REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de junio de dos mil dieciséis
207º y 158º
ASUNTO: DP11-O-2016-000008

Conoce este tribunal de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ESTABILIDAD Y REENGANCHE AL TRABAJO, ejercida por el abogado GILBERT JOSE CEDEÑO GOMEZ, Inscrito en el Inpreaboagado bajo el Nª 145.302, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN AMAYA, ANA MARQUEZ, LUZVELA MELEAN, ANA MELEAN, ANA IZQUIERDO, LUIS PAREDES, RAQUEL PEREZ, YRENE BRITO, DANIEL MELEAN Y ROSAURA BALOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12.041.470,V-9.671.544,V-11.719.541, V-9.678.213,V-8.772.157,V-9.328.597,V-14.355.151,V-7.272.660,V-24.344.921,V-6.679.759, respectivamente, carácter que se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los autos, contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) REGION ARAGUA, por la presunta violación de los artículos 87,89,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 24 de la Convención de los Derechos Humanos así como también los artículos 25,26 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LOS DERECHOS DEL TRABAJO, establecidos en los literales a,b,c,d,e del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en esta misma fecha recibe el mencionado expediente y efectuado el estudio exhaustivo de las actas que lo conforman, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la presunta agraviada:
- Que el jefe de infraestructura ELIO RODRIGUEZ, realizó el despido injustificado de los trabajadores y trabajadoras de mantenimiento general que ingresaron a laborar desde enero del año 2003.
- Que fueron contratados directamente por la ciudadana Mirla Páez asistente del Gerente
- Que la asesora legal de la misma institución coacciono y creo varias cooperativas con los mismos trabajadores.
- Que el viernes 01 de junio de 2017 sin cancelarles la quincena No los dejaron entrar a su labor cotidiana.
- Que los trabajadores y trabajadoras de mantenimiento general están en un procedimiento de demanda por FRAUDE LABORAL ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Aragua.
- Que solicitan que el Tribunal se pronuncie en aras de proteger el derecho a la estabilidad laboral y reenganche de los trabajadores y trabajadoras de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en el reglamento de la Ley.
II
COMPETENCIA
Ccorresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que corresponde la competencia para conocer de la acción de amparo a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
De las normas antes mencionadas, resulta preciso hacer referencia a la decisión emanada de la Sala Constitucional N° 659, del 26 de marzo de 2002 (caso: Luís Mendoza c/ Director Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), en la cual se estableció lo siguiente:

“Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto, resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49.4 constitucional, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna”

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5 de marzo de 2010 (caso Constructora Ivan Moros Ghersy C.A. (I.M.G.C.A.) y otros) estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” ( Vid. S.S.C. núm. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire)…”.

Ahora bien, observa quien aquí decide que en el presente caso se evidencia la existencia de un conflicto en el cual se encuentra involucrado el hecho social trabajo entre los presuntos agraviados FRANKLIN AMAYA, ANA MARQUEZ, LUZVELA MELEAN, ANA MELEAN, ANA IZQUIERDO, LUIS PAREDES, RAQUEL PEREZ, YRENE BRITO, DANIEL MELEAN Y ROSAURA BALOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12.041.470,V-9.671.544,V-11.719.541, V-9.678.213,V-8.772.157,V-9.328.597,V-14.355.151,V-7.272.660,V-24.344.921,V-6.679.759, respectivamente, y el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) REGION ARAGUA,, por tanto, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruentes con la jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. ASI SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa este juzgador que la parte querellante ejerce la presente acción de amparo por la presunta violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, protección al salario y al trabajo y de los artículos 87,89,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 24 de la Convención de los Derechos Humanos así como también los artículos 25,26 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LOS DERECHOS DEL TRABAJO, establecidos en los literales a,b,c,d,e del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
” Artículo 6: No se admitira la acción de amparo:
(…omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).”
En este sentido, se observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha considerado al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.198 y 726 de fechas 9 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García y Yvan José Vielma Castillo.
Así mismo en las referencias sentencias ha quedado establecido que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Resulta necesario precisar que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional, dada su naturaleza extraordinaria, reservándose su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos procesales.
En ese sentido observa quien aquí decide, que quien solicita el amparo pretende ser restituida en su lugar de trabajo invocando el derecho al trabajo y la protección a la maternidad, siendo que estos derechos, efectivamente protegidos por el texto constitucional, se encuentran además especialmente protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras a través de disposiciones espacialísimas, tales como las previstas en el Título VI desde los artículos 330 hasta el 352, ambos inclusive. Pero además, prevé este texto legal el procedimiento idóneo y pertinente en caso de que una trabajadora en estado de gravidez sea despedida, desmejorada o trasladada, estado protegida por la norma contenida en el artículo 420 ejusdem y es el previsto en el artículo 425 de la misma ley, constituyendo en forma general la inmovilidad y en forma especifica la inmovilidad por fuero maternal del exclusivo conocimiento de la autoridad administrativa, en sede de las Inspectoras del Trabajo, no correspondiendo a los Tribunales Laborales.
Siendo así se evidencia que el amparo propuesto se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional precedentemente citada, por no constituir el amparo la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y por existir otra distinta a ésta, capaz de la restitución de la situación jurídica constitucional supuestamente violentada antes de que ésta se haga irreparable, a través del mecanismo de impugnación previsto para ello. ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: INADMISIBLE el amparo interpuesto por FRANKLIN AMAYA, ANA MARQUEZ, LUZVELA MELEAN, ANA MELEAN, ANA IZQUIERDO, LUIS PAREDES, RAQUEL PEREZ, YRENE BRITO, DANIEL MELEAN Y ROSAURA BALOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.041.470, V-9.671.544, V-11.719.541, V-9.678.213, V-8.772.157, V-9.328.597, V-14.355.151,V-7.272.660,V-24.344.921,V-6.679.759, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) REGION ARAGUA, por la presunta violación de los 87,89,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 24 de la Convención de los Derechos Humanos así como también los artículos 25,26 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LOS DERECHOS DEL TRABAJO, establecidos en los literales a,b,c,d,e del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los 08 días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOSE TADEO HERRERA S. LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO
JTHS