REPUBLIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VCTORIA.
La Victoria, viernes treinta y uno (31) de marzo de 2017
206° y 157°
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2017-000101
PARTE DEMANDANTE: IRVING GABRIEL DE JESÚS GONZALEZ PARRA
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARÍA DE LOS ANGELES GUDIÑO
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA FELXOGRAFICA DE VENEZUELA. C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ANDREINA QUIROZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En el día hábil de hoy, viernes treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2016), siendo día y hora, oportunidad fijada, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, por una parte, el ciudadano IRVING GABRIEL DE JESÚS GONZALEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.530.261, asistido en este acto por la ciudadana ABG. MARÍA DE LOS ANGELES GUDIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 233.445, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Entidad de Trabajo “INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1995, bajo el No. 31, Tomo 727-B e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J303091032, representada en este acto por la ABG. ANDREINA QUIROZ BRACHO, venezolana, identificada con la cédula Nº V-17.203.750, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.220, carácter que consta en poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la audiencia, con la intervención de la Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes, se ha convenido en celebrar un ACUERDO JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: ALEGATOS DEL“EXTRABAJADOR”. 1. Que ingresó en fecha 04de junio de 2007, a la entidad de trabajo INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A. ejerciendo el cargo de “Vendedor”, devengando un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte correspondiente a comisión; devengando un último salario básico mensual de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.638,15) y último comisión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.358.399,05). 2.Que laboraba en un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, con una hora de descanso. 3.Que desde el inicio de la relación laboral, no se le pagó lo correspondiente a los días de descanso, sábados, domingos y feriados en base a la parte variable, es decir, fueron pagados únicamente tomando en cuenta la parte fija del salario. 4.Que en fecha 25 de marzo de 2015, entregaron en la sede de la empresa carta de retiro justificado, toda vez que desde el mes de febrero de 2015, la entidad de trabajo incurrió en una desmejora en las condiciones de de trabajo y que dichos actos constituyen un despido indirecto, toda vez que afecto su salario. 5. Que en fecha 16 de marzo de 2017 se terminó la relación laboral debido a su retiro voluntario y hasta la presente fecha no ha recibo cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 6. En base a lo anteriormente expuesto y visto “EL DEMANDANTE” reclama a la “LAS ENTIDADES DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de: a. CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.650.061,10), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. b. DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.078.181,02),por concepto de utilidades y la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.110.611,00), por concepto de utilidades fraccionadas. C. CUATRO MILLONES CIENTO UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4. 101.152,00),por concepto de vacaciones y bono vacacional. d. TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.192.128,20), por concepto de diferencia adeudada en días de descanso y días feriados. Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 17.132.133,12). ALEGATOS DE “INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A.”
“INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A.” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones: 1. Alega la falta de cualidad e interés de INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A., para sostener este juicio como demandada. En virtud, de que la entidad de trabajo INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A., no mantuvo con el demandante vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyos cumplimientos éste reclama.
2. Que desvirtúa la presunción de laboralidad por cuanto no tiene ni tuvo con el demandante, ningún tipo de vinculación o naturaleza de carácter laboral, ya que nunca existió ninguno de los elementos que configuran el contrato de trabajo, pago de salario, no existió ningún tipo de horarios y ni subordinación estos necesarios para poder establecer la existencia de la relación laboral entre las partes. 3. Que es importante resaltar que un requisito indispensable para la existencia de una relación de trabajo, es el pago de una remuneración o salario a cambio de la labor prestada personalmente. En el caso “in comento”, no pagaba salario o cantidad de dinero alguna a los demandantes. 4. Al efecto, es cierto que todos los elementos, anteriormente mencionados, deben concurrir para estar en presencia de una relación de carácter laboral; no obstante, en nuestro caso en concreto, ninguno de los elementos citados existió, ni siquiera el de subordinación y dependencia. DE LA CONCILIACIÓN. Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LAS ENTIDADES DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: CONSIDERACIONES: En base a los alegatos expuestos y a la efectiva respuesta efectuada del llamado a conciliación realizada por la ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega que “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios laborales para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II y III de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” toda vez que el mismo no prestó sus servicios laborales para la demandada. TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDADE DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA ENTIDADE DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo la suma de DIECISEÍS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.000.000,00),que abarca las indemnizaciones reclamadas por “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta; este pago lo realiza “INDUSTRIA FLEXOGRAFICA DE VENEZUELA, C.A.”, en este mismo acto mediante dos cheques Por las cantidades de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00) el cual recibió en sede de la ENTIDAD DE TRABAJO, en fecha 17 de marzo de 2017, mediante un cheque bajo el Nro. 19309826, girado contra el Banco Mercantil y UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,00), el cual será pagado en este acto mediante un cheque bajo el Nro. 76316045, girado contra el Banco Mercantil, todo a favor del ciudadano “Irving González”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción. CUARTA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque antes descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, sin que esto signifique el reconocimiento de los mismos, ni la relación laboral. QUINTA: “EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional así y días de descanso y días feriados adeudados, sin que esto signifique el reconocimiento de los mismos, Igualmente "EL DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. SEXTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados por la relación laboral, así como por ningún otro concepto directo o conexo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral. SÉPTIMA: Este Juzgado acota que por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de llegar a la resolución del conflicto aquí planteado, en consecuencia este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por ante este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole el efecto de COSA JUZGADA, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: se ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado y recibido por el demandante de autos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificadas de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
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