REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000180

PARTE ACTORA: ciudadana NATACHA NORJAI LINARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.537.819.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogada Loredana Mujica Costanzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.610.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo MIGO VICTORIA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Pedro Julio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.998.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 16 de mayo de 2016, la ciudadana NATACHA NORJAI LINARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.537.819, asistida de la abogada Loredana Mujica Costanzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.610, presentó formal escrito de demanda por enfermedad ocupacional contra la sociedad mercantil MIGO VICTORIA, C.A., por ante los Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria.
En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, recibe previa distribución, admitiendo la misma en fecha 15 de junio de 2016, previo despacho saneador.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 20 de julio de 2016 se celebró la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
En fecha 25 de octubre de 2016, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal siendo recibido en fecha 04 de noviembre de 2016 para su revisión.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la ciudadana NATACHA NORJAI LINARES GARCÍA que trabajó para la empresa Migo Victoria, C.A. desde el 03 de junio de 2013 con el cargo de cajera, luego le otorgaron una descripción de cargo como asesor integral, relación que ya no mantiene, debido a que renunció en fecha 21 de enero de 2016.
Dicha renuncia se realizó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en ocasión a la demanda interpuesta contra la empresa antes mencionada por accidente de trabajo y pago de prestaciones sociales, debido a un acuerdo entre las parte homologado por dicho Tribunal en fecha 21 de enero de 2016.
Debido al accidente de trabajo sufrido en fecha 10 de marzo de 2014 en la cual le diagnosticaron subluxación acromioclavicular derecho grado II, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente ocasionándole una discapacidad del 20 %, le provino una enfermedad de origen ocupacional, la cual fue investigada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Por lo antes expuesto, solicita indemnización por enfermedad de origen ocupacional:
1.- La cantidad de quinientos treinta y cinco mil ochocientos veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 534.829,20) la cual es el monto mínimo fijado de acuerdo al cálculo pericial emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua.
2.- La cantidad de doscientos doce mil veinticuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 212.024,85) en función de su capacidad económica actual calculada en base al salario mínimo diario con sus respectivas alícuotas que integran el concepto de salario diario integral, dando como resultado la cantidad de quinientos ochenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 580,89) calculada en base a un año continuo de salario diario integral, por el pago de daño moral, con base legal establecido con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil considerando que la incapacidad que hoy día sufre proviene de un accidente laboral en el que se probó que existió negligencia por parte de la empresa a no prestar ayuda médica inmediata a la ocurrencia del accidente laboral, generando una enfermedad de origen ocupacional.
Con todo lo antes expuesto, el monto total demandado es por setecientos cuarenta y siete ml ochocientos treinta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 747.834,05).
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 01 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Conviene en que la parte demandante prestó servicios para su representada desde el 03 de junio de 2013 hasta el 21 de enero de 2016, que su último cargo fue de asesor integral y que su último salario fue de Bs. 15.324,00 mensual.
Que es cierto que la parte demandante sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para su representada, del mismo modo es cierto que derivado de dicho accidente se produjo una lesión que tuvo como consecuencia una discapacidad parcial y permanente; también es cierto que en el expediente Nº DP31-L-2015-000190 se produjo una transacción judicial debidamente homologada por medio de la cual su representada indemnizó a la parte actora con la suma de doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 242.000,00), por concepto de de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que fueron demandadas en el libelo y la suma de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) por concepto de daño moral.
Niega, rechaza y contradice que la demandante adolezca de una enfermedad de origen ocupacional y que le haya originado una discapacidad por la que le adeude la cantidad de Bs. 747.834,00 de los cuales Bs. 535.829,20 corresponden según sus dichos a indemnizaciones previstas por el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y la suma de Bs. 212.024,85 por daños morales.
Niega, rechaza y contradice que las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, si las hubo, según las cuales se desprende la existencia de una enfermedad ocupacional hayan sido hechas cumpliendo con todos los parámetros establecidos en la Ley.
Alega la existencia de cosa juzgada, debido a que se litigan exactamente las mismas partes que en el juicio contenido en el expediente DP31-L-2015-000190, llevado por ante este mismo circuito judicial, debatiendo los mismos hechos que en el juicio ha habido anteriormente entre las partes, pretendiendo la indemnización por una enfermedad ocupacional derivada del accidente de trabajo que sufrió la demandante.
Señala que existe acto equivalente a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes y por los mismos hechos que se debatieron en este juicio, ya que se celebró una transacción judicial entre las partes y que fue debidamente homologada por la instancia jurisdiccional.
-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de marzo de 2000, en la que se detalla aquellas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el punto central de la presente controversia, se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la actora en su libelo, con motivo a una enfermedad de origen ocupacional que alega padecer, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como, la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (sentencia N° 09 del 21 de enero 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez). En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan, por lo cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada sólo realizó un alegato sobre cosa juzgada como defensa relativa a la realidad de los hechos, este Juzgado indicó que el mismo sería tomado en cuenta al momento de proferir el fallo.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO DE LA COSA JUZGADA

Pasa esta Juzgadora a verificar del mismo y en tal sentido observa que la representación judicial de la parte demandada alegó que existe cosa juzgada debido a que se debaten los mismos puntos que en la demanda interpuesta y llevada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en el expediente Nº DP31-L-2015-000190, en cual celebraron transacción laboral y fue homologada por dicha instancia jurisdiccional.
Ahora bien, este Juzgado trae a colación la transacción judicial celebrada por las partes en el expediente Nº DP31-L-2015-000190, homologada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en la cual establecieron:

“En el día de hoy 21 de enero de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma la demandante NATACHA LINARES, titulares de las cédulas de identidad V- 18.537.819, asistida en este acto por la Abg. LOREDANA MUJICA inpreabogado Nº 242.610, y por la parte demandada MIGO VICTORIA C.A. compareció su apoderado judicial Abg. PEDRO JULIO HERNÁNDEZ inpreabogado N° 62.998. Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en los conceptos demandados y los derivados de la relación laboral de la siguiente manera:
PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, LA TRABAJADORA aduce que, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el cual fue debidamente certificado por el INPSASEL, padece de una incapacidad parcial y permanente, la cual discapacidad fue certificada igualmente por el mismo INPSASEL; se remiten las partes a lo narrado en el libelo de la demanda en todo lo relativo al accidente y su consecuencia. SEGUNDA: Que como consecuencia del accidente de trabajo y la discapacidad que padece, LA TRABAJADORA alegó en LA DEMANDA que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda, los siguientes conceptos por enfermedad profesional: a) La sanción pecuniaria prevista en el artículo 130, Ordinal Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y b) daños morales.
TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO ha sostenido en esta etapa de mediación y aún sostiene que la pretensión de LA TRABAJADORA de reclamarle cualesquiera de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y aún por daño moral y lucro cesante, resultan improcedentes, toda vez que considera que el accidente se produjo como consecuencia de un hecho fortuito y, en todo caso, las lesiones no se produjeron como producto del incumplimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Además resultan improcedentes por los siguientes argumentos:
a) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización prevista en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente cuando se produjo el accidente.
El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA EMPRESA, argumenta que el accidente lo produjo un hecho fortuito.
Además, para que la indemnización reclamada sea procedente no basta con que haya ocurrido un accidente de trabajo y que de él se haya generado incapacidad parcial y permanente, sino que es necesario, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 130, que el accidente y sus consecuencias tengan su origen, causa y fundamento en el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO.
Es decir, la responsabilidad prevista en la norma es una responsabilidad por culpa, y para su procedencia se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores, así como el incumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral.
Este requisito no se configura en el presente caso por cuanto, LA ENTIDAD DE TRABAJO instruyó a LA TRABAJADORA, y éste así lo reconoce, sobre la forma como realizar su trabajo proporcionándole los equipos requeridos, así como dio y ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
Por otra parte LA TRABAJADORA nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosas, ni hizo notificación alguna a nuestra representada de algún malestar.
En consecuencia mal se puede argumentar que LA ENTIDAD DE TRABAJO tenía conocimiento de las condiciones inseguras en las que dice laborar LA TRABAJADORA.
CUARTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre el accidente de trabajo y sus consecuencias, LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO, haciendo uso de los métodos alternativos para la solución de conflictos aplicados en el transcurso de la audiencia preliminar y sus prolongaciones bajo la dirección del Juez de Mediación, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar a LA TRABAJADORA, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 242.000,00), por los siguientes conceptos:
a) La suma de Doscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00) por concepto de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que fueron demandadas en el libelo.
b) La suma de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00) por concepto de daños morales.
QUINTA: El pago convenido en la cláusula “Cuarta” de esta transacción lo hace la empresa demandada entregando en este acto al Trabajador el cheque Nº 98607403 girado contra el Banco Nacional de Crédito por la suma de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 242.000,00), pago el cual declara el trabajador recibir a su entera y cabal satisfacción.
NOVENA: Ambas partes solicitan a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así declare terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo de este expediente.
DECIMA: La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio.
DECIMA PRIMERA: Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que EL DEMANDADO no le adeudará cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada quedará a deberle EL DEMANDADO, por los conceptos aquí transados.
DECIMA SEGUNDA: En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a EL DEMANDADO un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un finiquito absoluto entre las partes.
DECIMA TERCERA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cinco (5) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Se deja constancia que las pruebas promovidas en la audiencia preliminar son devueltas en este mismo acto. Es todo.”

En el mismo, sentido la doctrina señala que “(…) la cosa juzgada sólo procede cuando se produce la triple identidad de la persona, objeto y titulo del nuevo proceso respecto del que ya fue decidido con sentencia definitivamente firme”. (Isaías Rodríguez Díaz. Nuevo Procesal Laboral. Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.995. p. 96).
En relación con la referida doctrina procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° RC.000229, de fecha 18 de abril de 2012, caso: Syr Alfonso Dugarte Molero y Antonio José Guerrero Quintero contra Daniel Eduardo Quintero Guerere y otros, señaló lo siguiente:

“Omissis (…)
Ahora bien, el único aparte del artículo 1395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
De allí que, la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley. (Vid. Sentencia N° 176 del 2 de mayo de 2005, expediente N° 05-3436, caso: Bar Restaurant El Que Bien C.A. contra José Carlos Cortés Cruz).
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida cumplió con realizar dicha determinación estableciendo que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa, no obstante, por virtud de las denuncias realizadas y dado el carácter de orden público y de garantía constitucional de la cosa juzgada, pasa la Sala a dilucidar si lo decidido por la recurrida se encuentra ajustado o no a derecho, y al respecto observa:
1.-Análisis de la identidad de objeto: La doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, en el proceso que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente N° 26.749, respecto del cual se pretende hacer valer la cosa juzgada, el objeto de la demanda o derecho reclamado lo constituyó el cobro de unas letras de cambio, mientras que en el presente juicio lo es la declaratoria de nulidad de esas mismas letras de cambio y de todo el juicio por cobro de bolívares que se siguió para hacer efectivo dicho cobro, mediante la acción paulina y la acción de fraude procesal autónoma, por tanto el objeto es totalmente contrario en uno y otro caso.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
En el proceso que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente N° 26.749, la causa fue la ausencia o falta de pago de unas letras de cambio, mientras que en el presente juicio lo es la supuesta combinación fraudulenta para el cobro de dichas letras, así como la utilización desviada o abusiva del procedimiento de intimación para tal fin, de donde se deduce que la causa en ambos juicios también es totalmente diferente.
3.- Identidad de sujetos: Por último, en cuanto a los sujetos procesales se observa que en el proceso que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente N° 26.749, la demandante lo fue la abogada BETTY RONDÓN, en su carácter de beneficiaria (mediante endoso ordinario) de unas letras de cambio, y la parte demandada lo fue un litisconsorcio integrado por cuatro sociedades mercantiles: i) SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., ii) INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, CLÍNICA CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A., iii) DROGUERÍA CLINISALUD C.A. y iv) CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A.; mientras que en el presente juicio las demandantes son dos sociedades mercantiles: i) CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A., y ii) SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A. y la parte demandada está conformada por un litisconsorcio integrado por las siguientes personas naturales: i) DANIEL EDUARDO QUINTERO GUERERE, ii) HUGOLINO DÁVILA y iii) BETTY RONDÓN, de donde se colige que tampoco existe la identidad de sujetos procesales observada por la recurrida, puesto que las dos primeras personas naturales demandadas en el presente juicio, no fueron parte en el juicio originario por cobro de bolívares, mientras que en aquél fueron parte dos sociedades mercantiles que en este no lo son, a saber: el INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, CLÍNICA CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A. y la DROGUERÍA CLINISALUD C.A.”

Vista la sentencia ut supra citada, se evidencia que para que exista cosa juzgada deben darse los siguientes requisitos: i) Que el objeto, el derecho que se reclama, sea el mismo, ii) Que la causa, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, sea la misma, iii) Que las partes sean las mismas.
Por lo tanto, esta Juzgadora pasa a revisar si en el presente caso se da cumplimiento a los requisitos concurrentes de la institución de la cosa juzgada y al efecto se observa:
Respecto al segundo y tercero de los requisitos, tanto la demanda presentada por ante este Circuito Laboral identificada con el Nº DP31-L-2016-000180, como la presente demanda signada con el Nº DP31-L-2015-000190, fueron interpuestas por la ciudadana Natacha Norjai Linares García, titular de la cédula de identidad Nº 18.537.819, contra la sociedad mercantil Migo Victoria, C.A., debido a que dicha trabajadora padeció un accidente laboral en fecha 10 de marzo de 2014.
En relación al primer requisito, se observa que la transacción homologada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibió pago total y definitivo de indemnización derivada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por daño moral causado por el accidente de trabajo sufrido en fecha 10 de marzo de 2014 en la empresa Migo Victoria, C.A., por la cantidad de Bs. 242.000.
Sin embargo, en la demanda primigenia la demandante demandó por el accidente laboral sufrido y en la presente causa está demandando por una enfermedad ocupacional y en la transacción realizada por la partes solamente se transó por la indemnización y el daño moral por el accidente laboral sufrido por la demandante, por lo tanto este Juzgado desecha el alegato de la representación judicial de la parte demandada referente a la existencia de cosa juzgada. Así se decide.
Ahora bien, entrando al fondo del tema debatido, la parte demandante solicita indemnización por el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral por los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Visto lo anterior se hace necesario traer a colación sentencia N° 505, de fecha 22 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

De lo antes explanado se desprende que para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa, sólo la que ha originado el daño con mayor incidencia y considerar otras concausas, causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, para poder determinar si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación, resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido, la trabajadora deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a mencionar el oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud.
Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por la parte demandante junto al libelo de la demanda en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.
Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador. Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, tal como lo determinó la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua en la Certificación de la Enfermedad Ocupacional, que la demandante Natacha Linares:

“(…) la trabajadora inicio sus funciones como Cajera por un tiempo de un (01) mes y en la actualidad se desempeña como Asesora Integral. Actividad la cual desarrolló desde su inicio como CAJERA, atender a los clientes al momento de que estos vayan a cancelar la factura por sus compras de contado y crédito, chequeando el pago de la mercancía vendida, aplicando los procedimientos establecidos para esta actividad la trabajadora debía permanecer en sedestación y en ocasiones en bipedestación al momento de retirar la factura y realizando movimientos giratorios de tronco lado a lado al momento de pasar el producto por el lector óptico o código de barra, permaneciendo durante una jornada completa de trabajo comprendido en un horario de 08:30 am a 06:00 pm incluyendo la hora de almuerzo, tiempo de exposición un (01) mes. ASESORA INTEGRAL, cargo actual donde la trabajadora debe permanecer en el área piso de venta, específicamente en el pasillo de lámparas y el pasillo 3-B, donde se encuentran los productos de herramientas manuales, botas de seguridad, surtir, cambiar de precios, requisición de mercancía y asesorar al cliente. Para surtir los estantes de mercancía de trabajadora debía levantar pesos que van desde quinientos gramos (500) a un kilogramo (01) específicamente las lámparas, los estantes tienen una altura de tres (03) metros desde el nivel del piso, de igual manera la trabajadora también surte los estantes con herramientas manuales como: destornilladores, piquetas, tenazas, pinzas, alicates, remachadoras, etc. Para esto la trabajadora iba colocando el producto la cual eran traídas desde el almacén por el personal encargado, las mercancía sobrantes eran colocadas en el piso posteriormente para los cambios de precios, además debía trasladarse a la oficina del supervisor y con la ayuda de un computador llenar la planilla elaborada con los precios de finales de mes. Los precios eran colocados cuando la trabajadora disponía de un tiempo específico y distribución de la misma al surtir, asesorar, colocar mercancía de los productos en su lugar adecuado de los estantes. Cabe mencionar que la trabajadora colabora en otras área que lo requieran como en jardinería, área productos de limpiezas, hogar, griferías, lencerías y electricidad. Una vez que la trabajadora fue diagnosticada con la patología cervical, para la cual tiene indicada limitaciones laborales por su médico tratante desde el 24-03-2014 posteriormente fue reubicada al departamento de seguridad industrial desde el 25-07-2014, donde debía realizar la entrega de dotación de uniformes, creación de los expedientes de los trabajadores, archivar y organizar los documentos, permaneciendo en bipedestación y sedestación alternada según la ocasión. Luego es pasada al área de devoluciones donde debía atender al cliente con artículos malos, su tarea era llenar un formato de devoluciones, colocando el código, fecha de compra, número de traslado, numero de factura, fecha actual y fecha para luego verificarlo en el sistema. Estas actividades implicaban flexión y extensión de cuello, tronco, movimientos repetitivos de los miembros superiores, por encima del nivel de los hombros, manos, muñecas con prono-supinación, levantamiento de carga, adoptando posturas de bipedestación, sedestación prolongadas. Cabe destacar que la trabajadora actualmente labora con limitaciones desde el 11-11-2011. En cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas, encontramos que la empresa muestra estudio de puesto de trabajo denominados ‘Evaluación de Condiciones Disergonómicas en Puesto de Trabajo’ para el cargo de cajera elaborado el 25 abril del 2015 aplicando el método REBA y OCRA, dando como resultado que las mayorías de las tarea micro producen molestias, dolor en región del cuello, miembros superiores a nivel de hombros y zona baja de la espalda dando como conclusión ‘NO ACEPTABLE’, de igual manera la empresa manifestó no haber realizado el estudio Ergonómico para el cargo de Asesoría Integral, incumpliendo con los artículos establecidos 60 y 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT, se complementó la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado. Una vez evaluado en este Departamento Médico con la Historia Médica Ocupacional Nº ARA-2014-0591, quien refiere enfermedad actual desde el mes de abril 2015, cuando empieza a presentar dolor en región cervical leve a moderado en tiempo de evolución es evaluada por médico especialista en Neurocirugía donde se determina que la trabajadora presenta diagnóstico por medio de resonancia magnética, Dx:Prominencia C4-C5-C5-C6, ameritando tratamiento médico rehabilitatorio y reposo. Así mismo la trabajadora, consigna copias de informes médicos actualizados por especialistas en Neurocirugía, Electromiografía con resultados normales. Según última evaluación por la terapeuta de la institución presenta Patología a nivel cervical con sintomatología dolorosa inflamatoria con limitación al movimiento de cuello y hombro. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones di ergonómicas, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicios, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- (…)”.

Ahora bien, adminiculadas las pruebas ut supra y recayendo en la demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por la propia demandante suscrito por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, que la patología que padece la demandante constituye un estado patológico agravado por el trabajo que la accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.
En este orden de ideas se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la cual quedó asentado lo siguiente:

“Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual padece el actor, se observa que este reclama la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto se observa que dicha sanción pecuniaria fue acordada por el A quo bajo el fundamento del incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo y en razón de ello, establece la recurrida que el patrono debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por la enfermedad profesional adquirida, cuya revisión solicito la demandada a través del recurso ejercido.Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó: “Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005). Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa esta Alzada, si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, no se demostró que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, es decir, si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante - la enfermedad ocupacional - toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara. Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa esta Alzada, si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, no se demostró que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, es decir, si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante - la enfermedad ocupacional - toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.”

Criterio que acoge y comparte plenamente esta Juzgadora dejando establecido que la parte demandada no demostró que haya cumplido con las diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, asimismo se constató a los autos que la parte demandante no demostró de su acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones y que la enfermedad padecida sea por culpa del demandado, vale decir, si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías de la enfermedad ocupacional que hoy presenta la demandante y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Reclama la demandante en su libelo indemnización por daño moral, que ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), reseñados en: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Que la trabajadora sufrió una enfermedad ocupacional, prominencia discal C4-C5-C5-C6, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de obligaciones en normas y seguridad en el trabajo, no se verifica que estas hayan sido la causa de la enfermedad, tal como se precisó anteriormente.
c) En relación con la conducta de la víctima: No quedó demostrado a los autos que la causa de la enfermedad de la hoy demandante es producto de alguna mala gestión de sus funciones.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No se evidencia a los autos el grado de educación del demandante, sin embargo en virtud de la labor desempeñada como asesora integral infiere esta Juzgadora que tiene un nivel de educación medio.
e) En cuanto a la posición social y económica y condición de la reclamante: Se observa que la trabajadora demandante ocupaba el cargo de asesora integral concluyendo este Tribunal que se trata de una persona modesta.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó demostrado a los autos que la demandada es una empresa de venta por departamento relacionado con productos de construcción, ferretería, hogar, cerámica, entre otros, por lo que pudiera inferir quien suscribe que la misma es una mediana empresa.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidenció alguna prueba que evidencie alguna atenuante.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta Sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución Nacional, el cual señala:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del in dubio pro operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00).Así se decide.
En cuanto a la indexación, aún y cuando la parte accionante no solicitó la misma, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional N° 576/2006, caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia, donde señaló lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas. (Subrayado de este Tribunal).

Visto el criterio antes señalado, al cual se acoge y comparte a plenitud esta Juzgadora, procede de seguidas a acordar la Indexación Judicial con relación a la cantidad condenada por concepto de daño moral, el cual se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago. Así se declara.
Dicho concepto será cuantificado directamente por el juez (a) que le corresponda conocer de la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: A los fines del cálculo de la indexación, se ajustará su a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los periodos antes indicados. Así se decide.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todos los argumentos establecidos en la presente decisión, esta juzgadora se ve forzada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad laboral interpuesta por la ciudadana NATACHA NORJAI LINARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.537.819, asistida de la abogada Loredana Mujica Costanzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.610, contra la sociedad mercantil MIGO VICTORIA, C.A., SEGUNDO: se condena a la parte demandada, sociedad mercantil MIGO VICTORIA, C.A., indemnizar a la ciudadana NATACHA NORJAI LINARES GARCÍA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por el concepto detallado en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda la indexación del monto condenado de acuerdo a la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, AL PRIMER (1º) DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA

Siendo las 09:34 a.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
EXP. Nº: DP31-L-2016-000180
MCR/af