REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

La Victoria, martes siete (07) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000070.
PARTE ACTORA: OMAR JOSE CAMACHO RUZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.
V-20.788.169.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. THANIA DEL VALLE MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.025.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA AGROPECUARIOA AL AGRO, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE SBAT GHAZAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.232.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, martes siete (07) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano OMAR JOSE CAMACHO RUZ, titular de la cédula de identidad número V-20.788.169, debidamente asistida en este acto por la ABG. THANIA DEL VALLE MATOS, titular de la cédula de identidad V-6.119.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.025, y por la parte demandada comparece el ciudadano ABG. JOSE SBAT GHAZAL, cédula de identidad número V-12.145.254, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA AGROPECUARIOA AL AGRO, C.A. Acto seguido ambas partes manifiestan su deseo de realizar audiencia de transacción judicial en los siguientes términos: Nosotros, OMAR JOSE CAMACHO RUZ, ciudadano venezolano, hábil en derecho, portador de la cédula de identidad N° V-20.788.169, parte actora en el caso de marras, asistido en este acto por la ciudadana Abogada en libre ejercicio: Abg. THANIA DEL VALLE MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.025, quien en lo sucesivo en este escrito transaccional se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, la entidad de trabajo Abastecimiento y Logística Agropecuario Al Agro, C.A., la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 10/07/2009 quedando anotada bajo el Nº 41 Tomo 68-A. de los libros respectivos, cuya sede y domicilio procesal a todos los efectos es en la Calle Marcos Beracasa, Local-Galpón # 3 Zona Industrial de Corinsa en la ciudad de Cagua estado Aragua; la cual en lo sucesivo en este escrito se denominará EL PATRONO, representada en este acto por su apoderado, Abogado en libre ejercicio José Sbat, ciudadano venezolano, hábil en derecho, portador de la cédula de identidad Nº V-12.145.254, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.232, según se desprende de instrumento poder que consta ya en autos, parte demandada en esta causa; en el pleno uso de las facultades de auto composición procesal que nos asisten, ante usted acudimos de manera conjunta y libre, para presentar a su honorable despacho: Acuerdo Transaccional, celebrado con basamento en lo establecido en el artículo 89 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1713 del Código Civil, segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Lottt en lo sucesivo, y artículos 10 y 11 de su reglamento como sustento jurídico, y cuya razón de ser es la intención común de las partes de poner fin a este litigio, que actualmente se encuentra en su inicio, y que por ello entre otras razones, pudiera suponer y conllevar prolijos gastos, trámites y diligencias a ambas partes, como las eventuales audiencia de juicio, de una segunda instancia, recurso de casación, revisión constitucional y otros, y en contraste con ello, optan por darse soberanamente y de manera expedita y económica en trámites, recursos y tiempo, las condiciones en que se cierra este litigio. A este tenor, ambas partes manifiestan de manera libre y voluntaria, que esta transacción pondrá fin definitivo a este litigio, creando cosa juzgada sobre todos y cada uno de los conceptos demandados, y por tanto, enervara el resto de este procedimiento, así como también, cualquier otro procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que se encuentran comprendidos en el libelo de manera expresa y/o tácita, dando así una total certidumbre jurídica a ambas de que todo lo demandado en este expediente, está ya juzgado y resuelto. En detalle dicha transacción se compone por el preámbulo y las cláusulas especificadas a continuación: PREÁMBULO: La relación laboral que hubo entre EL DEMANDANTE y EL PATRONO, se inició en fecha 14/05/2012, siendo hasta ahora la única relación laboral sostenida entre ambas partes. El cargo que ostentó EL DEMANDANTE en toda la relación laboral fue el de Conductor de Carga Pesada. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas que siguen: PRIMERA: EL DEMANDANTE perfectamente asistido y con la venia de su Abogada, otorga como concesiones en esta transacción; Primera: Declara de manera libre pero solemne, que acepta que la relación que lo unía con EL PATRONO culminó a todos los efectos el día 23/12/2016, con ocasión de que él se retiró voluntariamente de la relación a través de renuncia manuscrita, y por ello, si bien a priori él denunció ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cagua un despido presuntamente ejercido en su contra por EL PATRONO, y solicitó el respectivo reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, todo ello cursante en el exp. N° 009-2017-01-148, dicha acción está, con el ejercicio de esta transacción, intrínsecamente desistida de pleno derecho, pues su objeto decayó de plano, al aceptar EL DEMANDANTE que la relación ya finalizó a todo evento por su propio hecho, y al reclamar liquidación de la misma en este expediente, pero todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la sexta concesión. Segunda: Manifiesta que de la forma como se está ejerciendo esta transacción, y con el monto global pagado por EL PATRONO como liquidación, se da completamente por satisfecho por lo concerniente a esa liquidación de la relación laboral, y además de todos los conceptos que están contenidos y peticionados en el libelo de demanda, y en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor, abarcando absolutamente todos los conceptos peticionados en el libelo de forma expresa y/o tácita, para que los mismos adquieran el carácter de cosa juzgada y en tal sentido, no puedan ser objeto nuevamente de juzgamiento, persecución, demanda o revisión, ni en sede administrativa ni judicial. Tercera: Expresa su acuerdo y connivencia con el cálculo de liquidación presentado en este acto por EL PATRONO, y por todos los valores y conceptos que este contiene, incluidos los montos de adelantos de prestaciones sociales, descuento por venta de productos y anticipo de fletes, que se descuentan en este acto a favor de EL PATRONO, así como también con la suma de dinero que el patrono ofrece como su concesión, y el hecho de que esa suma abarque y compense, a los conceptos litigiosos, los cuales se detallan objetivamente a continuación: 1.- Diferencia en el pago de días de descanso, 2.- Diferencia en el pago de fletes, 3.- Diferencia de Utilidades, 4.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, (Bono Nocturno Implícito); 5.- Descansos Compensatorios 6.- Intereses Moratorios; por lo cual procede en este acto a firmar dicha liquidación y dicho cálculo, y aceptar ese monto específicamente como la liquidación perfecta e idónea de su relación laboral, y pago consensuado de esos conceptos litigiosos y no como un adelanto de sus prestaciones sociales. Entiéndase por conceptos litigiosos, aquello de los que se demandan en el libelo que son objeto de controversia o desacuerdo, es decir, aquellos que EL PATRONO por razones de hecho y/o derecho no admite deber. De este modo, la Prestación Social de Antigüedad, sus Intereses, y las Vacaciones y su Bono Fraccionados no integran tales conceptos litigiosos, pero su disímil cuantía queda zanjada, con la aceptación que EL DEMANDANTE hace de ellos, admitiendo que el monto pagado es perfecto, y nada le queda a deber el patrono por tales conceptos. Cuarta: Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que lo unió con EL PATRONO, nunca sufrió de accidente alguno que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejo durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, que pudiera entenderse, reputarse o concebirse como ocasionada(s) por el trabajo. Quinta: Expresa que aparte de los conceptos peticionados en el libelo de demanda y acá transados, no existe alguna otra acreencia que con ocasión de la relación laboral con EL PATRONO, exista a su favor, y por tanto, esta transacción pone absoluto fin a todo lo que la relacione con este, sin que quede luego de esto pendencia o acreencia alguna. Sexta: EL DEMANDANTE se compromete a todo evento, a acudir a la Inspectoría del trabajo de la Ciudad de Cagua, a más tardar el día viernes 10/03/2017, y estando asistido de abogado(a) desistir por escrito de la solicitud de reenganche que cursa en el exp. N° 009-2017-01-148, y/o de cualquier otra solicitud y/o reclamo incoado en esa Inspectoría o en otra distinta en contra de EL PATRONO, pudiendo ser inquirido por este último ante este tribunal por el cumplimiento de tal obligación, y en todo caso, entendiéndose plenamente, que el incumplimiento de dicha obligación de su parte, en modo alguno supondrá perjuicio para EL PATRONO, ni la posibilidad de ejecutar válidamente tal reenganche. SEGUNDA: EL PATRONO, sobre los conceptos litigiosos determinados, a saber, 1.- Diferencia en el pago de días de descanso, 2.- Diferencia en el pago de fletes, 3.- Diferencia de Utilidades, 4.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, 5.- Descansos Compensatorios e 6.- Intereses Moratorios, opone respectivamente las siguientes objeciones de hecho y/o derecho, de manera correlativa: 1.-No aplica tal concepto por cuanto los días de descanso en cuanto a la parte fija del salario, ya están intrínsecamente contemplados, y en cuanto a la parte variable, se hizo el respectivo y perfecto recálculo de esos días, y su pago respectivo; 2.- No existe diferencia alguna en cuanto a lo que el trabajador generó por fletes o viajes, puesto que lo respectivo que él produjo se le pagó de manera perfecta. 3.- Como consecuencia de la posición de EL PATRONO sobre el concepto litigioso 1, tampoco se genera entonces en su entender diferencia alguna en ningún pasivo laboral. 4.- Como consecuencia de la posición de EL PATRONO sobre el concepto litigioso 1, tampoco se genera entonces en su entender diferencia alguna en ningún pasivo laboral. Asimismo, se menciona en el libelo de forma muy desprolija la figura del Bono Nocturno, y se sugiere una incidencia en este concepto, siendo que a ese respecto, la posición de EL PATRONO, es que no aplica el Bono Nocturno al ramo del trasporte terrestre, por cuanto este es un régimen de los especiales establecidos en la Lottt, el cual no tiene contemplada dicotomía alguna entre horario de trabajo diurno y nocturno, y ese bono se establece es para los trabajadores que se encuentren en el régimen ordinario, o en los regímenes especiales que expresamente contemplen diferenciación de horario diurno-nocturno, sin previsión de diferenciación de pago entre esos distintos horarios, (como el de los trabajadores agrícolas por ejemplo). 5.- En cuanto a este concepto, simple y sencillamente negamos su procedencia en razón de que negamos también su causa, es decir, negamos que el trabajador accionante de marras haya laborado en momento alguno en alguno de sus dos días de descanso obligatorio semanal, fuera de aquellos que se le pagaron eventualmente cuando ello acaeció. 6.- La mora en el pago de esta liquidación es imputable única y exclusivamente a EL DEMANDANTE, quien se negó a recibir su liquidación luego de haber renunciado, de allí que los intereses con ocasión a esa mora, no son culpa de EL PATRONO, y por lo tanto este no los tiene por qué sufragar. En cuanto a los intereses moratorios de otros de los conceptos litigiosos establecidos ut supra, al ser accesorios de conceptos improcedentes, estos tampoco se consumaron ni materializaron, puesto que no se puede generar interés de una deuda que no existe. De suerte que, a tenor de todas y cada una de las objeciones precedentemente esbozadas, EL PATRONO, sin admitir ni convenir total ni parcialmente con los dichos de LA DEMANDANTE en su libelo, ni en relación a los hechos narrados ni al derecho por él invocado, sino imbuido en el más mero ánimo de conciliar; otorga como única concesión en este acto: Dar a EL DEMANDANTE aunada a su liquidación sencilla procedente, una suma de dinero que asciende a la cantidad de Trescientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Tres Céntimos, (376.698,03 Bs.), la cual satisface todos y cada uno de los conceptos discutidos y litigiosos detallados ut supra y previamente libelados, y peticionados por el accionante. Finalmente con el otorgamiento de esa suma, la liquidación total asciende al monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares exactos (1.200.000,00 Bs.) en total, los cuales se pagan en este acto, a través de dos Cheques, los cuales se identifican en detalle y a la perfección, a través de sendas copias fotostáticas que se consignan anexas para que sean agregadas al expediente, y los cuales son recibidos por EL DEMANDANTE de manera personal, a su entera y cabal satisfacción. TERCERA: Se deja constancia de la cancelación total de Bs. 1.200.000,00 desglosados de la siguiente manera: 630.000,00 cheque 50-24992058 y 570.000,00 cheque 16.24992059, ambos del Banco Exterior. Cantidad que recibe el demandante a su entera satisfacción. En este estado y por último, ambas partes solicitamos solemnemente a su digna autoridad, se sirva impartir la homologación a este Acuerdo Transaccional a la brevedad posible, dándole el carácter de cosa juzgada, y proceder al cierre y archivo definitivo del expediente". En este estado, este Tribunal visto que el acuerdo presentado por las partes en los términos y conceptos plasmados ut supra, no vulnera derechos fundamentales, y versa sobre conceptos litigiosos y derechos disponibles de los justiciables, ejercida tal disposición de manera perfecta, consciente, espontánea y libre, por personas en plenitud de sus facultades y del ejercicio de sus derechos, le Imparte la Homologación, y le da el carácter de Cosa Juzgada. Este Juzgado acota que por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de llegar a la resolución del conflicto aquí planteado, en consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por ante este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole el efecto de COSA JUZGADA, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: se ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificadas de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO