REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD
DE LA VICTORIA.

La Victoria, Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206º y 158


Nº DE ASUNTO: DP31-L-2017-000089
PARTE DEMANDANTE: PEDRO YAEN PEREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 13.861.720.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EVELYN GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.245.496, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.921.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de octubre de 1951, bajo el Nro. 929, Tomo 3-D.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.611.789, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.447
MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional.


En el día de hoy, veintinueve (29) de marzo de 2017, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, comparecen de manera voluntaria por ante este Juzgado, el ciudadano PEDRO YAEN PEREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 13.861.720, asistido en este acto por la abogada EVELYN GAMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.245.496, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.921, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra comparece la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por el abogado CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.611.789, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.447, en su carácter de Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de Poder que en original y copia se presentan para que previa su certificación en autos sea devuelto el original. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se aperturan las conversaciones en la cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan:

I DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos en fecha trece (13) de Marzo del 2006, siendo su último cargo OPERADOR DE PRODUCCION, en el Área de PROD II (EMP MEZC- PRE PASTA), para LA DEMANDADA, y que tal relación laboral finalizó en la fecha Nueve (09) de Marzo del 2017, por renuncia.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta haber devengado como contraprestación por sus servicios un salario básico diario de Bs 3.522,60, y un salario integral de Bs. 8.949,55, compuesto por a) Una porción fija del Salario igual al salario básico y b) Una porción variable en función de su gestión, la cual alega que le pagaron a cabalidad de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando los cálculos aritméticos correctamente durante toda la relación laboral en lo que se refiere al pago de los días de descanso y feriados sobre la porción variable de su salario.
TERCERO: EL DEMANDANTE manifiesta que para el momento de su renuncia poseía una antigüedad de diez (10) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, y que recibió conforme y ese mismo día la totalidad de su liquidación, prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por un monto de dos millones ciento sesenta y siete mil ochocientos ochenta y dos bolívares con 69/100 céntimos. (bs. 2.167.882,69); y que por otra parte manifestó haber recibido un complemento en pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones derivativo de su relación de trabajo tales como: prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales, accidente de trabajo, enfermedad de origen ocupacional y otros conceptos por ocho millones seiscientos treinta y dos mil ciento diecisiete bolívares con 31/100 céntimos (bs. 8.632.117,31).
CUARTO: EL DEMANDANTE declara que padece de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL la cual consiste en la siguiente patología: Lumbalgia crónica por discopatia degenerativa T12-L1 y L1-L2 y protusión anular central L4-L5 (Asintomática), y que fue agravada con la actividad laboral que realizase cada día en el cumplimiento de sus funciones en la empresa.
QUINTO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: 1) Indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,00); 2) Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000,00); cuyas causas, montos y fundamentos jurídicos se detallan en el libelo de demanda.
II DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, entre otras razones por las siguientes: 1) EL DEMANDANTE de igual forma recibió la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS. (bs. 2.167.882,69) por concepto de su liquidación, prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE recibió la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (BS. 8.632.117,31), por concepto de accidente de trabajo, enfermedad de origen ocupacional, entre otros, complemento en pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones derivativo de su relación de trabajo tales como: prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos.
TERCERO: EL DEMANDANTE recibió conforme dichas cantidades de dinero. Por las razones expuestas, entre otras, LA DEMANDADA considera improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por EL DEMANDANTE.
III DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO

Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen libres de todo apremio, en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y éste así lo acepta, una única cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,00), que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante cheque emitido en favor de EL DEMANDANTE ciudadano PEDRO YAEN PEREZ ROMERO, con cargo a cuenta abierta en Mercantil, Banco Universal, contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0061-34-1061285510, de fecha 23 de marzo de 2017, distinguido con el número 58281636, LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente transacción judicial, a los fines de que tenga los efectos de Cosa Juzgada. Es todo.-“
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por EL DEMANDANTE, ciudadano PEDRO YAEN PEREZ ROMERO, ya identificado en autos, no quedando pago pendiente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional aquí suscrito, las partes intervinientes en la presente causa, no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO,

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ