REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, dos (02) de marzo de 2017
206º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000322
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: YUBISAY COROMOTO GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.390.213
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº 44.131
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CALZONE PIZZA C.A. y solidariamente los ciudadanos MARTHA LUCIA RUEDA, cédula de identidad Nº V-3.935.718 y AUAD GASSAN BADIN, cédula de identidad Nº V-1.588.579.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE GREGORIO ECHENIQUE, Inpreabogado Nº 25.847
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, dos (02) de marzo de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana YUBISAY COROMOTO GONZALEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 14.390.213, debidamente representada en este acto por la ciudadana Abg. GRISELYS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.437.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores (según se evidencia de Instrumento Poder el cual riela del folio 34 al 36 en el presente expediente); y por la parte demandada entidad de trabajo CALZONE PIZZA C.A., COMPARECIO su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.847, según se evidencia de Poder Apud Acta el cual riela en el expediente al folio veinte (20) y su vuelto. En este estado ambas partes luego de debatir sobre los conceptos y montos demandados, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alega la Procuradora de Trabajadores actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, que la ciudadana YUBISAY COROMOTO GONZALEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.390.213, prestó sus servicios para la demandada entidad de trabajo CALZONE PIZZA C.A., desde el día 14 de diciembre de 2007, hasta el día 25 de julio de 2016 (fecha en la cual la trabajadora decide ponerle fin a la relación laboral por Retiro Justificado de conformidad a lo establecido en el artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Igualmente manifiesta que la ciudadana Yubisay González fue despedida de manera injustificada e interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, y se le asignó número de Expediente 037-2014-01-00684, resultando Providencia Administrativa a favor de la parte actora. Que el cargo desempeñado por la referida ciudadana era el de Obrera de Mantenimiento, y devengaba un último básico mensual de BOLIVARES QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.051,80), un salario diario básico de QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 501,70) y un salario integral diario de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 564,40). Igualmente manifiesta la demandante que el monto total de sus prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 152.388,00 de conformidad a lo establecido en el Artículo 142 literal c) de la LOTTT por ocho (08) años y siete (07) meses de servicio y por concepto de intereses sobre prestaciones se le adeuda Bs. 26.134,54. De igual forma manifiesta que se le adeuda por concepto de Utilidades (periodos 2013-2014-2015-2016) la cantidad de Bs. 45.153,00; por concepto de Bonificación fraccionada año 2016 (7 meses), la cantidad de Bs. 8.779,75; por concepto de vacaciones y bono vacacional (año 2013-2014-2015 y fracción año 2016) la cantidad de Bs. 78.450,82; Indemnización por Retiro Justificado (art. 80 literal i) de la LOTTT), se le adeuda la cantidad de Bs. 152.388,00; por concepto de Salarios Caídos (Bs. 180.863,79); por concepto de Bono de Alimentación (Cesta Ticket Socialista), la cantidad de Bs. 693.840,00, por lo que procedemos a demandar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.378.634,70. SEGUNDA: El apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo CALZONE PIZZA C.A., manifiesta que niega, rechaza y contradigo tanto los montos como los conceptos demandados, haciendo la salvedad que la trabajadora accionante nunca fue despedida, sino que la relación laboral terminó como una consecuencia sobrevenida dado que la trabajadora había pasado el termino de reposo y las prórrogas que prevé la norma que regula esta materia, sin embargo a los fines, de poner fin al presente litigio ofrece a la parte actora en este acto la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados. Dicho monto le será pagado a la parte actora de la siguiente manera: el primer pago para el día de hoy dos (02) de marzo de 2017, mediante la entrega de un (01) cheque del Banco BANCARIBE, signado con el Número 80672563, librado contra la cuenta corriente Nº 0114-0231-39-2310036679, de fecha 01 de marzo de 2017, a nombre de la ciudadana YUBISAY COROMOTO GONZALEZ FLORES, por un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 165.904,47); un segundo pago representado por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.095,53) el cual se encuentra depositado en el Banco Bicentenario (Agencia La Victoria), con ocasión al Procedimiento de Oferta Real de Pago iniciado por la parte Oferente CALZONE PIZZA C.A., a favor de la parte oferida ciudadana Yubisay González, ya identificada en autos. Dicho procedimiento de Oferta Real tiene asignado el número de expediente DP31-S-2014-000029 y fue admitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Dicho pago depositado será retirado por la parte oferida una vez que la misma acepte este ofrecimiento de pago; y un tercer pago para el día dos (02) de mayo de 2017, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), el cual será efectuado mediante cheque consignado por ante la URDD de este circuito judicial en horas de despacho. TERCERA: La parte actora y su apoderada judicial (Procuradora de Trabajadores) haciendo un recálculo al monto demandado acepta los montos y la forma de pago que se le ofrece en los términos señalados en la cláusula anterior, manifestando que no tiene nada que reclamar por los conceptos y montos que fueron generados por la relación laboral que mantuvo con la empresa. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Jueza del Trabajo, que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada. Igualmente solicitan las partes intervinientes en la presente audiencia la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la Audiencia Preliminar inicial”. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar al expediente copia del cheque recibido en este acto por la parte actora ciudadana YUBISAY GONZALEZ, ya identificada en autos. Tercero: Se acuerda hacer la devolución en este acto de los escritos de pruebas y sus respectivos anexos los cuales fueron consignados por cada una de las partes en la audiencia preliminar inicial. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez conste en autos el último pago realizado a la parte actora. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y PROCURADORA DE TRABAJADORES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
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