REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, martes siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-L-2017-000020


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO TRUJILLO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.177.241.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. ROSA MARIA ESAA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.183.
PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ITER PROCESAL


A los fines de emitir pronunciamiento con relación al desistimiento de la presente acción por Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, por parte del ciudadano: RICARDO ANTONIO TRUJILLO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.177.241, debidamente asistidas por la ABG. ROSA MARIA ESAA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.183, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Victoria Estado Aragua, en contra de la Entidad de Trabajo: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el ciudadano: RICARDO ANTONIO TRUJILLO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.177.241, debidamente asistido por la ABG. ROSA ESAA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.183, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Victoria Estado Aragua y consignan libelo de demanda en dos (02) folios útiles, contra la HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., por pago de: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; siendo distribuida por la Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional de la U.R.D.D y asignada a este Juzgado, donde se recibe constante de cinco (05) folios útiles; se dicta el respectivo auto de entrada conforme a las previsiones de Ley (folio 06).

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal se abstiene de admitir el libelo de la demanda, toda vez que la parte actora solo se limito a indicar monto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sin indicar, de acuerdo a un correlativo de histórico salarial, los cálculos de dichos conceptos, conforme a las previsiones del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo que se ordeno emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandante: RICARDO ANTONIO TRUJILLO DIAZ, a fin de que se corrija dentro del lapso de dos (02) días, contados a partir de su notificación, el escrito libelar.

Al folio diez (10), corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano: RICARDO ANTONIO TRUJILLO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.177.241, debidamente asistidas por la ABG. ROSA MARIA ESAA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.183, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Victoria Estado Aragua, quienes comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, y manifiestan lo siguiente: “(...) visto que la entidad de trabajo demandada cancelo los conceptos demandados, tal y como se evidencia en copia de cheque que consigno marcado letra “a”, . . . . . solicito el cierre y archivo del presente expediente, por cuanto desisto de la demanda interpuesta en contra de la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. Es todo. (…)”. La Negrilla y cursiva del Tribunal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora, a los fines de emitir su pronunciamiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Debemos entender la figura jurídica del DESISTIMIENTO como una Institución Procesal facultativa de la parte actora, encuadrada dentro de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”. Así las cosas, es preciso traer a colación el Artículo 263 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Igualmente es necesaria la revisión y análisis del Artículo 264 del mismo código, que establece lo siguiente:

Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, instituye:

“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”

Ahora bien, a manera de colorario, hago referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1.993 y ratificada el 24 de mayo de 1998, en la cual quedó señalado lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil, existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Asimismo, la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación, es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

Es notable resaltar, que el desistimiento constituye un abandono de la pretensión del accionante, y en el caso que nos ocupa, se observa que aun no se ha producido la audiencia preliminar primigenia, por ende es procedente el DESISTIMIENTO efectuado por el propio demandante. Así se decide.

Por otra parte tenemos, que el artículo 154 del citado Código señala:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

En ese orden de ideas, vista la facultad conferida por el ex trabajador ciudadano: RICARDO ANTONIO TRUJILLO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.177.241, debidamente asistido por la ABG. ROSA MARIA ESAA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.183, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Victoria Estado Aragua, y con fundamento a las normas antes referidas, concatenado con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza para actuar en los procesos, es por lo que, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley y versa sobre los derechos disponibles, le imparte la HOMOLOGACIÓN al Desistimiento realizado por la parte actora, ciudadano: RICARDO ANTONIO TRUJILLO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.177.241, debidamente asistido por la ABG. ROSA MARIA ESAA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.183, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Victoria Estado Aragua, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide y se declara.
LA JUEZA,


ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. JUBELY FRANCO