REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LA VICTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: DP31-L-2016-000440
MOTIVO: acción mero declarativa
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, este Tribunal Segundo de Juicio en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de providenciar las mismas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Reproduce y hace valer a favor de su representado todas las pruebas que favorezcan a su representado, de lo cual se observa que el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, toda vez, que el juez está en la obligación de analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y lo sostenido por la jurisprudencia, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal lo NIEGA como medio probatorio. Así se decide.
Invoca el principio in dubio pro operario y el principio de favor de conformidad con el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se observa que no se trata de medios de prueba, sino de principios que todo Juez está en la obligación de aplicar, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal lo NIEGA como medio probatorio. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
Promueve de conformidad con el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Declaración de Partes, en tal sentido este Tribunal no lo admite debido a que no es un medio de prueba sino una atribución que la ley ha conferido al Juez, en el sentido que en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, puede preguntar a las partes lo que considere conveniente sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes lo requiera o lo solicitare. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes pudieran promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, el hecho de que el Juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza de un derecho de las partes. Por lo tanto en base a las consideraciones anteriores se NIEGA como prueba. Así se decide.
INSTRUMENTALES:
El apoderado judicial de la parte demandante promueve y hace valer en todo su valor probatorio las siguientes instrumentales que fueron presentadas:
.- Ratifica y promueve marcado con la letra “A “planilla denominada liquidación de prestaciones elaborada por la contratista Asesorías Industriales JTD, C.A, (folios 143 al 150) del anexo marcado con el numero 1.
.- Promueve copia del manual de limpieza y desinfección, higienización de maquinarias y utensilios, emitida por la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A, (folio 04 al 05), del anexo marcado con el numero 2.
Este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente prueba documental, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que la misma no resulta ilegal ni impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
.- En cuanto a la exhibición solicitada de los documentos relativos a “…Manual de Limpieza y Desinfección, Higienización de Maquinarias y Utensilios desde enero 2002 hasta enero 2017…”; en tal sentido considera esta Juzgadora traer a colación los establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, así como en sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 respecto a la prueba de exhibición, estableció el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible. En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicita la exhibición del Manual de Limpieza y Desinfección, Higienización de Maquinarias y Utensilios desde enero 2002 hasta enero 2017, sin que se especifique de manera particularizada los datos contenidos en los documentos cuya exhibición se solicita, más aún sin que se consigne copia de los referidos documentos. Ahora bien, tal como se indico precedentemente, el promovente tiene como carga presentar la copia de los documentos cuya exhibición solicita o afirmar los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, carga que no cumplió, en consecuencia, no están dados los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se NIEGA dicha prueba. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes solicitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, este Tribunal la ADMITE y da por reproducido en este auto los puntos sobre los cuales versa la prueba, los cuales serán explanados en el Oficio respectivo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
El apoderado judicial de la parte demandada promueve y hace valer en todo su valor probatorio las siguientes documentales que fueron presentadas:
.- Marcado con el número “1”, copia simple del expediente Nº DP11-N-2015-000110 llevado por el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 18 al 50 del anexo marcado con el numero 2).
.- Marcado con la letra “A”, copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 19 de Noviembre de 2015 entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y el ciudadano Jesús Xavier Campos Méndez, titular de la cédula de identidad Nº15.054.656 (folio 51 al 57 del anexo marcado con el numero 2).
.- Marcado con la letra “B”, copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 19 de Noviembre de 2015 entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y el ciudadano Jhonny Alberto Mora Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 13.145.666 (folio 58 al 64 del anexo marcado con el numero 2).
.- Marcado con la letra “C”, copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 11 de Diciembre de 2015 entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y el ciudadano Wilffed Yorset Ruiz Monasterio, titular de la cédula de identidad Nº 17.373.621 (folio 65 al 73 del anexo marcado con el numero 2).
.- Marcado con la letra “D”, copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 19 de Noviembre de 2015 entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y el ciudadano Wilfredys José Ruiz Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 13.817.891 (folio 74 al 87 del anexo marcado con el numero 2).
.- Marcado con la letra “E”, copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 19 de Noviembre de 2015 entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y el ciudadano Elio José Pérez Marval, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.838 (folio 89 al 95 del anexo marcado con el numero 2).
.- Marcado con la letra “F”, copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 24 de Noviembre de 2015 entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y el ciudadano Alexis Dubi Pérez Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº 8.825.112 (folio 96 al 100 del anexo marcado con el numero 2).
.- Marcado con la letra “G”, copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 19 de Noviembre de 2015 entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y el ciudadano Douglas Alberto Cortéz Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 18.083.853 (folio 101 al 117 del anexo marcado con el numero 2).
.- Marcado con la letra “H”, copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 19 de Noviembre de 2015 entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y el ciudadano José Lizandro Montesino, titular de la cédula de identidad Nº 12.121.425 (folio 118 al 134 del anexo marcado con el numero 2).
.- Marcado con la letra “I”, copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 24 de Noviembre de 2015 entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y el ciudadano Jean Carlos Alagar Montevideo, titular de la cédula de identidad Nº 17.788.299 (folio 135 al 139 del anexo marcado con el numero 2).
.- Marcado con la letra “J”, copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 30 de noviembre de 2015 entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y el ciudadano Lewis Harvey Vrela Varela, titular de la cédula de identidad Nº 10.166.378 (folio 140 al 146 del anexo marcado con el numero 2).
.- Marcado con la letra “K”, copia simple de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 02 de marzo de 2016 entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. y el ciudadano Leonardo Andrés Córdova Ortíz, titular de la cédula de identidad Nº 18.230.108 (folio 147 al 156 del anexo marcado con el numero 2).
.- Marcado con la letra “L”, copia simple de Constancias de Registro de Trabajador emanadas de la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social correspondiente a los ciudadanos Jesús Xavier Campos Méndez, Jhonny Alberto Mora Delgado, Wilfred Yorset Ruiz Montenegro, Wilfredys José Ruiz Lugo, Elio José Pérez Marval, Alexis Dubi Pérez Arteaga, Douglas Alberto Cortéz Colmenares, José Lizandro Montesino, Jean Carlos Jose Alagar Montevideo, Lewis Harvey Varela Varela y Leonardo Andrés Córdova Ortiz, (folio 157 al 167 del anexo marcado con el numero 2).
En relación con el resto de la documentales presentadas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente prueba documental, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que la misma no resulta ilegal ni impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación con la promoción del libelo de la demanda como prueba, este Tribunal observa que tal escrito no constituye en sí una prueba en efecto, con relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474, dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“Por otra parte, el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba.”
Conforme con lo anterior, las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de prueba, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis y con ello delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna y por lo que este Juzgado NIEGA la admisión de dicha documental. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Este Tribunal la ADMITE y da por reproducido en este auto los puntos sobre los cuales versa la prueba, los cuales serán explanados en el Oficio respectivo. Así se decide. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
ASUNTO: DP31-L-2016-000440
MC/cg/Neovis.-