REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, seis (06) de marzo de 2017.
206º y 158º
N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000013
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: YUDI COROMOTO ULLOA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.969.413
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ESTRELLA MARY BRICEÑO, Inpreabogado Nº 76.658
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HOTEL ALTA BAVIERA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano PEDRO SONNEKALB KARAMPE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.003.641, actuando en su carácter de Director Gerente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, Inpreabogado Nº 32.204
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, lunes seis (06) de marzo de 2017, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana YUDI COROMOTO ULLOA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.969.413, debidamente asistida en este acto por la ciudadana Abg. ESTRELLA MARY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.629.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658 y por la parte demandada: entidad de trabajo HOTEL ALTA BAVIERA, C.A., compareció su representante legal ciudadano PEDRO SONNEKALB KARAMPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.003.641, actuando en su carácter de Director Gerente ( cualidad esta que se evidencia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, la cual es entregada en este acto a la ciudadana Jueza en copia simple para ser agregada al expediente) debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. MARIA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.820.872, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.204. En este estado ambas partes luego de debatir sobre los conceptos y montos demandados, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alega la parte actora ciudadana YUDI COROMOTO ULLOA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.969.413, debidamente asistida en este acto por la ciudadana Abg. ESTRELLA MARY BRICEÑO, ya identificada en autos, que prestó sus servicios para la demandada entidad de trabajo HOTEL ALTA BAVIERA, C.A., desde el día 03 de enero de 2006 hasta el día 13 de agosto de 2016 (fecha en la cual fue despedida injustificadamente). Que el cargo desempeñado era el de Obrera de Mantenimiento, y en otras ocasiones realizabas funciones como ayudante de cocina y vigilante en las noches. Que devengaba salario mínimo. Su último salario básico diario era de Bs. 568,93 y un salario integral diario de Bs. 655,85 Igualmente manifiesta la demandante que el monto total que demanda por concepto de sus prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 216.430,50 de conformidad a lo establecido en el Artículo 142 literal c) de la LOTTT por un tiempo de servicio de diez (10) años, siete (07) meses y diez (10) días y por concepto de intereses sobre prestaciones se le adeuda Bs. 34.674,68. De igual forma manifiesta que se le adeuda por concepto de Utilidades (fraccionadas) la cantidad de Bs. 9.956,28; por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.8.295,00; Por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad Bs, 8.630,67; Indemnización por Despido Injustificado (artículo 92 de la LOTTT), se le adeuda la cantidad de Bs. 216.430,50; por concepto de Salarios Pendientes (del 1 al 13 de agosto de 2016), se le adeuda la cantidad de Bs. 7.396,09; por concepto de vacaciones pagadas no disfrutadas (periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016), se le adeuda la cantidad de Bs. 110.941,35 e Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 46.651,95, por lo que procede a demandar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 659.407,02). SEGUNDA: En este estado la parte demandada entidad de trabajo HOTEL ALTA BAVIERA, C.A., representada en este acto por el ciudadano PEDRO SONNEKALB KARAMPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.003.641, actuando en su carácter de Director Gerente, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. MARIA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, ya identificada en autos, manifiestan que niega, rechaza y contradice tanto los montos como los conceptos demandados, haciendo la salvedad que la trabajadora accionante nunca fue despedida, sin embargo, a los fines de poner fin al presente litigio ofrece a la parte actora en este acto la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados. Dicho monto le será pagado en este acto a la parte actora de la siguiente manera: mediante dos (02) cheques, el primero de ellos identificado con el Nº 30738767, librado contra la cuenta Corriente Nº 0105-0285-36-1285018559, de fecha 06 de marzo de 2017, “No endosable”, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana YUDI COROMOTO ULLOA AGUIRRE, ya identificada, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000); y un segundo cheque identificado con el Nº 95738768, librado contra la cuenta Corriente Nº 0105-0285-36-1285018559, de fecha 06 de marzo de 2017, “No endosable”, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana YUDI COROMOTO ULLOA AGUIRRE, ya identificada, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000). TERCERA: La parte actora y su abogada haciendo un recálculo al monto demandado acepta los montos y la forma de pago que se le ofrece en este acto. CUARTA: Ambas partes manifiestan que cada una de ellas asumirá el pago de los Honorarios Profesionales, así como los Costos y las Costas del Proceso. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Jueza del Trabajo, que previa verificación que haga de la transacción sobre los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada”. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar al expediente copia de los dos (2) cheques recibidos en este acto por la parte actora ciudadana YUDI COROMOTO ULLOA AGUIRRE, ya identificada en autos. Tercero: Se deja constancia, que en virtud del acuerdo transaccional suscrito por las partes no se consignaron escritos de pruebas ni anexos. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Y ABOGADA ASISTENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA MARTINEZ
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