REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintidós (22) de marzo de 2017.
206º y 158º

N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000031
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: LUIS RAFAEL QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.356.935
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº 44.131
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PANIFICADORA MARMI C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GEORGINA BALZA y MARTHA LINARES, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 14.304.646 y V- 12.310.581, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 99.541 y 78.377 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de marzo de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano LUIS RAFAEL QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.935, debidamente representado en este acto por la ciudadana Abg. GRISELYS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.437.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores (cualidad que se evidencia de instrumento Poder Apud Acta el cual riela al folio 19 y su vuelto del expediente) y por la parte demandada: entidad de trabajo PANIFICADORA MARMI C.A., comparecieron las ciudadanas Abogadas GEORGINA BALZA y MARTHA LINARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 14.304.646 y V- 12.310.581, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 99.541 y 78.377, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales (según evidencia de instrumento Poder el cual se presenta en este acto en Original ad effectum vivendi y se consigna en copia simple contentivo de dos (2) folios útiles para ser agregados al expediente). Acto seguido las partes luego de debatir sobre los conceptos y montos demandados, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alega el demandante ciudadano LUIS RAFAEL QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.356.935, que prestó sus servicios para la demandada entidad de trabajo PANIFICADORA MARMI C.A., desde el día diez (10) de junio del año 2009, desempeñando el cargo de Ayudante General, culminando la relación laboral en fecha quince (15) de marzo de 2017 por Renuncia Voluntaria. En agosto del año 2013 comenzó a presentar dolores en la columna vertebral y cuello y acudió ante el Inpsasel para la apertura de la correspondiente Investigación de Origen de Enfermedad, la cual fue realizada en fecha 27 de febrero de 2015 por el funcionario Ing. Alfredo Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 19.908-326. Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2016, fue certificada la patología por la Médico Ocupacional adscrita al órgano administrativo competente (INPSASEL), Dra. Carmen Zambrano, con la siguiente patología: HERNIA DISCAL C5-C6 (CODIGO CIE10:M50.0), Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10:M51.0), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y un porcentaje de discapacidad de 46%. Que demandó los siguientes conceptos: a) Indemnización por responsabilidad subjetiva (Articulo 130 numeral 4) por un monto de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.556.469,50); b) Indemnización por Daño Moral (Bs. 100.000); c) Salarios dejados de cancelar durante el reposo (Bs. 111.046,42); Beneficio de Alimentación (dejado de percibir durante el tiempo de reposo), por un monto de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 764.640,00), lo que arroja un monto total demandado de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.532.155,90); SEGUNDA: La demandada entidad de trabajo PANIFICADORA MARMI C.A., a través de su apoderada judicial Abg. Marta Linares, ya identificada, manifiesta lo siguiente: “Aun cuando estima que las lesiones producto de la enfermedad ocupacional no fueron consecuencia del incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y por cuanto serian improcedentes las indemnizaciones demandadas fundamentadas en la responsabilidad subjetiva y daño moral; así como los conceptos referidos a salarios dejados de cancelar durante el reposo y el Beneficio de Alimentación (dejado de percibir durante el tiempo de reposo), a todo evento y con el ánimo de concluir el presente juicio a través de los medios de resolución de conflictos, ofrece en este acto a la parte actora, la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 865.201,60), que incluye todos y cada uno de los conceptos demandados. Adicionalmente y en virtud de la manifestación de voluntad de egreso realizada por el trabajador en fecha 15 de marzo de 2017, fecha en la cual renuncia al puesto de trabajo que mantenía con mi representada desde el día 16 de agosto de 2010, la entidad de trabajo en esta oportunidad manifiesta la propuesta de otorgar y pagar los montos que con ocasión al finiquito de prestaciones sociales le pudieran corresponder al trabajador por el tiempo de servicio prestado cuyo monto asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 634.798,44), los cuales incluyen los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad 80 días (Articulo 108 LOT) por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA CON OCHENTA Y SEIS ( Bs. 4.140,80 ); Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 48,90; Prestación de Antigüedad (142 literal a) LOTTT) Por Bs 119. 064, Intereses sobre Prestaciones Sociales (artículo 143 LOTTT) Bs 25.243,14; 18 días de vacaciones vencidas (año 2014, 190 LOTTT) Bs. 24.382,80; 18 días de bono vacacional (año 2014) Bs. 24.382,80; 19 días de vacaciones (año 2015) Bs. 25.737,40; 19 días de bono vacacional (año 2015) Bs. 25.737,40; 20 días de vacaciones (año 2016) Bs. 27.092,00; 20 días de bono vacacional (año 2016) Bs. 27.092,00; 3.5 días de vacaciones fraccionadas año 2017 Bs. 4.741,10; 30 días de bonificación (año 2014) Bs. 40.638; 30 días de bonificación (año 2015) Bs. 40.638; 60 días de bonificación (año 2016) Bs. 81.276,00; 10 días de bonificación de fin del año 2017 fraccionado Bs. 13.546,00. Destacando que el pago tanto de Prestaciones Sociales como de Intereses, se calculó a razón del salario integral del trabajador y la base salarial considerada para el pago de las vacaciones y bonificación de fin de año antes mencionado, se realizó considerando el salario normal del trabajador, que en este caso es Bs. 1354,60. Lo que en totalidad sumaria la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), los cuales son ofrecidos en este acto al ex trabajador mediante pago único a través de un (01) cheque del Banco Exterior signado con el Nº 92-11168291, girado contra la cuenta Nº 0115-0069-24-1002909928, de la PANIFICADORA MARMI C.A., de fecha 17 de marzo de 2017, con la cláusula NO ENDOSABLE, a favor del ciudadano LUIS RAFAEL QUIÑONES, ya identificado en autos. TERCERA: La parte actora ciudadano LUIS RAFAEL QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.935, debidamente representado en este acto por la Procuradora de Trabajadores Abg. Griselys Rivas, ya identificada, acepta de manera voluntaria, libre y sin coacción el monto ofrecido por la apoderada judicial de la parte demandada, en los términos señalados en la cláusula anterior. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Jueza del Trabajo que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la enfermedad ocupacional padecida por la parte actora, y los montos reclamados por concepto de salarios dejados de percibir durante el reposo y bono de alimentación dejado de percibir durante el reposo, no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada”. Es todo.-


Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, haciéndose la salvedad que solo se homologa los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y no los referidos a los conceptos de Prestaciones Sociales, sus intereses y todos los demás beneficios que deriven de la relación laboral que existió entre las partes intervinientes. Segundo: Se deja constancia de que en vista del acuerdo transaccional aquí suscrito, las partes no hicieron entrega a esta Juzgadora de escritos de pruebas ni anexos. Tercero: Se deja constancia que el pago ofrecido por la parte demandada y aceptado por la parte actora en este acto se realiza mediante la entrega un cheque ya identificado en acta y en presencia de esta Juzgadora. En este estado se ordena agregar al expediente copia simple del cheque recibido en este acto por la parte actora ciudadano LUIS RAFAEL QUIÑONES, ya identificado en autos así como copia simple de la renuncia y original de la planilla de Liquidación. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


PARTE ACTORA Y PROCURADORA DEL TRABAJO


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTINEZ