REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiuno (21) de marzo de 2017.
206º y 158º

N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000004
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: KELLY ELIZABETH HOYO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.719.251
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARIA ESAA, Inpreabogado Nº 86.183, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES INTER PRICE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. WILMEN JOSE NAVAS PINTO, Inpreabogado Nº 168.520
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día hábil de hoy, martes veintiuno (21) de marzo de 2017, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadana KELLY ELIZABETH HOYO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.719.251, debidamente representada en este acto por la ciudadana Abg. ROSA MARIA ESAA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.183, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores (según se evidencia de instrumento Poder el cual riela al folio 18 del presente expediente); y por la parte demandada: entidad de trabajo INVERSIONES INTER PRICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15/10/2009, bajo el No. 22, Tomo 109-A, Folio 7, y modificado por última vez en sus estatutos sociales según consta en acta de Asamblea, quedando debidamente Asentado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha de 03 de Febrero de 2015, bajo el número 47, Tomo 14-A con domicilio en la Avenida Miranda c/c Sánchez Carrero, Maracay Estado Aragua, facultad que se desprende de instrumento poder Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 14 de Febrero de 2017, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual fue consignada al presente expediente), compareció su apoderado judicial Abg. WILMEN JOSE NAVAS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.664.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.520 (según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 22 al 23 del expediente). En este estado la Ciudadana Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr el ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, conforme a las siguientes Clausulas: PRIMERA: A los únicos efectos de esta transacción y aclaratoria de la verdad de los hechos se denominará a la ciudadana KELLY ELIZABETH HOYO ORTIZ, anteriormente identificada y a su abogada asistente como LA DEMANDANTE; y a la Entidad de Trabajo INVERSIONES INTER PRICE, C.A., y a su abogado apoderado como LA DEMANDADA. SEGUNDA: Tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA a través de los mecanismos de autocomposición procesal han conciliado y han llegado a un acuerdo en los términos indicados en la presente acta. TERCERA: LA DEMANDANTE declara expresamente, y así lo acepta LA DEMANDADA, que la demandante prestó sus servicios para ésta en el cargo de VENDEDORA desde el día 28 de febrero de 2013 hasta el 10 de noviembre de 2016, fecha ésta en que la demandante renunció voluntariamente, dando por terminada la relación de trabajo, siendo un hecho no imputable para LA DEMANDADA, habiendo tenido en consecuencia un tiempo efectivo de Tres (3) años y Diez (10) meses, fecha esta que se toma como la culminación de la relación laboral. CUARTA: Las partes declaran que este proceso fue iniciado por LA DEMANDANTE a los fines de reclamar a LA DEMANDADA el pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales producto de la relación laboral con la misma. QUINTA: LA DEMANDANTE declara que el monto reclamado a LA DEMANDADA por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO DE ALIMENTACIÓN, SALARIO DEJADOS DE CANCELAR es por un monto de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 308.577,56). SEXTA: LA DEMANDADA en este acto reconoce la existencia de la relación laboral sin embargo no reconoce los montos demandados por cuanto algunos de ellos fueron debidamente pagados en su oportunidad tal como el concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido (2015-2016). En tal sentido y a los fines de ponerle fin al presente procedimiento ofrece en este acto a LA DEMANDADANTE, un pago único por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250.000,00) mediante un (1) cheque NO ENDOSABLE, identificado con el número 43600206, librado contra la cuenta corriente Nº 0191-0084-74-2184028381 del Banco Nacional de Crédito (BNC), de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2017, a nombre de KELLY ELIZABETH HOYO ORTIZ. De igual manera LA DEMANDANTE KELLY ELIZABETH HOYO ORTIZ, declara espontáneamente que acepta la misma libre de todo apremio, coacción y consentimiento y que en consecuencia recibe a su entera y cabal satisfacción, considerando completamente satisfecha su pretensión y desiste en este acto del ejercicio de cualquier acción e instauración de cualquier reclamo que por indemnización de daños laborales, civiles, materiales, objetivos, moral (subjetivo), lucro cesante, indexación monetaria, y/o acciones penales que pudiera pretenderse. SEPTIMA: LA DEMANDANTE declara recibir de manera voluntaria y libre de coacción alguna en este acto un (01) cheque NO ENDOSABLE, identificado con el número: 43600206, librado contra la cuenta corriente Nº 0191-0084-74-2184028381 del Banco Nacional de Crédito (BNC), de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2017, a nombre de KELLY ELIZABETH HOYO ORTIZ por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250.000,00), cuya copia simple se anexa a la presente acta para que se tenga como parte integrante de esta y sea debidamente agregada a los autos. LA DEMANDANTE declara espontáneamente que con la firma del presente acuerdo y el recibo de la suma de dinero anteriormente indicada, queda completamente pagado cualquier beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras y demás normativas sociales, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos. De igual forma manifiesta no tener nada que más que reclamar a la Entidad de Trabajo supra identificada por concepto de la relación laboral que existió entre ambas, ni a sus representantes o directores, comprendido entre ellos a los definidos en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni por ningún otro concepto. OCTAVA: LA DEMANDANTE renuncia a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA y en contra de las personas señaladas en la cláusula anterior como representante de esta, y declara que nada se le adeuda ni por los conceptos aquí transados ni por ningún otro concepto, en tal sentido LA DEMANDANTE por si o a través de su apoderada judicial en este acto Abg. ROSA MARIA ESAA BARRIOS, ya identificada en autos, se obliga y renuncia expresamente a no intentar contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES INTER PRICE, C.A., en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigido, y de igual forma se compromete en desistir de cualquier tipo de acción por ante los órganos judiciales (Laboral, Civil, Penal y/o Pecuniaria) y/o administrativa que hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o en contra de cualquiera de los representantes o directores de la misma. NOVENA: En este acto la EXTRABAJADORA, declara: 1) Saber y conocer el texto íntegro de este documento; 2) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio, coacción o constreñimiento; 3) Haber sido instruida por su abogada, ante la cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral a la empresa INVERSIONES INTER PRICE, C.A., por lo que reconoce la buena fe de LA DEMANDADA. DECIMA: En virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA DEMANDADA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan sea homologado el presente acuerdo transaccional. Ambas partes manifiestan no haber condenatoria en costas por lo que cada una de ellas correrá por separado con los gastos de honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido e igualmente solicitan al Despacho que imparta la homologación correspondiente a este acuerdo transaccional. DECIMA PRIMERA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, de por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. DECIMA SEGUNDA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.-


Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de medicación son productos de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las pares; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se
acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadana KELLY ELIZABETH HOYO ORTIZ, ya identificada en autos. Tercero: Se deja constancia en este acto de la devolución de los escritos de pruebas y de sus anexos a cada una de las partes intervinientes que las promovieron. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ