REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
Visto escrito que antecede suscrito por el Abg. ANTONIO CLARET GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 71.326 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL AZUAJE, titular de la cédula de identidad nro. V-11.633.071 parte actora, mediante el cual expone: “en el presenta caso se ha tratado de Notificar a la Demandada a través dos mecanismos a saber, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el primero: como lo es el de Boleta dejada por el Alguacil, resultando negativo (..); y el segundo: a través de correo certificado con acuse de recibo, la cual resulto infructuosa y también negativa. (..) de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 de la Ley orgánica procesal de trabajo, en concordancia con los artículos 85, 91 numeral 3 y 92 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de la empresa Farid de Venezuela, C.A. a través de correo electrónico, “ este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada, es importante destacar lo siguiente:
En materia de notificaciones en la jurisdicción laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, el cual establece de manera expresa: Que se debe practicar la notificación del demando y/o demandados a través de la figura del Cartel y concretamente hace referencia lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… ….El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas en todo cuanto le sea aplicable...”
De acuerdo al contenido de la norma, la notificación se ha conceptualizado como un acto indispensable y por lo demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar en la fecha indicada en la boleta, tal y como fue establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0714 de fecha 22-06-2005; de allí que el acto de notificación este intrínsecamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que para su efectiva validez resulten necesarias ciertas condiciones que deben ser garantizadas por el Juez de la causa, quien funge como director del proceso.
En este sentido; con respecto a la notificación de las partes en el proceso laboral, la jurisprudencia patria ha establecido en decisión N° 1299, de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-11-2001 ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. En sintonía al anterior criterio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 383, de fecha 03 de abril de 2008, dejó asentado lo siguiente:
“Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora solicita la Notificación por Correo Electrónico argumentado que dado a que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suministro información del domicilio de la empresa FARID DE VENEZUELA, C.A donde consta el correo electrónico es por lo que solicita de conformidad con el artículo 126 iusdem la notificación a través de este mecanismo, este tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que la Ley in comento consagra la figura de la notificación por medios electrónicos, no es menos cierto que para que la misma se materialice esta sujeta al cumplimiento de requisitos que influyen en su validez; y es que se pueda verificar la certificación de la notificación tal y como lo dispone la ley, que es el acto que realiza el secretario por medio del cual se da certeza a partir de cuando comienza a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar ; se debe proceder de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, tal como lo establece el mismo texto del artículo y es así que al revisar el del Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, que en su artículo 8 establece:
Constancia por escrito del Mensaje de Datos. Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecha con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservando o archivado por un periodo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1.- Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. 2.- Que se conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. 3.- Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
De la normativa antes transcrita se evidencia que se deben dar ciertas condiciones para que pueda existir la constancia por escrito de mensajes de datos, para lo cual todos los entes, órganos y demás instituciones de la Administración Pública deben estar inscritos en el Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según exhorto realizado a través de providencia Administrativa Nº 004-10 del 12 de Marzo de 2010, a los fines del uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas, en la emisión de actos administrativos de efectos particulares, así como en la recepción de solicitudes y procesos ante la Administración Pública, efectuados a través de Tecnologías de Información y Comunicación de conformidad con la legislación venezolana que rige la materia.
Cabe destacar y una vez revisadas las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto Ley pueden observarse también otros postulados dentro de los cuales tenemos el artículo 1 que expresa:
“ El presente decreto- Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Arma Electrónica, al Mensaje de Datos ya toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos. El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y firmas electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan, en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos.”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que esta ley debe ser desarrollada de acuerdo a los postulados que ella misma establece por lo que expresa en su artículo 5 que los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal; igualmente prevé el artículo 6 que cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en dicho Decreto-Ley. Asimismo dispone el referido articulado que: “Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una firma Electrónica.”
Por otro lado, el artículo 16 eiusdem establece cuáles son los requisitos que deben tener los proveedores de servicios para que puedan insertarse en cuanto a lo que es la aplicación de esta ley, que dispone que deben existir unos proveedores de servicios de certificación que estén autorizados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica que a la vez esté adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología; todos estos son parámetros que tiene esta ley y que precisamente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo recoge cuando dice que se podrá hacer esa notificación por correo “con el correo electrónico que le pertenece” ¿a quién, al Juez?, No, el que tuviere el Tribunal y que institucionalmente funcionare como lo prevé la ley en referencia.
Así las cosas, en el caso bajo estudio ni el Tribunal ni el Circuito Judicial Laboral cuenta con la plataforma informática para tener el correo electrónico que diseñó la ley en referencia, en consecuencia, es imposible que el Juez pudiere proveer dicha solicitud, por cuanto institucionalmente eso aún no ha sido desarrollado y no es porque no lo hubiere querido el Juez, simplemente que hasta ahora el Estado no ha desarrollado los postulados que prevé la normativa legal para su debida implementación en esta Institución Pública, mal se puede proveer solicitudes de este tipo, por cuanto las mismas no pueden materializarse, por cuanto no hay la formalidad cumplida con el proveedor institucional ni siquiera con el correo que se presenta a los fines de realizar la notificación que igualmente debe cumplir las formalidades previstas en la ley para que pueda considerarse una firma autógrafa con certeza jurídica como lo prevé el artículo 6 antes referido, resultando a todas luces improcedente la solicitado. Así se establece.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos y por cuanto este órgano jurisdiccional no cuenta aún con la suscripción a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines del uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas, tal y como lo dispone la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones legales y actuando como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. Es todo. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ.
Asunto N° DP31-L-2014-000181
LWM/PM.
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