REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis (06) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2016-000486
PARTE ACTORA: YERARDO ANTONIO POLANCO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.264.400
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PETER CASTILLO, Inpreabogado No. 121.663.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EVENCIO PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.795.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
DEL ITER PROCESAL
En fecha 20 de Junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano YERARDO ANTONIO POLANCO CORTEZ, antes identificado, contra la entidad de trabajo MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT C.A., por motivo de Cobro de Beneficios Laborales, cuya monto total demandado es por la cantidad de Bs. 46.258,53 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.) dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, y visto que la parte demandada señala que los montos demandados no se correspondes a los montos efectivamente devengados por el actor, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 21 de Febrero de 2017, el cual riela a los folios 130 y 131 del presente expediente.-
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 02 de Marzo de 2017, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día MIERCOLES, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante y del apoderado judicial de la parte accionada, quienes expusieron sus alegatos prolongándose la celebración de la audiencia de juicio para el día Veintidós (22) de Mayo de 2017, a las once (11:00 a.m.) para la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día MARTES, TREINTA (30) DE MAYO DE 2017, A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano YERARDO ANTONIO POLANCO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.264.400 contra la Entidad de Trabajo MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que desde la fecha 03 de Marzo de 2008 comenzó a prestar sus servicios permanentes, ininterrumpidos y subordinados para la entidad de trabajo MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT C.A.
Que estaba contratado con el cargo de Ayudante.
Que devengaba como ultimo salario básico la cantidad de quinientos un bolívares con siete céntimos Bs. 501,07.
Que su horario de trabajo era de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05.30 p.m., con una hora de descanso interjornada, y con ella un día de descanso (Domingos) hasta el 07 de Mayo de 2013 y dos días de descanso semanal (Sábados y Domingos) hasta la presente fecha.
De los derechos y conceptos adeudados como consecuencia de la relación de trabajo.
Que en fecha 11 de Junio de 2014, la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, impartió la homologación correspondiente a un contrato Colectivo de Trabajo correspondiente al periodo 2013-2015, celebrado entre la organización sindical Sindicato Clasista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Materiales para Techo Techomat, C.A. (SINTRATEC) y la entidad de trabajo Materiales para Techo, C.A., y con una fecha de aplicación retroactiva desde el 01/11/2013, en la cual las partes pactaron aumento general previsto en la cláusula Nº 61 del 37%, sobre el salario básico para el primero de Julio de cada año, y que la empresa deberá mantener siempre la diferencia existente entre el aumento salarial convencional con respecto al aumento salarial otorgado por el ejecutivo nacional.
Que en fecha 18/11/2014, el Gobierno aumento a partir del 01/12/2014 la cantidad de Bs. 162,97, la empresa aumento el 37%.
Que en fecha 22/01/2015, el Gobierno aumento a partir del 01/02/2015 la cantidad de Bs. 187,42, la empresa NO aumentó el 37%.
Que en fecha 01/05/2015, el Gobierno aumento a partir del 01/02/2015 la cantidad de Bs. 224,90, la empresa NO aumentó el 37%.
Que en fecha 01/07/2015, el Gobierno aumento la cantidad de Bs. 247,39, la empresa NO aumentó el 37%.
Que en fecha 19/10/2015, el Gobierno aumento a partir del 01/11/2015 la cantidad de Bs. 321,61, la empresa NO aumentó el 37%.
Que en fecha Marzo 2016, en virtud de lo acordado fue mantener la diferencia del 37% a partir del aumento acordado contractualmente para el 1 de Julio de 2014, entre el salario mínimo nacional y el salario básico de los trabajadores de la entidad de trabajo Materiales para Techo Techomat, C.A., por lo que la misma le adeuda las diferencias salariales que en adelante identifica:
Que por concepto de diferencia de salario le adeuda la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con veintiún céntimos.
Diferencia en el pago de los días de descanso:
Que la entidad de Trabajo Materiales para Techo Techomat, C.A., la adeuda al trabajador la cantidad de trece mil ochocientos dieciséis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 13.816,32) por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso.
Que se estima la presente demanda por la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos cincuenta y ocho mil bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 46.258,53).
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 130 y 131) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS QUE ADMITEN:
Que el trabajador presta servicios para la demandada desde 03 de Marzo de 2008, con el cargo de Ayudante, devengando un salario de quinientos un mil bolívares con siete céntimos (Bs. 501,07), con un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05.00 p.m., con una hora de descanso inter jornada, y con dos días de descanso semanal (sábado y domingo).
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Que la demandada adeude al demandante por concepto de diferencia de salarial pago alguno.
Que la demandada adeude al demandante por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso.
FUNDAMENTO DE LA DEFENSA
En fecha 11 de Junio de 2014, la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, impartió la homologación correspondiente a un contrato Colectivo de Trabajo correspondiente al periodo 2013-2015, celebrado entre la organización sindical Sindicato Clasista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Materiales para Techo Techomat, C.A. (SINTRATEC) y la entidad de trabajo Materiales para Techo, C.A., y la demandada ha dado cumplimiento cabal a lo establecido en dicho acuerdo, tal como consta en los recibos de pago consignados en el legajo probatorio.
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a si se le adeuda o no el pago por concepto de diferencia de salario y diferencia de los días de descanso, motivado al contrato colectivo homologado entre las partes en la cual pactaron aumento general previsto en la cláusula Nº 61 del 37%, sobre el salario básico para el primero de Julio de cada año. Así se establece.
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
La Parte Actora Produjo:
En cuanto a la Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre el Sindicato Clasista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Materiales para Techomat, C.A, (SINTRATEC) y la entidad de trabajo demandada, marcada “A” (folios 43 al 76), el Tribunal ya se pronuncio en el auto de fecha 09/03/2017. Así se establece.
En relación a la prueba de reconocimiento promovida, a fin de que la entidad de trabajo demandada Materiales para Techomat, C.A, manifieste formalmente, en la audiencia de juicio si reconoce o niega las documentales promovidas en el numeral Segundo, marcadas “B1 al B19” (folios 77 al 95). El apoderado judicial de la entidad de trabajo reconoce que los recibos de pagos fueron otorgados por la demandada, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
Entidad de Trabajo MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT C.A, produjo:
Marcadas “A” hasta “A4”, promueve en cinco (05) folios útiles, insertos desde el folio 98 al 102, Recibos de Pago correspondientes al período desde el 03-03-2016 al 09-03-2016, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcadas “B” hasta “B9”, promueve en diez (10) folios útiles, insertos desde el folio 103 al 112, Recibos de Pago correspondientes al período desde el 30-06-2016 al 06-07-2016, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcadas “C” hasta “C8”, promueve en nueve (09) folios útiles, insertos desde el folio 113 al 121, Recibos de Pago correspondientes al período desde el 03-03-2016 al 09-03-2016, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-.
Marcadas “D” hasta “D6”, promueve en siete (07) folios útiles, insertos desde el folio 122 al 128, Recibos de Pago correspondientes al período desde el 01-09-2016 al 07-09-2016, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcada “E”, promueve en un (01) folio útil, correspondiente al folio 129 del presente asunto, Listado de Personal (nómina semanal) desde el 01-07-2016 al 01-09-2016, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano YERARDO ANTONIO POLANCO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.264.400, contra Entidad de Trabajo MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a las partes actoras en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ

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ABG. JOSÈ TADEO HERRERA
LA SECRETARIA
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ABG. LISELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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ABG. LISELOTT CASTILLO