REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, tres (03) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

ASUNTO N°: DP31-L-2017-000019
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: DAYBELIS NAYARY OSAL ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.068.095
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº 44.131, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ABRAHAM C.A. (No compareció)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
NARRATIVA

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, estado Aragua, demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadana DAYBELIS NAYARY OSAL ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.068.095, domiciliada en El Castaño, Avenida Principal, calle 20, casa Nº 8, Sector B, Vía Zuata, La Victoria Estado Aragua, debidamente asistida por la Abogada Rosa María Esaá Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.183, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, contra la entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ABRAHAM C.A., y mediante distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, le corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, este Tribunal acuerda recibir la presente causa para su revisión.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, se admite la demanda, por cuanto la misma llena los extremos exigidos por la Ley, librándose los respectivos carteles a los fines de notificar a la parte demandada entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ABRAHAM C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Alguacil Francisco Manrique, consigna y expone: “Informo al Tribunal que el día dos (02) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), siendo las 11:40 de la mañana me traslade a la parte demandada entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ABRAHAM, C.A, en la persona del ciudadana DAYRI MARTINEZ, en su carácter de ADMINISTRADORA Y REPRESENTANTE LEGAL ubicada en la siguiente dirección CALLE LIBERTADOR NORTE Nº 23, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Con el fin de practicar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana: KRYSTAL CAROLINA MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.887.204, en su condición de SECRETARIA, quien manifestó que recibiría el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, si ningún tipo de problemas quedando plenamente Notificado la parte demandada, visto esto y de haber verificado sus datos, procedí a hacerle entrega, pegar y fijar el Cartel de Notificación en la puerta principal de la entidad de trabajo.”

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Secretaria de este Tribunal Abg. Jubely Franco, deja expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil, por lo que CERTIFICA que a partir del día siguiente al día ocho (08) de febrero de 2017, comenzará a computarse los diez (10) días de despacho correspondientes para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se celebró la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana DAYBELIS NAYARY OSAL ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.068.095, debidamente representada por la Abogada Griselys Rivas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, actuando en su carácter de apoderada judicial y Procuradora de Trabajadores (según se evidencia de instrumento Poder el cual riela al folio 16 del expediente) y se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ABRAHAM C.A., ni por sí, ni por medio de representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante y CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana DAYBELIS NAYARY OSAL ZAPATA, ya identificada en autos, en contra de la parte demandada entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ABRAHAM C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de motivar y publicar el fallo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EFECTO DE LA INCOMPARECENCIA

En virtud de lo antes señalado, el día de hoy tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva, según acta de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada, ni a través de su representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1300 de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:


1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.


En este sentido, destaca, quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado; sin embargo, aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por la demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. Por lo que, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada. Así se decide.-

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Por cuanto resulta evidente la contumacia del demandado demostrada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, y a tal efecto, se observa que la acción incoada por la accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales se encuentran tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron admitidos por la parte demandada los siguientes hechos:

PRIMERO: Que la ciudadana DAYBELIS NAYARI OSAL ZAPATA, ya identificada, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, bajo la dependencia de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ABRAHAM C.A., desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

SEGUNDO: Que el cargo desempeñado era el de Mantenimiento.

TERCERO: Que la relación de trabajo culminó por Despido Injustificado y que su empleador la despidió en fecha quince (15) de febrero de 2016, pese a encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015.

CUARTO: Que en fecha 17 de febrero de 2016, inició el procedimiento de reenganche, restitución de derechos y pago de salarios caídos y se le asignó un expediente administrativo con el Nº 037-2016-01-00213, nomenclatura de la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria Estado Aragua y con ocasión al referido procedimiento se dictó providencia administrativa Nº 00281-2016 de fecha 07 de octubre de 2016, donde se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche.

QUINTO: Que en fecha 07 de noviembre de 2016, fue ejecutada la Providencia Administrativa por parte del funcionario del trabajo Marcos Díaz, dejándose constancia en el acta de la negativa de entidad de trabajo a reenganchar a la accionante.

SEXTO: Que en fecha 06 de diciembre de 2016, se procede nuevamente a ejecutar el acto administrativo con el apoyo de la fuerza pública, tal como consta de acta levantada por el funcionario del trabajo Marcos Díaz y el funcionario policial Alexander Maizo, en la cual se deja constancia lo manifestado por la ciudadana Dayri Martínez, en su carácter de administradora y representante legal de la entidad de trabajo accionada quien alegó: “No voy a acatar el Reenganche, ni voy a firmar nada, es todo.”

SEPTIMO: Que la prestación de servicios tuvo una duración de 4 meses y 17 días; pero con ocasión al despido injustificado solicita se tome como tiempo efectivo de trabajo el tiempo que duró el procedimiento de reenganche el cual es de 1 año y 3 meses.

OCTAVO: Que la Jornada de Trabajo era de Lunes a Viernes en el horario comprendido de 12:00 p.m. a 5:00 p.m.

NOVENO: Que la accionante devengaba un último salario básico mensual de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 20.329,12), un salario diario de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (677,30) y que los referidos montos se establecieron ya que laboraba media jornada.

DECIMO: Que el último salario integral diario devengado es de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (761,97).

DECIMO PRIMERO: Que el empleador pagaba bono de alimentación mientras duró la relación laboral.


DECIMO SEGUNDO: Que el empleador pagaba 30 días de utilidades, 15 días de bono vacacional y 15 días de vacaciones.

DECIMO TERCERO: Que al evidenciarse de las actas administrativas el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada a acatar el Reenganche, decide Retirarse Justificadamente, fundamentando su decisión según lo contemplado en el artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

DECIMO CUARTO: Queda admitido el hecho de que la entidad de trabajo demandada no le canceló el beneficio de alimentación durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche.

DECIMO QUINTO: Que el objeto de la demanda comprende los siguientes conceptos:1) Prestación de Antigüedad e Intereses; 2) Utilidades vencidas (año 2016-generados durante el procedimiento de reenganche); 3) Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y no disfrutadas (año 2015-2016); 4) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados (2016-2017); 5.- Indemnización por Despido; 6) Salarios Caídos; 7) Beneficio de Alimentación.

DECIMO SEXTO: Que hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones realizadas por su persona para el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido y demás conceptos laborales por parte de su empleador.

Hechos estos que fueron admitidos por la entidad de trabajo demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.

Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la Ley, al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones bajo las cuales se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo o Convención Colectiva que estableciera beneficios mayores a lo dispuesto en la Ley sustantiva laboral, se aplicará lo que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Así se decide.-

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD:


Dándose por admitido el hecho cierto de que la parte actora prestó servicios para su empleador durante cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, iniciándose la misma en fecha 29-09-2015 y que la misma culminó cuando la parte demandada despidió injustificadamente a la accionante en fecha 15-02-16, y por cuanto se inició el respectivo procedimiento de reenganche, el cual culmina con providencia administrativa Nº 00281-2016 de fecha 07 de octubre de 2016, admitiéndose el hecho de que su empleador se negó a reengancharla en fecha 06 de diciembre de 2016 (oportunidad de la ejecución forzosa del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo competente), esta Juzgadora procederá para la determinación y cuantificación del referido concepto realizar los cálculos de la siguiente manera:

En primer lugar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre”; y concatenado con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, el cual se refiere a los conceptos laborales que le corresponden al trabajador durante el tiempo que dure el procedimiento de estabilidad al establecer: “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debía computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”, criterio este ratificado por la Sala Social en Sentencia Nº 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010.

En este sentido, vista la normativa parcialmente transcrita, y en atención a los criterios de la Sala de Casación Social up supra citados, esta juzgadora se acoge a los referidos criterios, de manera que el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, de computarse a los efectos de la antigüedad con todos sus efectos legales y pasa a realizar el cómputo tomando en consideración el salario devengado por la accionante en su escrito libelar (histórico salarial) y el tiempo efectivo de servicio el cual es de un año, tres meses y veintiséis días (fecha de inicio: 29 de septiembre de 2015 y fecha de culminación: 23 de enero de 2017, día de la interposición de la demanda), de acuerdo al cuadro ilustrativo que se detalla a continuación:

Prestación de Antigüedad (Artículo 142 literal a) de la LOTTT)
Fecha Días de antigüedad Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés Mensual
sep-15 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 17,86% 0,00
oct-15 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 18,13% 0,00
nov-15 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 18,16% 0,00
dic-15 15 4.824,00 160,80 6,70 13,40 180,90 2.713,50 2.713,50 18,05% 40,82
ene-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 17,86% 0,00
feb-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 17,05% 0,00
mar-16 15 5.788,20 192,94 8,04 16,08 217,06 3.255,86 5.969,36 17,93% 89,19
abr-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 17,88% 0,00
may-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 18,36% 0,00
jun-16 15 7.525,50 250,85 10,45 20,90 282,21 4.233,09 10.202,46 18,12% 154,06
jul-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 18,07% 0,00
ago-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 18,54% 0,00
sep-16 15 11.288,10 376,27 15,68 31,36 423,30 6.349,56 16.552,01 18,25% 251,73
oct-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 18,69% 0,00
nov-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 18,00% 0,00
dic-16 15 13546,20 451,54 18,81 37,63 507,98 7.619,74 24.171,75 18,71% 376,88
ene-17 15 20319,00 677,30 28,22 56,44 761,96 11.429,44 35.601,19 17,76% 526,90
35.601,19 1.439,57


En segundo lugar y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 ejusdem, el cómputo de la prestación de antigüedad sería el siguiente: 30 Días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral; es decir: 30 Días (1 año) x Bs. 761,96 = Bs. 22.858,50.

Razón por la cual de conformidad a lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que el trabajador recibirá por concepto de Prestaciones Sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), esta Juzgadora decide que por ser el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, el que más beneficia a la trabajadora, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.35.601,19). Así se decide y establece.


2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Dando por admitido que el empleador no pagó los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos fueron determinados de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se mostró en el cuadro ilustrativo anterior y es por lo que esta Juzgadora condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.439,57). Así se decide.


3.- UTILIDADES VENCIDAS (año 2016): Dando por admitido que la entidad de trabajo demandada paga de acuerdo a lo establecido al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es treinta (30) días y que las mismas fueron causadas durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho los días demandados y el salario aplicado para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación: 30 días x salario normal diario= 30x 677,30 = Bs. 20.319,00. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 20.319,00), por el referido concepto. Así se decide.


4.-VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Habiendo sido admitido el hecho que la entidad de trabajo demandada no pagó el referido beneficio el cual fue causado durante el procedimiento de reenganche y que corresponde al periodo 2015-2016 y de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho los días demandados y el salario aplicado para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación: 30 días (15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional) x salario normal diario= 30x 677,30 = Bs. 20.319,00. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 20.319,00), por el referido concepto. Así se decide.

5.- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Dando por admitido el hecho que la entidad de trabajo demandada no pagó el referido beneficio el cual fue causado durante el procedimiento de reenganche y que corresponde a la fracción de tres meses que comprenden los periodos 2016-2017 y de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora procede a ajustar la cantidad de días correspondientes a la fracción de meses trabajados (3 meses), de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación: 30 días (15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional) entre 12 = 2.5 días x (3 meses) x último salario normal diario = 7,5 días x 677,30 = Bs. 5.079,75. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.079,75), por el referido concepto. Así se decide.


6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Dada la no comparecencia de la entidad de trabajo demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial, se da por admitida la forma de culminación de la relación laboral (Despido Injustificado), así como la existencia del Procedimiento de Reenganche, Restitución de Derechos y Pago de Salarios Caídos llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, distinguido bajo el Nº 037-2016-01-00213 y de Providencia Administrativa Nº 00281-2016 de fecha 07 de octubre de 2016 que declara Con Lugar la denuncia formulada por la trabajadora despedida. Y en virtud de la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento al Reenganche (en dos oportunidades), es por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la accionante tiene derecho al cobro de una indemnización igual a la prestación de antigüedad y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.35.601,19). Así se decide y establece.


7.- SALARIOS CAIDOS: Habiendo sido admitido el hecho que la entidad de trabajo demandada despidió injustificadamente a la accionante, le corresponde el pago del referido concepto desde la fecha del despido írrito hasta la fecha de la interposición de la demanda (fecha en la cual la parte actora decide demandar a la entidad de trabajo), de conformidad a lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social, identificada con el Nº 05 de fecha 19 de enero de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia. En este sentido, quien aquí decide ajusta la cantidad de días, tomando en consideración lo siguiente: Fecha del despido írrito (15 de febrero de 2016) y fecha de interposición de la demanda (23 de enero de 2017), los cuales serán calculados por días continuos, lo que equivale a la cantidad de 338 días por sus respectivos ajustes salariales, por tratarse de salarios mínimos, lo que arroja la cantidad de: Bs. 106.370,02. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 106.370,02). Así se decide y establece.



8.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En virtud de que se da como admitido el hecho de que la parte accionante no percibió el beneficio de alimentación durante el tiempo que duró el procedimiento de Reenganche, ya que dicho beneficio fue suspendido por voluntad unilateral del empleador, esta Juzgadora declara procedente el concepto demandado como Beneficio de Alimentación de conformidad a lo preceptuado en el Decreto Nº 2.066, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con lo establecido en el Decreto Nº 2.505 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6269 de fecha 28 de octubre de 2016, mediante el cual se reajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista, y lo preceptuado en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.112, de fecha 18 de febrero de 2013, el cual establece: “... En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. En virtud de lo antes indicado, quien aquí decide realiza un ajuste y establece que el cómputo del referido concepto sería de la siguiente manera: El monto diario del beneficio de alimentación que se incrementa de 8 U.T. a 12 U.T. por día, a razón de treinta días por mes y considerando que el valor actual de la unidad tributaria es 300, el mismo equivale a Bolívares 3.600 diario, lo que arroja un monto mensual de Ciento Ocho Mil Bolívares exactos (Bs.108.000,oo).

Ahora bien, como el tiempo de servicio prestado por la parte accionante era de media jornada laboral, el monto a pagar mensual seria la cantidad de Bs. 54.000 que al multiplicarse por doce meses (tiempo que duró el procedimiento de reenganche), el monto total a pagar es de: SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 648.000,oo). En este sentido, esta Juzgadora condena a la parte demandada a pagar por el referido concepto a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 648.000,oo). Así se decide.-


Total a pagar al ciudadana DAYBELIS NAYARI OSAL ZAPATA, ya identificada en autos, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 872.729,72). Así se decide y establece.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados en ese sentido y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f) y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos (excepto el Beneficio de Alimentación), desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana DAYBELIS NAYARI OSAL ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.068.095 , condenándose en consecuencia a la parte demandada entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ABRAHAM C.A., a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 872.729,72), por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que resulte de intereses moratorios y la corrección monetaria. Así se decide y declara.

Hay condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienzan a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese y regístrese.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ