REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO
DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, ocho (08) de marzo de 2017
206º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000384
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ROSA ZULAY LICON ECHENAGUCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.258.241
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE LUIS DE LUCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.727 y Abg. LUIS ALFONSO BASTIDAS, Inpreabogado Nº 63.732
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DANIELA MORENO, Inpreabogado Nº 239.408 y VICTOR MARRERO, Inpreabogado Nº 251.829.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, miércoles ocho (08) de marzo de 2017, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana ROSA ZULAY LICON ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.258.241, debidamente representada en este acto por el ciudadano Abg. JOSE LUIS DE LUCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.727, actuando en su carácter de apoderado judicial (según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 16 al 19 del presente expediente); y por la parte demandada entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., comparece la ciudadana Abg. DANIELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.086.901, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.408 (según se evidencia de instrumento Poder el cual riela en los folios 42 al 45 del expediente). Ambas partes manifiestan en este acto a la ciudadana Jueza su voluntad de celebrar acuerdo transaccional a los fines de finiquitar el presente procedimiento, el cual se regirá por las cláusulas que se detallan a continuación: “Entre la ciudadana ROSA ZULAY LICON ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cagua, municipio Sucre, estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V- 7.258.241 (en lo sucesivo, la “Demandante”), representada en este acto por el abogado JOSÉ LUIS DE LUCIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.727, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, domiciliada en Caracas, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951, cuya última reforma del texto íntegro de su Documento Constitutivo – Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 12 de marzo de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de junio de 2012, bajo el N° 20, Tomo 198-A (en lo sucesivo, "Plumrose" o la "Empresa"), representada en este acto por la ciudadana DANIELA MARGARITA MORENO TERÁN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, titular la cédula de identidad número V-19.086.901, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 239.408, representación que consta de instrumento poder que corre inserto en autos; hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, de mutuo y amistoso acuerdo, la presente transacción judicial todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo, “CRBV”), el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo, "LOTTT"), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo, “RLOT”), así como los artículos 1713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo “CC”); de acuerdo a los siguientes términos:
DEFINICIONES:
-“PLUMROSE" O LA "EMPRESA": Este término será utilizado para referirse a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., suficientemente identificada en autos.
-LA DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse a la ciudadana ROSA ZULAY LICON ECHENAGUCIA, suficientemente identificado en autos.
-LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a Plumrose y la Demandante.
-EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.

CLAUSULA PRIMERA:
1.1. En fecha 22 de septiembre de 2016, la Demandante consignó por ante este Circuito Judicial del Trabajo una demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y demás conceptos legales derivados de ella, a la cual se le asignó el numero DP31-L-2016-000384. En tal sentido, esta demanda fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; así en el escrito libelar la Demandante narra los siguientes hechos y circunstancias:
1.2. Que en fecha 25 de octubre de 1993 comenzó a prestar servicios para la Empresa, manteniéndose activa la relación laboral, desempeñándose en el cargo de “Asociado General”.
1.3. Que se desempeñó en horario rotativo, es decir, desde las 6:00 am a las 2:00 pm, de 2:00 pm a 10:00 pm, y de 10:00 pm a 6:00 pm, trabajando en las diferentes áreas de producción, jornada de trabajo de tres (3) turnos de lunes a viernes, con horario que le corresponde dependiendo del turno que le corresponda ejercer su actividad de 8 horas en los turnos normales diurnos y 7 ½ en el turno nocturno.
1.4. Que devengó un último salario diario normal de Bs. 87,50, y un salario diario integral en el mes anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional de Bs.154,50, el cual está constituido por el salario básico, alícuota del bono vacacional, alícuota de las utilidades, bono nocturno, bono de producción y bono de asistencia.
1.5. Que desde el año 2007 comenzó a presentar dolor cervical y lumbar, que a tal efecto acudió al INPSASEL y en el departamento médico de este órgano administrativo le asignaron el número de Historial Ocupacional 1028-06, que al ser evaluada por el médico especialista en neurocirugía, previo estudio RMN, se diagnosticó, con extrusión discal central de columna cervical C5-C6; y C6-C7 y prominencia discal L4-L5.
1.6. Que en fecha 30 de marzo de 2011 el INPSASEL emite certificación en la que se diagnostica con extrusión discal central de columna cervical C5-C6; y C6-C7 y prominencia discal L4-L5, estableciendo la certificación que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por el trabajo, que le ocasiona la Demandante una discapacidad parcial permanente para el trabajo.

CLAUSULA SEGUNDA: Toda vez que la Demandante ha accionado judicialmente en contra de Plumrose reclama en su demanda los siguientes conceptos:
1. La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 281.962,50), por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva.
2. La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.660.000,00), por concepto de indemnización por daño moral.
3. La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 85.207,00), por concepto de indemnización por daño emergente.
4. Se ordene la indexación, corrección monetaria e intereses de mora sobre los montos correspondientes.
5. Que Plumrose sea condenada en costas procesales a razón del treinta por ciento (30%) del quantum de la demanda.
En total, la Demandante reclama a Plumrose pague la cantidad de UN MILLÓN VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.027.169,50).

CLAUSULA TERCERA: De este modo, Plumrose reconoce como cierto que la Demandante comenzó a prestar sus servicios para Plumrose desde el 25 de octubre de 1993, continuando la relación laboral hasta la actualidad. Por su parte la Empresa, previa negativa absoluta de todos los argumentos sostenidos por la Demandante en su escrito libelar, alega lo siguiente:
1. Que la presunta enfermedad que padece la Demandante, sea consecuencia de la prestación de sus servicios para Plumrose, y menos aún que sea consecuencia del incumplimiento de Plumrose de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y que Plumrose hubiere sometido a la Demandante a factores de riesgo en la prestación de sus servicios. Que, aun cuando existe una certificación de la enfermedad que reclama la Demandante emitida por INPSASEL de fecha 30 de marzo de 2011, de la misma no se evidencia la violación de la normativa en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo por parte de la Empresa y mucho menos una relación de causalidad entre los supuesto incumplimiento y la enfermedad que alega padecer la Demandante.
2. Que el último salario diario integral devengado por la Demandante fue la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 130,28), compuesto por salario básico, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades. Por lo que, la base de cálculo utilizada por la Demandante para obtener el salario integral de la misma no se encuentra ajustada a la realidad de los hechos.
3. Que Plumrose ha dado estricto y cabal cumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud laboral vigente, por lo que cuenta con un "Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo", Comité de Seguridad y Salud Laboral en perfecto funcionamiento, dicta talleres en materia de prevención, higiene, salud y seguridad en el trabajo, notifica a sus trabajadores de los riesgos inherentes a sus cargos y les dota de implementos y materiales de seguridad.
4. Que Plumrose, en estricto apego a la normativa en materia de higiene, seguridad y salud laboral, cumplió con realizar la declaración en línea de enfermedad ocupacional, notificando formalmente de este modo a las autoridades competentes, en razón a lo tipificado en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, “LOPCYMAT”) y su reglamento.
5. Que Plumrose cumplió con lo dispuesto en la Ley, en lo referente a la afiliación de la Demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo, "IVSS"), por lo que es este organismo el encargado de pagarle a la Demandante las indemnizaciones a las que hubiere lugar.
6. Que Plumrose pagó a la Demandante, sin que ello implicare reconocimiento de responsabilidad alguna, todos los gastos de consultas médicas, medicamento, traslados y demás gastos derivados de la presunta enfermedad de origen ocupacional que alega padecer la Demandante. Así como que la inscribió ante una póliza de seguro privada.
7. Que Plumrose nada adeuda a la Demandante por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 281.962,50).
8. Que Plumrose nada adeuda a la Demandante por concepto de indemnización por daño moral por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.660.000,00), toda vez que nunca le ha causado un daño a la Demandante.
9. Que Plumrose nada adeuda a la Demandante por concepto de daño emergente, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 85.207,00), toda vez que no le causó un daño a la Demandante, no incumplió la normativa en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo, e inscribió a la Demandante ante el IVSS, y en una póliza de seguro privada.
10. Que Plumrose nada adeuda por concepto de intereses de mora, y menos aún por corrección monetaria, toda vez que nada le adeuda la Empresa a la Demandante por conceptos de indemnizaciones por la supuesta enfermedad de origen ocupacional presuntamente padecida por la Demandante.
11. Que Plumrose no debe pagar monto alguno a la Demandante, o en su defecto sea condenada al pago en las costas y costos de este proceso en un treinta por ciento (30%), toda vez que nada le adeuda a la Demandante por conceptos de indemnizaciones por la supuesta enfermedad de origen ocupacional presuntamente padecida por la Demandante.
12. Que Plumrose nada adeuda a la Demandante, por lo que no debe pagar monto alguno, mucho menos la cantidad de UN MILLÓN VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.027.169,50), toda vez que nada le adeuda a la Demandante por conceptos de indemnizaciones por la supuesta enfermedad de origen ocupacional presuntamente padecida por la Demandante.

CLAUSULA CUARTA: No obstante lo anterior, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones la Demandante y Plumrose, celebran la presente transacción, ofreciendo Plumrose pagar a la Demandante, por vía transaccional, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 280.000,00). Razón por la cual la Demandante recibe en este acto por parte de Plumrose un (1) cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ROSA ZULAY LICON ECHENAGUCIA, girado contra la cuenta cliente No. 01050061341061285510, identificado con el Nº 07281478 y emitido en fecha 07 de marzo de 2017, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 280.000,00). Por su parte la Demandante, libre de todo apremio o coacción y por vía transaccional acepta en este acto el monto ofrecido por Plumrose, pagado por medio de cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, identificado con el Nº 07281478, girado contra la cuenta cliente No. 01050061341061285510, emitido en fecha 07 de marzo de 2017, a favor de la Demandante.
PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por Plumrose, es decir, DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 280.000,00), es resultado del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que la Demandante pudiera tener por los conceptos que señalamos en la Cláusula Segunda de la presente transacción.

CLAUSULA QUINTA: La Demandante y Plumrose manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la supuesta enfermedad de origen ocupacional o laboral presuntamente sufrida por la Demandante, por lo que la Demandante declara en este acto que nada más queda a reclamar a Plumrose, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo, “Las Compañías”), ni a sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, por todos los conceptos demandados e indicados en la Cláusula Segunda de la presente transacción, ni por diferencia o complemento de derechos e indemnizaciones que la Demandante pudiera considerar que le corresponden, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) indemnizaciones por daños y perjuicios, (ii) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (iii) indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, por responsabilidad subjetiva, objetiva o de cualquier otro tipo vinculada a la enfermedad ocupacional que alega padecer, sus secuelas o eventuales deformaciones que pudieran surgir como consecuencia del mismo, (iv) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos incluso consecuenciales; (v) daños por responsabilidad civil; (vi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, LOT; RLOT; LOTTT; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de Plumrose; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la supuesta enfermedad de naturaleza laboral sufrido por la Demandante. En consecuencia, queda plenamente entendido que la suma convenida y especificada en Cláusula Cuarta, incluye cada uno de los conceptos que pudieran corresponder, por concepto de la supuesta enfermedad de origen ocupacional que presuntamente padece la Demandante, y que han sido especificados anteriormente en la Cláusula Segunda, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente con la supuesta enfermedad de origen ocupacional sufrida por la Demandante. De este modo, queda entendido que con el presente acuerdo la Demandante renuncia a intentar cualquier acción en contra de Plumrose para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con las indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional sufrido por su persona, señaladas en la Cláusula Segunda, así como todo lo que pueda relacionarse con el pago de beneficios e indemnizaciones con ocasión a la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por la Demandante, así como por concepto de daños y perjuicios y daño moral, previstos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y en general los conceptos propios del derecho común.

CLAUSULA SEXTA: La Demandante y Plumrose expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional aquí escogida.

CLAUSULA SÉPTIMA: En virtud de lo expuesto, la Demandante le otorga a Plumrose el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen en el trabajo y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de Plumrose y/o Las Compañías con motivo o derivado de la supuesta enfermedad ocupacional que presuntamente padece la Demandante. Así mismo, la Demandante y Plumrose se exoneran recíprocamente de costas procesales, en el entendido que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales correspondientes de sus abogados y representantes judiciales.

CLAUSULA OCTAVA: La Demandante declara conocer el contenido íntegro de esta transacción, así como haber sido orientada por sus abogados asistentes, antes identificados, con respecto al alcance y consecuencia que sobre sus derechos tiene suscribir el presente acuerdo transaccional, así como reconoce que el monto pagado se corresponde con lo establecido en la legislación laboral, por lo que el pago que recibe en este acto constituye un finiquito total y definitivo a favor de Plumrose.

CLAUSULA NOVENA: La Demandante y Plumrose hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1713 y siguientes del CC y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,, y con fundamento en el artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

CLAUSULA DECIMA: La Demandante y Plumrose reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la LOTTT, 3 de la LOT, 10 de su Reglamento y 1718 del CC, y solicitan a este honorable Tribunal del Trabajo le imparta la homologación correspondiente.

CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA: La Demandante y Plumrose solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción, le imparta autoridad de cosa juzgada, poniendo fin al presente juicio y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar al expediente copia del cheque recibido en este acto por la parte actora ciudadana ROSA ZULAY LICON ECHENAGUCIA, ya identificada en autos. Tercero: Se acuerda hacer la devolución en este acto de los escritos de pruebas y sus respectivos anexos los cuales fueron consignados por cada una de las partes en la audiencia preliminar inicial. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ