REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000044
PARTE ACTORA: Ciudadanos DEIVIS RAFAEL YELAMO SERRANO, PEDRO ALBERTO MONTESINOS QUINTANA, ISAAC EMANUEL MORILLO FERRER, CARLOS JAVIER MARCANO LOPEZ, PABLO ALEXANDER ALVAREZ BLANCO, BRAIYAN EDICK MARTINEZ LUGO y DANIEL ERNESTO MARTINEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.086.057, V-20.769.071, V-19.833.955, V-12.610.816, V-12.927.989, V-20.761.776 y V-20.119.819, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. ELOINA ISABEL MOLINA ANDREGULA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.464
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
Visto el escrito de subsanación consignado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, por los ciudadanos: DEIVIS RAFAEL YELAMO SERRANO, PEDRO ALBERTO MONTESINOS QUINTANA, ISAAC EMANUEL MORILLO FERRER, CARLOS JAVIER MARCANO LOPEZ, PABLO ALEXANDER ALVAREZ BLANCO, BRAIYAN EDICK MARTINEZ LUGO y DANIEL ERNESTO MARTINEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.086.057, V-20.769.071, V-19.833.955, V-12.610.816, V-12.927.989, V-20.761.776 y V-20.119.819, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. ELOINA MOLINA ANDREGULA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.464, en la demanda que por motivo de COBRO DE BENIFICIOS LABORALES, incoaran contra la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), esta Juzgadora emitió Despacho Saneador visto que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al advertir lo siguiente:
Primero: Se observa del escrito libelar que no está precisa la dirección de la parte actora, específicamente la del trabajador Isaac Morillo, pues solo se limita a indicar El Mácaro, Samán Tarazoreno. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: Observa esta Juzgadora, que la presente demanda es intentada contra la Entidad de Trabajo CERVECERÍA REGIONAL, C.A., por concepto de cobro de beneficios laborales, más sin embargo esta Juzgadora no observa de manera clara cuál es el objeto de la pretensión, pues la parte actora solo se limita a reclamar montos por una diferencia salarial y unos supuestos intereses moratorios. En este sentido se le pide aclare mediante una narración de hechos el objeto de la demanda y más cuando utiliza como fundamento legal las cláusulas 6, 20 y 65 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente…”
Por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara, más un (01) día continuo que se le concedió como término de la distancia; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.
En fecha, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la parte actora debidamente asistida por abogada, consigna por ante la URDD de este circuito judicial escrito de subsanación contentivo de cuatro (04) folios útiles.
Ahora bien, determinado lo anterior, es necesario citar parcialmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia... (Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica
…(Omissi)…
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado)
Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho, la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a criterio de esta juzgadora la norma es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, se debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, admitir la presente demanda seria desconocer la protección de los derechos laborales, no tutelar sus intereses y quebrantar la intención del Constituyente, por cuanto, constata esta Juzgadora que la parte actora no subsanó el aspecto señalado en el particular segundo del despacho saneador por cuanto aún no quedó claro el reclamo que por diferencia salarial hiciera cada uno de los trabajadores que conforman el litisconsorcio activo, pues solo se limitan a indicar (en el folio 17) el salario diario devengado por los trabajadores de la demandada (trabajadores de Cervecería Regional) y el salario diario devengado por ellos como tercerizados; de igual manera tampoco se subsanó el aspecto referido a los Intereses Moratorios, ya que no se observa ninguna operación aritmética para la obtención de los mismos. Y finalmente constata esta Juzgadora que en el escrito de subsanación se agregó un concepto nuevo como lo es el bono de asistencia perfecta (fundamentado en la Clausula 91 del Contrato Colectivo), no obstante del cuadro ilustrativo (el cual riela al folio 17 del expediente), solo se observa un monto semanal, mensual y trimestral del mismo, sin indicarse la cantidad de semanas que cada una de los trabajadores se hace acreedor, así como tampoco se hace referencia en la narración de los hechos si el referido bono tiene incidencia salarial.
En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados y a efectos que la actora intente nuevamente su acción sin inexactitudes, y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de COBRO DE BENIFICIOS LABORALES, intentada por los ciudadanos DEIVIS RAFAEL YELAMO SERRANO, PEDRO ALBERTO MONTESINOS QUINTANA, ISAAC EMANUEL MORILLO FERRER, CARLOS JAVIER MARCANO LOPEZ, PABLO ALEXANDER ALVAREZ BLANCO, BRAIYAN EDICK MARTINEZ LUGO y DANIEL ERNESTO MARTINEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.086.057, V-20.769.071, V-19.833.955, V-12.610.816, V-12.927.989, V-20.761.776 y V-20.119.819, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. ELOINA MOLINA ANDREGULA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.464, contra la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION,
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
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