REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, seis (06) de marzo de 2017.
206º y 158º


N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000453
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: FRANCISCO GUEVARA VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.624.395
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. YLIANA BARRERA, Inpreabogado Nº 269.067
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MG SOARES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARMEN VILLAMIZAR, Inpreabogado Nº 120.703 y VICTOR MELLADO, Inpreabogado Nº 94.475
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, lunes seis (06) de marzo de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano FRANCISCO GUEVARA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.624.395, debidamente asistido en este acto por la Abg. YLIANA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 13.862.843, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.067; y por la parte demandada entidad de trabajo MG SOARES C.A., compareció el ciudadano Abg. VICTOR MELLADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.475, quien actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de Poder Apud Acta el cual riela al folio 28 del expediente. En este estado ambas partes luego de debatir sobre los conceptos y montos demandados, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alega la parte actora ciudadano FRANCISCO GUEVARA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.624.395, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. YLIANA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.067, que prestó sus servicios para la demandada entidad de trabajo MG SOARES C.A., desde el día 19 de mayo de 2004 hasta el día 19 de diciembre de 2011. Que el cargo desempeñado era el de Carnicero y que devengaba como último salario integral diario la cantidad de Trescientos sesenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 361,80). Igualmente manifiesta el demandante que procede a demandar la enfermedad ocupacional que padece la cual fue certificada por el Inpsasel como PROTUSION C5-C6-C6-C7 (Código CIE10-M-51.0,) PROTUSION LUMBAR L4-L5 – L5-S1 (CÓDIGO CIE 10-M-51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de Discapacidad de Treinta y siete por ciento (37%). Que demanda por concepto de Responsabilidad Subjetiva (Artículo 130 numeral 4), la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 564.769,80), por concepto de Daño Moral demanda la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) y por Honorarios Profesionales demanda la cantidad de Bs. 199.430,94; por lo que procede a demandar por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 864.200,74). SEGUNDA: En este estado la parte demandada entidad de trabajo MG SOARES C.A. , debidamente representada en este acto por su apoderado judicial ciudadano VICTOR MELLADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.475, según se evidencia de Instrumento Poder Apud Acta el cual riela al folio 28 del expediente, manifiesta que niega, rechaza y contradice tanto los montos, como el salario utilizado por la parte actora para el cálculo de los conceptos demandados (Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral); sin embargo, a los fines de poner fin al presente litigio ofrece a la parte actora en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), correspondiente al pago por concepto de Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral con ocasión a la presunta enfermedad ocupacional reclamada por el ex trabajador. Dicho monto le será pagado en este acto a la parte actora de la siguiente manera: mediante un (01) cheque, identificado con el Nº 00026384, librado contra la cuenta Corriente Nº 0108-0941-01-0100005308, de fecha 03 de febrero de 2017, “No endosable”, del Banco Provincial a nombre del ciudadano FRANCISCO GUEVARA, ya identificado, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000); TERCERA: La parte actora y su abogada asistente haciendo un recálculo al monto demandado acepta los montos y la forma de pago que se le ofrece en este acto. CUARTA: La parte demandada MG SOARES C.A., a través de su apoderado judicial, manifiesta a esta Juzgadora que hace entrega en este acto a la Abogada Asistente de la parte actora ciudadana Yliana Barrera, de un (01) cheque identificado con el Nº 26244944, de fecha 06 de marzo de 2017, librado contra la cuenta Corriente Nº 0134-0142-09-1421449893 del Banco BANESCO por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 60.000), por concepto de Honorarios Profesionales, a nombre del ciudadano Asdrúval Rafael Solano Espinoza, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.326. En este estado la abogada asistente de la parte actora (ya identificada en autos) manifiesta que recibe el referido cheque ya identificado. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Jueza del Trabajo, que previa verificación que haga de la transacción sobre los conceptos reclamados por causa de la Enfermedad Ocupacional demandada, no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada”. Es todo.-


Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar al expediente copia del cheque recibido en este acto por la parte actora ciudadano FRANCISCO GUEVARA, ya identificado en autos y copia del cheque recibido por la abogada asistente del trabajador. Tercero: Se deja constancia, que en virtud del acuerdo transaccional suscrito se hace devolución del escrito de pruebas y sus anexos consignados por ambas partes en la audiencia preliminar inicial. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO