende con la acción incoada lograr por parte del órgano jurisdiccional establecer un derecho –sea establecido la estabilidad y Reenganche del Trabajador- siendo que este requisito de inadmisibilidad, consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad, es decir pendiente la condición suspensiva no se puede alegar violación o amenaza de violación a Derechos o Garantías Constitucionales. Así se establece.
Por todas las consideraciones antes explanadas, en aplicación de la norma prevista en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta en el presente procedimiento. Así se decide.
DECISION
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ELIGIO GUSTAVO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.609.185, representado por su apoderado judicial abogado GILBERT JOSE CEDEÑO GOMEZ, inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 145.302, en contra de la Entidad de Trabajo CARTONERA DEL CARIBE, C.A.. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los 20 días del mes de junio de 2016. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE TADEO HERRERA S.
ABG. JOSE JAVIER NAVAS S.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE JAVIER NAVAS S.
JTHS
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