REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) suscrita por el ciudadano Abogado ANTONIO GAMBOA, Inpreabogado Nº 71.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VICTOR MANUEL AZUAJE, cédula de identidad N° V-11.633.071, en la cual expone: “… Apelo formalmente del auto de fecha 22 de febrero de 2017; y que cursa en el folio 102 de este expediente. Es todo… “
Al respecto, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez revisado y analizado el auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) –el cual es objeto apelación- se evidencia que el mismo constituye un auto de mero trámite, es decir, lo que la doctrina ha llamado también “Mera Sustanciación” o “Mera Ordenación Procesal” como lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso laboral, en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
En este sentido. la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio, como providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Ahora bien, lo que caracteriza a estos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Por otra parte, la Sala de Casación Social, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Al respecto, se cita el siguiente texto:
De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”. (Sentencia del 02 de febrero de 2006. Caso: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)).
Ciertamente los autos de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderán indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende “no apelable” ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
Asimismo, en sentencia N° 182, de fecha 1 de junio de 2000 (Caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), la Sala de Casación Social señaló:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96). Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ello el recurso de casación…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 415 de fecha 5 de mayo de 2004, (Caso Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone) reafirmó que:
“..los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación...” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Nuevamente, la Sala de Casación Social mediante fallo N° 420, dictado en fecha 26/06/2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.”(Fin de la cita)...”
Criterio ratificado por la misma Sala mediante Sentencia No. 1061, de fecha 19/09/2004, que estableció lo siguiente:
“… De la trascripción que antecede del auto apelado, se evidencia que el mismo es un auto de mera sustanciación, mediante el cual el Juzgado de la causa, respondiendo a planteamientos formulados por la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta las razones por las cuales declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de diferimiento de la audiencia preliminar, por ella formulada…”
En consecuencia, luego del análisis del auto objeto de apelación, se puede evidenciar que este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora de notificar a la entidad de trabajo co-demandada FARID DE VENEZUELA, C.A., mediante la publicación de carteles en prensa, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al considerar esta juzgadora que a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, la notificación debe realizarse de conformidad con los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser ésta un requisito de validez del juicio, y por tanto deben agotarse todas las posibilidades que consagra la ley adjetiva laboral, antes de aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en el caso bajo análisis, es decir, aún quedan formas de notificación previstas en la ley adjetiva laboral que no han sido solicitadas por la parte actora. Por tanto, de acuerdo al espíritu, propósito y razón del legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ha querido que en el proceso laboral, dada su naturaleza y los principios que lo caracterizan, entre los cuales destaca la celeridad y brevedad, no se aperturen incidencias y en consecuencia apelaciones sobre autos o providencias de mero trámite, los cuales no son susceptibles del recurso de apelación; es por lo que, en acatamiento de las decisiones previamente citadas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones legales y actuando como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, NIEGA LA APELACION del auto dictado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el cual corre al folio ciento dos (102) de este expediente judicial. Es todo. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF M.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ.
Asunto N° DP31-L-2014-000181
LWM/PM.
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