REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes veintisiete (27) de marzo de 2017
EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000103
PARTE DEMANDANTE: JESUS DAVID OLIVEROS CALDERA, titular de la cédula de identidad número V-16.269.263.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CIELO ELIETT VIAMONTE, titular de la cédula de identidad número V-24.574.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.095.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: H MOTORES CAGUA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ESCARLI BRACHO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.363.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.885
MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo día y hora, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, comparecen por ante este Tribunal, por una parte, la sociedad mercantil H MOTORES CAGUA C.A., identificada en autos, quien en lo sucesivo se denominara LA DEMANDADA, representada en este acto por la ABG. ESCARLI BRACHO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.363.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.885, en su carácter de Apoderada Judicial, tal como puede evidenciarse de poder que en original y copia se presentan para que previa su certificación en autos sea devuelto el original, y por la otra, el ciudadano: JESUS DAVID OLIVEROS CALDERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.269.263, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ABG. CIELO ELIETT VIAMONTE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.574.103, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.095, quien en lo sucesivo y a los fines de este documento, se denominara EL DEMANDANTE. Seguidamente se deja constancia que las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto una ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE: PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como TECNICO DE MECANICO para LA DEMANDADA, en fecha 16 de marzo de 2011 y que tal relación laboral finalizó en la fecha 22 de marzo de 2017 por renuncia. SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta haber devengado –como contraprestación por sus servicios- un salario mixto compuesto por a) Una porción fija del Salario igual al salario mínimo y b) Una porción variable en función de mi gestión, la cual alega que le pagaron a cabalidad de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, realizando los cálculos aritméticos correctamente durante toda la relación laboral en lo que se refiere al pago de los días de descanso y feriados sobre la porción variable de mi salario. TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs. 545.840,12 por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (B) Bs. 10.310,04 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. (C) Bs. 128.348,04 por concepto de Vacaciones fraccionadas 2012-2013 (D) Bs. 27.020,61 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2016. (F) Bs. 138.480,78 por concepto de vacaciones fraccionadas 2013-2014 G) Bs. 545.840,12 por concepto de indemnización por despido injustificado H) Intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas y en general todos los conceptos demandados cuyas causas, montos y fundamentos jurídicos se detallan en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos. DECLARACIONES DE LA DEMANDADA: PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, entre otras razones por las siguientes: 1) EL DEMANDANTE yerra en la formulación para el cálculo de prestaciones sociales, 2) LA DEMANDADA pagó conforme a derecho todos los conceptos que correspondieron a LA DEMANDANTE durante su relación de trabajo entre los cuales se citan días de descanso y feriados, vacaciones y bonos vacacionales anuales, utilidades anuales, intereses sobre prestaciones sociales, 3) los salarios invocados en el libelo no se corresponden con los realmente correspondientes a EL DEMANDANTE 4) EL DEMANDANTE no realiza el cálculo correcto promediando los salarios de conformidad a la legislación laboral. 5) LA DEMANDADA sostiene que la relación laboral con EL DEMANDANTE finalizo por renuncia. Por las razones expuestas, entre otras, LA DEMANDADA considera improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por EL DEMANDANTE. DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO: Este Juzgado exhorta a ambas partes (actora y demandada), a explorar las fórmulas alternativas de resolución de conflictos, a los fines de llegar a un arreglo mutuamente satisfactorio para ambas. Ahora bien, LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que LA DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen, libres de todo apremio, en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento, LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.300.000,00), mediante un cheque el cual esta distinguido con el número 34009847 del Banco Banesco, emitido a favor del ciudadano: JESUS DAVID OLIVEROS CALDERA. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió incluido prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionada, bonos vacacionales anuales y fraccionado, pretendido pago por días de descanso y feriados y la pretendida incidencia de éste concepto sobre el resto de los conceptos laborales, diferencia de salarios fijos o variables y su pretendida incidencia en otros conceptos laborales, cualquier reclamo sobre salario, participación variable, u otro concepto de carácter salarial, días de descanso o feriados laborados o no, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicita, de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. Este Juzgado, deja constancia que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, como consecuencia de ello, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA PARTE ACTORA ABOGADO ASISTENTE
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
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