REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000094
PARTE ACTORA: ciudadano JHON AGUSTÍN SUAREZ AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.069.401.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado REYES JOSÉ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.299.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBRORAMA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANIBAL JOSÉ OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.241.
MOTIVO: DEPÓSITO EN GARANTÍA Y OTROS CONCEPTOS.
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 15 de marzo de 2016, el abogado REYES JOSÉ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.299, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON AGUSTÍN SUAREZ AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.069.401, presentó formal escrito de demanda por pago de depósito en garantía contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBRORAMA, C.A., por ante los Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria.
En fecha 17 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, recibe previa distribución, ordenando en fecha 31 de marzo de 2016 despacho saneador, reformando el libelo de la demanda la parte actora en fecha 07 de junio de 2016 y admitiendo el mismo ese Tribunal en fecha 14 de junio de 2016.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 29 de septiembre de 2016 se celebró la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
En fecha 21 de noviembre de 2016, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal siendo recibido en fecha 05 de diciembre de 2016 para su revisión.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio.
En fecha 30 de enero de 2017 tuvo lugar la audiencia de juicio oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones, siendo prolongada para el 14 de marzo de 2017 sólo compareciendo la representación judicial de la parte actora.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano Jhon Agustín Suárez Aular prestó sus servicios a la empresa Distribuidora Librorama, C.A. desde el 16 de septiembre de 2000 hasta el 04 de marzo de 2016, fecha esta última en la que se le manifestó por escrito la voluntad definitiva de la empresa de no mantenerlo dentro de sus instalaciones, por lo que estableció el pago de la indemnización de despido injustificado de conformidad como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual la parte demandada no cumplió.
Que dicho convenio nació debido a que en fecha 15 de octubre de 2015, su poderdante fue objeto de un despido injustificado de conformidad con el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo en la causa Nº 009-2015-01-01803, quien ordenó reenganche, siendo efectivo en fecha 05 de febrero de 2016.
Alega que la oferta presentada por la empresa demandada no llena las aspiraciones, debido a que no incluyeron 4 años de servicios, no incluyeron el acuerdo de pago del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo antes expuesto solicita el pago de prestaciones sociales desde el 16 de septiembre de 2000 hasta el 04 de marzo de 2016 por la cantidad de Bs. 2.960.595,10, indemnización de despido injustificado de conformidad como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 2.960.595,10 y el pago de las cotizaciones adeudadas y no reconocidas por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Alegatos de la Parte Demandada: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, conlleva a una admisión relativa de los hechos, por lo tanto no hay alegatos que considerar.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación de las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que considera oportuno quien aquí decide traer a colación la sentencia Nº 1189 de fecha 29 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual quedó establecido:
“No obstante, al no haber comparecido la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, la Jueza de la causa procedió a declarar la confesión de los hechos planteados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.
De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados, así como las comisiones promedio por veinticinco millones de bolívares mensuales (Bs. 25.000.000,00) que actualmente equivalen a Bs.F. 25.000,00.”
Asimismo, en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, estableció:
“(…) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.
2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).
Tal y como se desprende del contenido de la sentencia antes señalada, el criterio utilizado por esta SCS/TSJ para diferenciar a los dos (2) supuestos antes vistos, radicó en la verificación o no de medios probatorios en el proceso. En este sentido, si no se constata la promoción de pruebas por alguna de las partes en la etapa de mediación, entonces, es el juez de SME el legitimado por la ley para decidir acerca de la pretensión incoada por el demandante (primer supuesto); pero si dicho juez comprueba la existencia de medios probatorios ofrecidos por alguna de las partes en el proceso, entonces, debe remitir el asunto al juez de juicio, quien es el legitimado por la ley para admitir dichos medios probatorios y llevar a cabo la audiencia de juicio, garantizando así a las partes el derecho a controlar y contradecir las pruebas incorporadas en el expediente (segundo supuesto).”
Así pues, acogiendo el criterio de la decisión parcialmente transcrito, se tienen por admitidos los hechos que la demandada no logró desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, puesto no podrá estimarse la presente pretensión independientemente de que haya operado la confesión de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la prueba de exhibición del documento “Carta de Trabajo de video de fecha 17-08-1994” marcada con el número 1 (folio 05 del anexo “A”) y de la prueba de exhibición del documento “Documento Constitutivo de la firma mercantil LIBRORAMA, F.P.”, marcada con el número 2 (folio 06 y 07 del anexo “A”), la parte demandada no presentó ambas documentales debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio; en consecuencia este Juzgado vista la no exhibición del documento requerido, aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición del documento “Recibos de pago de fecha 03/05/2011, 14/06/2012, 04/10/2013, 14/08/2015, 11/09/2015, 25/09/2015, 08/11/2013”, marcadas con los números 3 al 3.15 (folio 08 al 23 del anexo “A”), la parte demandada no la presentó debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio; en consecuencia este Juzgado vista la no exhibición del documento requerido, aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual quedó como cierto que el trabajador desempeñaba funciones de chofer, almacenista, trabajador comisionista por cobro y que recibía pagos, incentivos, gratificaciones correspondientes, bono por desempeño, bono por asistencia, bono especial y pago de comisiones permanentes. Así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal negó su admisión del recibo de pago de fecha 31 de enero de 2012 marcada con el número 3.13, por cuanto no fue promovido, por lo tanto nada hay que valorar del mismo. Así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición del documento “Planilla de cuenta individual”, marcada con el número 4.1 (folio 25 del anexo “A”), la parte demandada no la presentó debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio; e consecuencia se aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual se da como cierto que el trabajador fue inscrito de forma tardía en la Seguridad Social. Así se establece.
En cuanto a la exhibición de la documental “Copia de cheque 00021224 girando contra el Banco BBVA Banco Provincial de fecha 15-02-2016 marcada con el número 4 (folio 24 anexo A), este Tribunal negó su admisión por ser inconducente el medio utilizado para demostrar el hecho que se desea probar, ya que la misma debió ser solicitada a través de la prueba de informes, por lo tanto nada hay que valorar del mismo. Así se establece.
En cuanto a la exhibición de la documental “Constancia de Trabajo de fecha 27/04/2015; Oferta de Pago de fecha 07/03/2016 y Carta de Despido de fecha 04/03/2016” marcada con el número 5, 5.1 y 5.2 (folio 26 al 28 del anexo “A”), la parte demandada no la presentó debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio; en consecuencia este Juzgado vista la no exhibición del documento requerido, aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene como cierta la relación laboral, salario, despido injustificado, procedencia del pago del fondo de garantía doble. Así se establece.
En cuanto a la exhibición de la documental “Recibos de pago de bonificación especiales permanente mensual por ventas y cobranzas de fecha 27/01/2005, 27/02/2005, 27/03/2005, 28/08/2005, 29/10/2005, 30/12/2005, 27/01/2006, 27/02/2006, 27/03/2006, 29/07/2006, 29/08/2006, 29/10/2006, 30/11/2006, 30/12/2006, 27/02/2007, 27/03/2007, 27/04/2007, 27/05/2007, 29/07/2007, 29/08/2007, 29/09/2007, 29/10/2007, 30/11/2007, 30/12/2007, 30/01/2008, 27/02/2008, 27/03/2008, 27/04/2008, 27/05/2008, 27/07/2008, 31/08/2008, 31/09/2008, 31/10/2008, 30/11/2008, 30/12/2008, 27/02/2009, 30/06/2009, 29/09/2009, 29/10/2009, 30/11/2009, 30/12/2009, 28/01/2010, 28/02/2010, 28/03/2010, 28/05/2010, 30/06/2010, 28/07/2010, 29/08/2010, 28/09/2010, 28/10/2010, 31/01/2011, 28/02/2011, 28/05/2011, 30/06/2011, 28/07/2011, 29/08/2011, 30/09/2011, 29/02/2012, 30/04/2012, 30/01/2013, 28/02/2013, 29/03/2013, 31/05/2013, 28/06/2013, 28/07/2013, 30/08/2013, 30/09/2013, 31/10/2013, 29/11/2013, 27/12/2013, 28/01/2014, 27/02/2014, 27/03/2014, 01/07/2014, 29/08/2014, 29/09/2014, 31/10/2014, 31/11/2014, 29/01/2015, 28/02/2015, 30/03/2015, 30/06/2015 y 29/08/2015” (Folio 29 al 115 del anexo “A”), la parte demandada no la presentó debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio; en consecuencia este Juzgado vista la no exhibición del documento requerido, aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se da como cierto que el trabajador desempeñaba funciones de chofer, almacenista, trabajador comisionista por cobro y que recibía pagos, incentivos, gratificaciones correspondientes, bono por desempeño, bono por asistencia, bono especial y pago de comisiones permanentes Así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición de la documental “Recibo de pago de fecha 30/06/2014, 30/07/2015”, este Tribunal negó su admisión por cuanto no fue promovido, por lo tanto nada hay que valorar del mismo. Así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición de las documentales “Recibos de pago de fecha 18/02/2000; 25/02/2000; 28/03/2003; 19/07/2002; 31/01/2011; 27/03/2012; 28/05/2012; 29/06/2012; 29/07/2012, 28/08/2012; 30/09/2012; 29/10/2012; 28/11/2012; 30/07/2014 y 30/05/2015”, este Tribunal negó su admisión por cuanto no fue promovido correctamente, por lo tanto nada hay que valorar del mismo. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, promueve Solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos de fecha 15 de octubre de 2015 (folio 116 del anexo “A”); este Juzgado no le otorga valor probatorio, ya que el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos en virtud que se trata de una mera solicitud y no de una providencia con el carácter definitivamente firme. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la prueba de mérito favorable, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con las letras “B” a “B218”, promueve Recibos de pago (folio 11 al 230 del anexo “B”), la representación judicial de la parte actora indica que está suscrito por el demandante, resalta que en los bonos se refiere a los bonos de asistencia y de desempeño; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia los salaros devengados por la parte demandante desde el 24 de septiembre de 2004 hasta el 25 de febrero de 2016. Así se establece.
Marcado con la letra “J1” a la “J11”, promueve Recibos de pago de Vacaciones desde el año 2005 hasta el año 2014 (folio 3 al 13 del anexo “C”), la representación judicial de la demandante indica que su mandante no firmó y no recibió ninguna, con excepción de la fechada 07 de enero de 2008. Se evidencia que la representación judicial de la parte actora desconoce la prueba, con respecto a esta forma de impugnación de pruebas, este Juzgado, a fines pedagógicos, hace las siguientes consideraciones:
La impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son:
a) La tacha, ya sea de documento público o privado.
b) El desconocimiento, en el instrumento privado.
c) La impugnación propiamente dicha.
La tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil. Últimamente ha sido una práctica constante de los abogados litigantes que cuando una parte opone a la otra un documento de carácter privado (por ejemplo una constancia de trabajo), impugnan dicho documento utilizando la fórmula “desconoce el documento en su contenido y firma”, lo cual es erróneo; si se está desconociendo un documento en su contenido y en su firma, quiere decir que el documento es falso, por lo que el medio idóneo para atacar tal documento es evidentemente la tacha incidental. Conforme a lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, puede tacharse de falso un documento cuando se desprenda del mismo una falsedad en cuanto a la firma, pero el procedimiento y los efectos de la tacha incidental son distintos a los del desconocimiento.
El desconocimiento de un instrumento privado versa sólo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1365 eiusdem y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo.
La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, entre otros) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal.
Asimismo existen documentos públicos, tales como el Poder el cual puede impugnarse, pero dicho ataque versa sólo en la falta de capacidad del poderdante para otorgar el mismo, impugnación esta que se tramita por lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se ha entendido que, cuando una de las partes, sea en la contestación de la demanda si el instrumento es presentado junto con el libelo de demanda, sea dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del instrumento, desconoce un documento privado en su contenido y firma, está tachando de falso el documento, por lo que el procedimiento a seguir es el de la Tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, debe proceder a formalizar la tacha el quinto (5º) día hábil, transcurrido como sea el anterior lapso, y de no hacerlo de esta forma, el documento adquiere plena validez con respecto al juicio.
En el caso de autos, por cuanto no consta de autos que el actor haya formalizado la tacha, esta Juzgadora da pleno valor probatorio a la documental atacada, por lo que del mismo se evidencia el pago de vacaciones de los años 2006, 2007, 2008, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “J”, este Tribunal negó su admisión por cuanto por cuanto no consta en autos, por lo tanto nada hay que valorar del mismo. Así se establece.
Marcado con las letras “C” a la “C6”, promueve Carta Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales (folio 14 al 20 del anexo “C”), la representación judicial de la parte actora reconoció las documentales; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que los adelantos de prestaciones sociales solicitadas y pagadas al demandante, las cuales fueron pagadas en el año 2005 la cantidad de Bs. 653,12, en el año 2006 la cantidad de Bs. 1.188,00 y en el año 2007 la cantidad de Bs. 2.851,69, cifras convertidas conforme a la Conversión Monetaria del año 2008. Así se establece.
Marcado con las letras “D” a la “D6”, promueve Cuadro de Prestaciones Sociales mes por mes desde el día 11/09/2001 hasta 31/12/2005 (folio 21 al 27 del anexo “C”), la representación judicial de la parte actora la impugna y desconoce por ser copias simples, además que no tienen ni firma ni huellas de su mandante; este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “E” al “E6”, promueve Cuadro de tasa aplicable al caculo de intereses sobre prestaciones sociales (folio 28 al 34 del anexo “C”), la representación judicial de la parte actora la impugna y desconoce por ser impertinente, este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser este una copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “F al F8”, promueve denominado Expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua (folio 35 al 43 del anexo “C”), la representación judicial de la parte actora reconoce el intento de calificación de despido y pide se deseche por ser impertinente, ya que no está controvertido en la presente causa; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que en el presente caso no se demandó por ninguno de los conceptos debatidos en ese órgano administrativo. Así se establece.
Marcado con la letra “G al G6”, promueve denominado Llamado de atención (folio 44 al 50 del anexo “C”), la representación judicial de la parte actora la impugna y desconoce por ser impertinente, por ser una comunicación personal que carece de la firma de su mandante; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
Promueve documental denominado Reposo médico (folio 51 del anexo “C”), la representación judicial de la parte actora señaló que es un documento público que demuestra que se encontraba su mandante de reposo y que no debió ser objeto de despido; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
Marcado con la letra “I” y “I1”, promueve documental denominado Calificación de Despido que la empresa introduce ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua (folio 52 y 53 del anexo “C”), la representación judicial de la parte actora solicita que se deseche por no aportar nada a lo debatido; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que no aporta nada para la resolución de la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(Omissis)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)”.
De la normativa adjetiva parcialmente transcrita, se desprende la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la contumacia del demandado de comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.
Ahora bien, de autos se desprende que el demandado incurrió en la confesión al no asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada por este Tribunal, quedando en consecuencia admitidos los hechos alegados por el demandante, pasando esta Juzgadora a analizar los fundamentos de tales hechos y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, y tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, razón por la cual quedaron admitidos los hechos mas no el derecho, en tal sentido se tiene por admitida la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma (vale decir del 16 de septiembre de 2000 al 04 de marzo de 2016), la causa de la terminación de la relación laboral (despido injustificado) así como el salario alegado por el accionante en su libelo.
En este orden de ideas debe puntualizar visto los hechos admitidos sentencia de la Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció: “…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Asimismo y considerando la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal donde dejó establecido lo siguiente:
“El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
(…) omissis (...)
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(…) omissis (...)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).
Criterio que hace suyo esta Juzgadora, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable, y al cumplir la parte actora con su carga procesal, se procede de seguidas a determinar los conceptos improcedentes en la presente causa.
Referente al pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2013, caso NATHALIE GIRÓN, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:
“Demanda la actora la inscripción y el pago de las cotizaciones “pertenecientes” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:
(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).”
Asimismo la Sala de casación Social dejó recientemente establecido en sentencia Nº 660 de fecha 04 de julio de 2016, caso José Calixto Morales contra Laboratorios Topp, C.A., estableció lo siguiente:
“Con respecto a la indemnización peticionada por el demandante ante la falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la cantidad de Bs. 10.000,00, debe expresar esta Sala, que tal indemnización no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, sin embargo, debe advertirse que al haber quedado determinado el vínculo como de índole laboral, el demandante ostenta la condición de trabajador, aun cuando el patrono no hubiera efectuado la correspondiente participación al identificado Instituto, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.
Por otra parte, debe indicarse que según lo dispuesto en el artículo 64 del citado Reglamento, el actor pudo perfectamente acudir al referido organismo, proporcionando bajo su responsabilidad la información requerida para su inscripción administrativa, sin que de las actas que conforman el expediente pueda evidenciarse que haya tenido algún tipo de impedimento para tal inscripción, razón por la que debe declararse improcedente la indemnización peticionada. Así se decide.”
Criterios a los cuales se acoge esta Juzgadora, en consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, se niega el pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que la parte demandante debe dirigirse a las oficinas de dicho ente administrativo a los fines que le proporcionen la información correspondiente a las cotizaciones si fueron o no enteradas por el patrono. Así se decide.
Ahora bien se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, se evidencia que el trabajador incluye en su salario integral bonos de asistencia, bono por desempeño, bono por ventas y cobranzas lo cual se evidencia de los recibos de pagos aportados como pruebas por la demandada, ANEXO “B” y copias de recibos por pago de bonificación especial permanente por ventas y cobranzas aportados como pruebas por la parte actora ANEXO “A” del expediente, en tal sentido considera esta juzgadora oportuno traer a colación sentencia por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
“Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal de juicio).
(omissis)
Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. (Subrayado y destacado del tribunal).
Visto el criterio anterior y quedado debidamente demostrado que el trabajador devengaba bonos de asistencia, bono por desempeño, bono por ventas y cobranzas, lo cual debe tomarse en consideración a los fines del cálculo del salario integral, en consecuencia pasa de seguidas quien aquí decide pasa a determinar los cálculos que justifican el monto condenado por este concepto conforme a lo establecido en los artículos 122, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se evidencia lo siguiente:
MESES DIAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO
DEL MES ACUM. BASICO ABONADO ANTIGÜEDAD
Septiembre - 2000
DEL 01/09/00 AL 30/09/00
Octubre - 2000
DEL 01/10/00 AL 31/10/00
Noviembre - 2000
DEL 01/11/00 AL 30/11/00
Diciembre - 2000 5 5 17,49 87,47 87,47
DEL 01/12/00 AL 31/12/00
Enero - 2001 5 5 21,09 105,43 192,90
DEL 31/01/01 AL 31/01/01
Febrero - 2001 5 10 21,09 105,43 298,33
DEL 01/02/01 AL 28/02/01
Marzo - 2001 5 15 21,09 105,43 403,77
DEL 01/03/01 AL 31/03/01
Abril - 2001 5 20 21,09 105,43 509,20
DEL 01/04/01 AL 30/04/01
Mayo - 2001 5 25 21,09 105,43 614,63
DEL 01/05/01 AL 31/05/01
Junio - 2001 5 30 21,09 105,43 720,06
DEL 01/06/01 AL 30/06/01
Julio - 2001 5 35 21,09 105,43 825,49
DEL 01/07/01 AL 31/07/01
Agosto - 2001 5 40 21,09 105,43 930,92
DEL 01/08/01 AL 31/08/01
Septiembre - 2001 5 45 21,09 105,43 1.036,35
DEL 01/09/01 AL 30/09/01
Octubre - 2001 5 50 21,09 105,43 1.141,78
DEL 01/10/01 AL 31/10/01
Noviembre - 2001 5 55 21,09 105,43 1.247,22
DEL 01/11/01 AL 30/11/01
Diciembre - 2001 5 60 21,09 105,43 1.352,65
DEL 01/12/01 AL 31/12/01
Enero - 2002 5 5 21,14 105,71 1.458,35
DEL 31/01/02 AL 31/01/02
Febrero - 2002 5 10 21,14 105,71 1.564,06
DEL 01/02/02 AL 28/02/02
Marzo - 2002 5 15 21,14 105,71 1.669,77
DEL 01/03/02 AL 31/03/02
Abril - 2002 5 20 21,14 105,71 1.775,47
DEL 01/04/02 AL 30/04/02
Mayo - 2002 5 25 21,14 105,71 1.881,18
DEL 01/05/02 AL 31/05/02
Junio - 2002 5 30 21,14 105,71 1.986,89
DEL 01/06/02 AL 30/06/02
Julio - 2002 5 35 21,14 105,71 2.092,59
DEL 01/07/02 AL 31/07/02
Agosto - 2002 5 40 21,14 105,71 2.198,30
DEL 01/08/02 AL 31/08/02
Septiembre - 2002 7 47 21,14 147,99 2.346,29
DEL 01/09/02 AL 30/09/02
Octubre - 2002 5 52 21,14 105,71 2.452,00
DEL 01/10/02 AL 31/10/02
Noviembre - 2002 5 57 21,14 105,71 2.557,70
DEL 01/11/02 AL 30/11/02
Diciembre - 2002 5 62 21,14 105,71 2.663,41
DEL 01/12/02 AL 31/12/02
Enero - 2003 5 5 21,20 105,98 2.769,39
DEL 31/01/03 AL 31/01/03
Febrero - 2003 5 10 21,20 105,98 2.875,37
DEL 01/02/03 AL 28/02/03
Marzo - 2003 5 15 21,20 105,98 2.981,36
DEL 01/03/03 AL 31/03/03
Abril - 2003 5 20 21,20 105,98 3.087,34
DEL 01/04/03 AL 30/04/03
Mayo - 2003 5 25 21,20 105,98 3.193,32
DEL 01/05/03 AL 31/05/03
Junio - 2003 5 30 21,20 105,98 3.299,30
DEL 01/06/03 AL 30/06/03
Julio - 2003 5 35 21,20 105,98 3.405,28
DEL 01/07/03 AL 31/07/03
Agosto - 2003 5 40 21,20 105,98 3.511,27
DEL 01/08/03 AL 31/08/03
Septiembre - 2003 9 49 21,20 190,77 3.702,03
DEL 01/09/03 AL 30/09/03
Octubre - 2003 5 54 21,20 105,98 3.808,02
DEL 01/10/03 AL 31/10/03
Noviembre - 2003 5 59 21,20 105,98 3.914,00
DEL 01/11/03 AL 30/11/03
Diciembre - 2003 5 64 21,20 105,98 4.019,98
DEL 01/12/03 AL 31/12/03
Enero - 2004 5 5 21,25 106,26 4.126,24
DEL 31/01/04 AL 31/01/04
Febrero - 2004 5 10 21,25 106,26 4.232,49
DEL 01/02/04 AL 28/02/04
Marzo - 2004 5 15 21,25 106,26 4.338,75
DEL 01/03/04 AL 31/03/04
Abril - 2004 5 20 21,25 106,26 4.445,01
DEL 01/04/04 AL 30/04/04
Mayo - 2004 5 25 21,25 106,26 4.551,27
DEL 01/05/04 AL 31/05/04
Junio - 2004 5 30 21,25 106,26 4.657,52
DEL 01/06/04 AL 30/06/04
Julio - 2004 5 35 21,25 106,26 4.763,78
DEL 01/07/04 AL 31/07/04
Agosto - 2004 5 40 21,25 106,26 4.870,04
DEL 01/08/04 AL 31/08/04
Septiembre - 2004 11 51 21,25 233,77 5.103,80
DEL 01/09/04 AL 30/09/04
Octubre - 2004 5 56 21,25 106,26 5.210,06
DEL 01/10/04 AL 31/10/04
Noviembre - 2004 5 61 21,25 106,26 5.316,32
DEL 01/11/04 AL 30/11/04
Diciembre - 2004 5 66 21,25 106,26 5.422,57
DEL 01/12/04 AL 31/12/04
Enero - 2005 5 5 28,09 140,47 5.563,04
DEL 31/01/05 AL 31/01/05
Febrero - 2005 5 10 28,09 140,47 5.703,51
DEL 01/02/05 AL 28/02/05
Marzo - 2005 5 15 28,09 140,47 5.843,97
DEL 01/03/05 AL 31/03/05
Abril - 2005 5 20 28,09 140,47 5.984,44
DEL 01/04/05 AL 30/04/05
Mayo - 2005 5 25 28,09 140,47 6.124,91
DEL 01/05/05 AL 31/05/05
Junio - 2005 5 30 28,09 140,47 6.265,37
DEL 01/06/05 AL 30/06/05
Julio - 2005 5 35 28,09 140,47 6.405,84
DEL 01/07/05 AL 31/07/05
Agosto - 2005 5 40 28,09 140,47 6.546,31
DEL 01/08/05 AL 31/08/05
Septiembre - 2005 13 53 28,09 365,21 6.911,52
DEL 01/09/05 AL 30/09/05
Octubre - 2005 5 58 28,09 140,47 7.051,99
DEL 01/10/05 AL 31/10/05
Noviembre - 2005 5 63 28,09 140,47 7.192,45
DEL 01/11/05 AL 30/11/05
Diciembre - 2005 5 68 28,09 140,47 7.332,92
DEL 01/12/05 AL 31/12/05
Enero - 2006 5 5 50,30 251,48 7.584,40
DEL 31/01/06 AL 31/01/06
Febrero - 2006 5 10 50,30 251,48 7.835,88
DEL 01/02/06 AL 28/02/06
Marzo - 2006 5 15 50,30 251,48 8.087,37
DEL 01/03/06 AL 31/03/06
Abril - 2006 5 20 50,30 251,48 8.338,85
DEL 01/04/06 AL 30/04/06
Mayo - 2006 5 25 50,30 251,48 8.590,33
DEL 01/05/06 AL 31/05/06
Junio - 2006 5 30 50,30 251,48 8.841,81
DEL 01/06/06 AL 30/06/06
Julio - 2006 5 35 50,30 251,48 9.093,29
DEL 01/07/06 AL 31/07/06
Agosto - 2006 5 40 50,30 251,48 9.344,77
DEL 01/08/06 AL 31/08/06
Septiembre - 2006 15 55 50,30 754,44 10.099,22
DEL 01/09/06 AL 30/09/06
Octubre - 2006 5 60 50,30 251,48 10.350,70
DEL 01/10/06 AL 31/10/06
Noviembre - 2006 5 65 50,30 251,48 10.602,18
DEL 01/11/06 AL 30/11/06
Diciembre - 2006 5 70 50,30 251,48 10.853,66
DEL 01/12/06 AL 31/12/06
Enero - 2007 5 5 79,96 399,81 11.253,47
DEL 31/01/07 AL 31/01/07
Febrero - 2007 5 10 79,96 399,81 11.653,27
DEL 01/02/07 AL 28/02/07
Marzo - 2007 5 15 79,96 399,81 12.053,08
DEL 01/03/07 AL 31/03/07
Abril - 2007 5 20 79,96 399,81 12.452,88
DEL 01/04/07 AL 30/04/07
Mayo - 2007 5 25 79,96 399,81 12.852,69
DEL 01/05/07 AL 31/05/07
Junio - 2007 5 30 79,96 399,81 13.252,50
DEL 01/06/07 AL 30/06/07
Julio - 2007 5 35 79,96 399,81 13.652,30
DEL 01/07/07 AL 31/07/07
Agosto - 2007 5 40 79,96 399,81 14.052,11
DEL 01/08/07 AL 31/08/07
Septiembre - 2007 17 57 79,96 1.359,34 15.411,45
DEL 01/09/07 AL 30/09/07
Octubre - 2007 5 62 79,96 399,81 15.811,25
DEL 01/10/07 AL 31/10/07
Noviembre - 2007 5 67 79,96 399,81 16.211,06
DEL 01/11/07 AL 30/11/07
Diciembre - 2007 5 72 79,96 399,81 16.610,86
DEL 01/12/07 AL 31/12/07
Enero - 2008 5 5 86,67 433,33 17.044,20
DEL 31/01/08 AL 31/01/08
Febrero - 2008 5 10 86,67 433,33 17.477,53
DEL 01/02/08 AL 28/02/08
Marzo - 2008 5 15 86,67 433,33 17.910,86
DEL 01/03/08 AL 31/03/08
Abril - 2008 5 20 86,67 433,33 18.344,20
DEL 01/04/08 AL 30/04/08
Mayo - 2008 5 25 86,67 433,33 18.777,53
DEL 01/05/08 AL 31/05/08
Junio - 2008 5 30 86,67 433,33 19.210,86
DEL 01/06/08 AL 30/06/08
Julio - 2008 5 35 86,67 433,33 19.644,20
DEL 01/07/08 AL 31/07/08
Agosto - 2008 5 40 86,67 433,33 20.077,53
DEL 01/08/08 AL 31/08/08
Septiembre - 2008 19 59 86,67 1.646,67 21.724,20
DEL 01/09/08 AL 30/09/08
Octubre - 2008 5 64 86,67 433,33 22.157,53
DEL 01/10/08 AL 31/10/08
Noviembre - 2008 5 69 86,67 433,33 22.590,86
DEL 01/11/08 AL 30/11/08
Diciembre - 2008 5 74 86,67 433,33 23.024,20
DEL 01/12/08 AL 31/12/08
Enero - 2009 5 5 110,78 553,92 23.578,11
DEL 31/01/09 AL 31/01/09
Febrero - 2009 5 10 110,78 553,92 24.132,03
DEL 01/02/09 AL 28/02/09
Marzo - 2009 5 15 110,78 553,92 24.685,95
DEL 01/03/09 AL 31/03/09
Abril - 2009 5 20 110,78 553,92 25.239,86
DEL 01/04/09 AL 30/04/09
Mayo - 2009 5 25 110,78 553,92 25.793,78
DEL 01/05/09 AL 31/05/09
Junio - 2009 5 30 110,78 553,92 26.347,70
DEL 01/06/09 AL 30/06/09
Julio - 2009 5 35 110,78 553,92 26.901,61
DEL 01/07/09 AL 31/07/09
Agosto - 2009 5 40 110,78 553,92 27.455,53
DEL 01/08/09 AL 31/08/09
Septiembre - 2009 21 61 110,78 2.326,45 29.781,98
DEL 01/09/09 AL 30/09/09
Octubre - 2009 5 66 110,78 553,92 30.335,90
DEL 01/10/09 AL 31/10/09
Noviembre - 2009 5 71 110,78 553,92 30.889,81
DEL 01/11/09 AL 30/11/09
Diciembre - 2009 5 76 110,78 553,92 31.443,73
DEL 01/12/09 AL 31/12/09
Enero - 2010 5 5 142,28 711,41 32.155,14
DEL 01/01/10 AL 31/01/10
Febrero - 2010 5 10 142,28 711,41 32.866,54
DEL 01/02/10 AL 28/02/10
Marzo - 2010 5 15 142,28 711,41 33.577,95
DEL 01/03/10 AL 31/03/10
Abril - 2010 5 20 142,28 711,41 34.289,36
DEL 01/04/10 AL 30/04/10
Mayo - 2010 5 25 142,28 711,41 35.000,77
DEL 01/05/10 AL 31/05/10
Junio - 2010 5 30 142,28 711,41 35.712,17
DEL 01/06/10 AL 30/06/10
Julio - 2010 5 35 142,28 711,41 36.423,58
DEL 01/07/10 AL 31/07/10
Agosto - 2010 5 40 142,28 711,41 37.134,99
DEL 01/08/10 AL 31/08/10
Septiembre - 2010 23 63 142,28 3.272,47 40.407,46
DEL 01/09/10 AL 30/09/10
Octubre - 2010 5 68 142,28 711,41 41.118,87
DEL 01/10/10 AL 31/10/10
Noviembre - 2010 5 73 142,28 711,41 41.830,28
DEL 01/11/10 AL 30/11/10
Diciembre - 2010 5 78 142,28 711,41 42.541,68
DEL 01/12/10 AL 31/12/10
Enero - 2011 5 5 151,38 756,89 43.298,57
DEL 01/01/11 AL 31/01/11
Febrero - 2011 5 5 151,38 756,89 44.055,46
DEL 01/02/11 AL 28/02/11
Marzo - 2011 5 10 151,38 756,89 44.812,35
DEL 01/03/11 AL 31/03/11
Abril - 2011 5 15 151,38 756,89 45.569,24
DEL 01/04/11 AL 30/04/11
Mayo - 2011 5 20 151,38 756,89 46.326,13
DEL 01/05/11 AL 16/05/11
Junio - 2011 5 25 151,38 756,89 47.083,02
DEL 01/06/11 AL 30/06/11
Julio - 2011 5 30 151,38 756,89 47.839,91
DEL 01/07/11 AL 31/07/11
Agosto - 2011 5 35 151,38 756,89 48.596,80
DEL 01/08/11 AL 31/08/11
Septiembre - 2011 25 60 151,38 3.784,44 52.381,24
DEL 01/09/11 AL 30/09/11
Octubre - 2011 5 65 151,38 756,89 53.138,13
DEL 01/10/11 AL 31/10/11
Noviembre - 2011 5 70 151,38 756,89 53.895,02
DEL 01/11/11 AL 25/11/11
Diciembre - 2011 5 75 162,93 814,67 54.709,68
DEL 01/12/11 AL 31/12/11
Enero - 2012 5 5 201,01 1.005,04 55.714,72
DEL 01/01/12 AL 31/01/12
Febrero - 2012 5 5 201,01 1.005,04 56.719,76
DEL 01/02/12 AL 28/02/12
Marzo - 2012 5 10 201,01 1.005,04 57.724,80
DEL 01/03/12 AL 31/03/12
Abril - 2012 5 15 201,01 1.005,04 58.729,83
DEL 01/04/12 AL 30/04/12
Mayo - 2012 15 201,01 0,00 58.729,83
DEL 01/05/12 AL 16/05/12
Junio - 2012 15 201,01 0,00 58.729,83
DEL 01/06/12 AL 30/06/12
Julio - 2012 15 30 201,01 3.015,11 61.744,94
DEL 01/07/12 AL 31/07/12
Agosto - 2012 30 201,01 0,00 61.744,94
DEL 01/08/12 AL 31/08/12
Septiembre - 2012 22 52 201,01 4.422,16 66.167,11
DEL 01/09/12 AL 30/09/12
Octubre - 2012 15 67 201,01 3.015,11 69.182,22
DEL 01/10/12 AL 31/10/12
Noviembre - 2012 67 201,01 0,00 69.182,22
DEL 01/11/12 AL 25/11/12
Diciembre - 2012 67 201,01 0,00 69.182,22
DEL 01/12/12 AL 31/12/12
Enero - 2013 15 15 287,27 4.309,03 73.491,25
DEL 01/01/13 AL 31/01/13
Febrero - 2013 0 287,27 0,00 73.491,25
DEL 01/02/13 AL 28/02/13
Marzo - 2013 0 287,27 0,00 73.491,25
DEL 01/03/13 AL 31/03/13
Abril - 2013 15 15 287,27 4.309,03 77.800,27
DEL 01/04/13 AL 30/04/13
Mayo - 2013 15 287,27 0,00 77.800,27
DEL 01/05/13 AL 16/05/13
Junio - 2013 15 287,27 0,00 77.800,27
DEL 01/06/13 AL 30/06/13
Julio - 2013 15 30 287,27 4.309,03 82.109,30
DEL 01/07/13 AL 31/07/13
Agosto - 2013 30 287,27 0,00 82.109,30
DEL 01/08/13 AL 31/08/13
Septiembre - 2013 24 54 287,27 6.894,44 89.003,75
DEL 01/09/13 AL 30/09/13
Octubre - 2013 15 69 287,27 4.309,03 93.312,77
DEL 01/10/13 AL 31/10/13
Noviembre - 2013 69 287,27 0,00 93.312,77
DEL 01/11/13 AL 25/11/13
Diciembre - 2013 69 287,27 0,00 93.312,77
DEL 01/12/13 AL 31/12/13
Enero - 2014 15 15 439,41 6.591,17 99.903,94
DEL 01/01/14 AL 31/01/14
Febrero - 2014 0 439,41 0,00 99.903,94
DEL 01/02/14 AL 10/02/14
Marzo - 2014 0 439,41 0,00 99.903,94
DEL 01/03/14 AL 31/03/14
Abril - 2014 15 15 439,41 6.591,17 106.495,11
DEL 01/04/14 AL 30/04/14
Mayo - 2014 15 439,41 0,00 106.495,11
DEL 01/05/14 AL 31/05/14
Junio - 2014 15 439,41 0,00 106.495,11
DEL 01/06/14 AL 30/06/14
Julio - 2014 15 30 439,41 6.591,17 113.086,27
DEL 01/07/14 AL 23/07/14
Agosto - 2014 439,4 439,41 0,00 113.086,27
DEL 01/08/14 AL 31/08/14
Septiembre - 2014 26 465,4 439,41 11.424,69 124.510,96
DEL 01/09/14 AL 30/09/14
Octubre - 2014 15 480,4 439,41 6.591,17 131.102,13
DEL 01/10/14 AL 31/10/14
Noviembre - 2014 480,4 439,41 0,00 131.102,13
DEL 01/11/14 AL 30/11/14
Diciembre - 2014 480,4 439,41 0,00 131.102,13
DEL 01/12/14 AL 31/12/14
Enero - 2015 15 495,4 649,99 9.749,83 140.851,96
DEL 01/01/15 AL 31/01/15
Febrero - 2015 495,4 649,99 0,00 140.851,96
DEL 01/02/15 AL 28/02/15
Marzo - 2015 495,4 649,99 0,00 140.851,96
DEL 01/03/15 AL 31/03/15
Abril - 2015 15 510,4 649,99 9.749,83 150.601,80
DEL 01/04/15 AL 30/04/15
Mayo - 2015 510,4 649,99 0,00 150.601,80
DEL 01/05/15 AL 31/05/15
Junio - 2015 510,4 649,99 0,00 150.601,80
DEL 01/06/15 AL 26/06/15
Julio - 2015 15 525,4 649,99 9.749,83 160.351,63
DEL 01/07/15 AL 31/07/15
Agosto - 2015 525,4 649,99 0,00 160.351,63
DEL 01/08/15 AL 31/08/15
Septiembre - 2015 28 553,4 649,99 18.199,69 178.551,32
DEL 01/09/15 AL 30/09/15
Octubre - 2015 15 568,4 649,99 9.749,83 188.301,15
DEL 01/10/15 AL 31/10/15
Noviembre - 2015 568,4 649,99 0,00 188.301,15
DEL 01/11/15 AL 30/11/15
Diciembre - 2015 0 649,99 0,00 188.301,15
DEL 01/12/15 AL 09/12/15
Enero - 2016 15 15 532,62 7.989,33 196.290,48
DEL 01/01/16 AL 31/01/16
Febrero - 2016 15 532,62 0,00 196.290,48
DEL 01/02/16 AL 28/02/16
Marzo - 2016 10 25 532,62 5.326,22 201.616,71
DEL 01/03/16 AL 04/03/16
Asimismo, desde el 16 de septiembre de 2000 hasta el 04 de marzo de 2016, existe un tiempo de servicio de 15 años, 4 meses y 28 días por tanto se considera de acuerdo al artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que 15 años por 30 días por cada año de servicio, dando como resultado 450 días multiplicados por el último sueldo devengado, que en este caso es Bs. 532,62 diario integral; arroja un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 239.679,00.
Vistos los cálculos antes explanados, le corresponde al ciudadano Jhon Agustín Suárez Aular por prestaciones sociales acumuladas la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISICIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 239.679,00).
Sin embargo, de los recibos presentados por la parte demandada consta que el mismo solicitó adelanto de prestaciones sociales los cuales se evidencia a los folios 14 al 20 del anexo “C”, en el cual le fueron pagadas en el año 2005 la cantidad de Bs. 653,12, en el año 2006 la cantidad de Bs. 1.188,00 y en el año 2007 la cantidad de Bs. 2.851,69, sumando la cantidad total de Bs. 4.692,81, por lo tanto, una vez deducido dicho monto pagado por la demandada, al ciudadano Jhon Agustín Suárez Aular le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 234.986,19). Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, este Juzgado evidencia que la representación judicial de la parte demandante no las solicitó, por lo se estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2016, caso Illyanin Rafaela Velásquez de Véliz contra Suministro y Diseño Industrial, C.A. (SUDICA), que estableció:
“De acuerdo a lo establecido ut supra, esta Sala de Casación Social verifica que el ad quem con relación a los intereses sobre prestaciones sociales e indexación, señala que efectivamente hubo pronunciamiento por parte del a quo, sin embargo, se verificó de la lectura de la referida sentencia de primera instancia, que si bien se declararon procedentes los intereses sobre prestaciones sociales, a pesar de que se señala que serán indicados en la parte dispositiva del fallo la forma en que deberán ser calculados mediante experticia complementaria, tales parámetros no fueron indicados; mientras que respecto a la indexación y a los intereses de mora solo se aludió al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone el cálculo de los mismos sobre las cantidades condenadas en sentencia firme, en aquellos casos de no cumplimiento voluntario de lo condenado, desde la fecha del decreto de ejecución. Pero omitió ordenar el pago de los intereses de mora para todos los conceptos desde el momento de la terminación de la relación laboral y tampoco acordó la indexación desde la fecha de terminación del vínculo respecto a la prestación de antigüedad y para los demás conceptos desde la fecha de notificación de la primigenia demanda, considerando que en todos los anteriores supuestos el lapso de cálculo de las prestaciones sociales fenecerá al momento del efectivo pago de las mismas, lo cual debe ser ordenado en materia laboral aun de oficio, en virtud que, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, de allí que las fluctuaciones de la moneda deben correr por cuenta del patrono deudor.
Sobre la base de lo expuesto concluye esta Sala que ciertamente respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial o corrección monetaria sobre los conceptos declarados procedentes, hubo omisión de pronunciamiento por parte del juez de alzada, en virtud de ello infringió el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, prospera la denuncia formulada al constatarse la transgresión del orden público laboral. Así se declara.” (Subrayado y resaltado de este tribunal)
Visto lo anterior, este Juzgado acoge el criterio anteriormente citado y por lo tanto en cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos se calculan de la siguiente manera:
MESES TASAS DE INTERES ABONO ACUMULADO
TASA % DIA AÑO INTERESES INTERESES
Septiembre - 2000
DEL 01/09/00 AL 30/09/00
Octubre - 2000
DEL 01/10/00 AL 31/10/00
Noviembre - 2000
DEL 01/11/00 AL 30/11/00
Diciembre - 2000
DEL 01/12/00 AL 31/12/00 17,76 0,18 31 365 1,32 1,32
Enero - 2001
DEL 31/01/01 AL 31/01/01 17,34 0,17 31 365 2,84 4,16
Febrero - 2001
DEL 01/02/01 AL 28/02/01 16,17 0,16 28 365 3,70 7,86
Marzo - 2001
DEL 01/03/01 AL 31/03/01 16,17 0,16 31 365 5,55 13,41
Abril - 2001
DEL 01/04/01 AL 30/04/01 16,05 0,16 30 365 6,72 20,12
Mayo - 2001
DEL 01/05/01 AL 31/05/01 16,56 0,17 31 365 8,64 28,77
Junio - 2001
DEL 01/06/01 AL 30/06/01 18,50 0,19 30 365 10,95 39,72
Julio - 2001
DEL 01/07/01 AL 31/07/01 18,54 0,19 31 365 13,00 52,72
Agosto - 2001
DEL 01/08/01 AL 31/08/01 19,69 0,20 31 365 15,57 68,28
Septiembre - 2001
DEL 01/09/01 AL 30/09/01 27,62 0,28 30 365 23,53 91,81
Octubre - 2001
DEL 01/10/01 AL 31/10/01 25,59 0,26 31 365 24,82 116,63
Noviembre - 2001
DEL 01/11/01 AL 30/11/01 21,51 0,22 30 365 22,05 138,68
Diciembre - 2001
DEL 01/12/01 AL 31/12/01 23,57 0,24 31 365 27,08 165,75
Enero - 2002
DEL 31/01/02 AL 31/01/02 28,91 0,29 31 365 35,81 201,56
Febrero - 2002
DEL 01/02/02 AL 28/02/02 39,10 0,39 28 365 46,91 248,47
Marzo - 2002
DEL 01/03/02 AL 31/03/02 50,10 0,50 31 365 71,05 319,52
Abril - 2002
DEL 01/04/02 AL 30/04/02 43,59 0,44 30 365 63,61 383,13
Mayo - 2002
DEL 01/05/02 AL 31/05/02 36,20 0,36 31 365 57,84 440,97
Junio - 2002
DEL 01/06/02 AL 30/06/02 31,64 0,32 30 365 51,67 492,64
Julio - 2002
DEL 01/07/02 AL 31/07/02 29,90 0,30 31 365 53,14 545,78
Agosto - 2002
DEL 01/08/02 AL 31/08/02 26,92 0,27 31 365 50,26 596,04
Septiembre - 2002
DEL 01/09/02 AL 30/09/02 26,92 0,27 30 365 51,91 647,96
Octubre - 2002
DEL 01/10/02 AL 31/10/02 29,44 0,29 31 365 61,31 709,27
Noviembre - 2002
DEL 01/11/02 AL 30/11/02 30,47 0,30 30 365 64,05 773,32
Diciembre - 2002
DEL 01/12/02 AL 31/12/02 29,99 0,30 31 365 67,84 841,16
Enero - 2003
DEL 31/01/03 AL 31/01/03 31,63 0,32 31 365 74,40 915,56
Febrero - 2003
DEL 01/02/03 AL 28/02/03 29,12 0,29 28 365 64,23 979,79
Marzo - 2003
DEL 01/03/03 AL 31/03/03 25,05 0,25 31 365 63,43 1.043,22
Abril - 2003
DEL 01/04/03 AL 30/04/03 24,52 0,25 30 365 62,22 1.105,44
Mayo - 2003
DEL 01/05/03 AL 31/05/03 20,12 0,20 31 365 54,57 1.160,01
Junio - 2003
DEL 01/06/03 AL 30/06/03 18,33 0,18 30 365 49,71 1.209,71
Julio - 2003
DEL 01/07/03 AL 31/07/03 18,49 0,18 31 365 53,48 1.263,19
Agosto - 2003
DEL 01/08/03 AL 31/08/03 18,74 0,19 31 365 55,89 1.319,08
Septiembre - 2003
DEL 01/09/03 AL 30/09/03 19,99 0,20 30 365 60,82 1.379,90
Octubre - 2003
DEL 01/10/03 AL 31/10/03 16,87 0,17 31 365 54,56 1.434,46
Noviembre - 2003
DEL 01/11/03 AL 30/11/03 17,67 0,18 30 365 56,84 1.491,31
Diciembre - 2003
DEL 01/12/03 AL 31/12/03 16,83 0,17 31 365 57,46 1.548,77
Enero - 2004
DEL 31/01/04 AL 31/01/04 15,09 0,15 31 365 52,88 1.601,65
Febrero - 2004
DEL 01/02/04 AL 28/02/04 14,46 0,14 28 365 46,95 1.648,60
Marzo - 2004
DEL 01/03/04 AL 31/03/04 15,20 0,15 31 365 56,01 1.704,61
Abril - 2004
DEL 01/04/04 AL 30/04/04 15,22 0,15 30 365 55,61 1.760,22
Mayo - 2004
DEL 01/05/04 AL 31/05/04 15,40 0,15 31 365 59,53 1.819,74
Junio - 2004
DEL 01/06/04 AL 30/06/04 14,92 0,15 30 365 57,12 1.876,86
Julio - 2004
DEL 01/07/04 AL 31/07/04 14,45 0,14 31 365 58,46 1.935,32
Agosto - 2004
DEL 01/08/04 AL 31/08/04 15,01 0,15 31 365 62,08 1.997,41
Septiembre - 2004
DEL 01/09/04 AL 30/09/04 15,20 0,15 30 365 63,76 2.061,17
Octubre - 2004
DEL 01/10/04 AL 31/10/04 15,02 0,15 31 365 66,46 2.127,63
Noviembre - 2004
DEL 01/11/04 AL 30/11/04 14,51 0,15 30 365 63,40 2.191,04
Diciembre - 2004
DEL 01/12/04 AL 31/12/04 15,25 0,15 31 365 70,23 2.261,27
Enero - 2005
DEL 31/01/05 AL 31/01/05 14,93 0,15 31 365 70,54 2.331,81
Febrero - 2005
DEL 01/02/05 AL 28/02/05 14,21 0,14 28 365 62,17 2.393,98
Marzo - 2005
DEL 01/03/05 AL 31/03/05 14,44 0,14 31 365 71,67 2.465,65
Abril - 2005
DEL 01/04/05 AL 30/04/05 13,96 0,14 30 365 68,67 2.534,32
Mayo - 2005
DEL 01/05/05 AL 31/05/05 14,02 0,14 31 365 72,93 2.607,25
Junio - 2005
DEL 01/06/05 AL 30/06/05 13,47 0,13 30 365 69,37 2.676,62
Julio - 2005
DEL 01/07/05 AL 31/07/05 13,53 0,14 31 365 73,61 2.750,23
Agosto - 2005
DEL 01/08/05 AL 31/08/05 13,33 0,13 31 365 74,11 2.824,34
Septiembre - 2005
DEL 01/09/05 AL 30/09/05 12,71 0,13 30 365 72,20 2.896,54
Octubre - 2005
DEL 01/10/05 AL 31/10/05 13,18 0,13 31 365 78,94 2.975,48
Noviembre - 2005
DEL 01/11/05 AL 30/11/05 12,95 0,13 30 365 76,56 3.052,04
Diciembre - 2005
DEL 01/12/05 AL 31/12/05 12,79 0,13 31 365 79,66 3.131,69
Enero - 2006
DEL 31/01/06 AL 31/01/06 12,71 0,13 31 365 81,87 3.213,57
Febrero - 2006
DEL 01/02/06 AL 28/02/06 12,76 0,13 28 365 76,70 3.290,27
Marzo - 2006
DEL 01/03/06 AL 31/03/06 12,31 0,12 31 365 84,55 3.374,82
Abril - 2006
DEL 01/04/06 AL 30/04/06 12,11 0,12 30 365 83,00 3.457,82
Mayo - 2006
DEL 01/05/06 AL 31/05/06 12,15 0,12 31 365 88,65 3.546,47
Junio - 2006
DEL 01/06/06 AL 30/06/06 11,94 0,12 30 365 86,77 3.633,24
Julio - 2006
DEL 01/07/06 AL 31/07/06 12,29 0,12 31 365 94,92 3.728,15
Agosto - 2006
DEL 01/08/06 AL 31/08/06 12,43 0,12 31 365 98,65 3.826,81
Septiembre - 2006
DEL 01/09/06 AL 30/09/06 12,32 0,12 30 365 102,26 3.929,07
Octubre - 2006
DEL 01/10/06 AL 31/10/06 12,46 0,12 31 365 109,54 4.038,61
Noviembre - 2006
DEL 01/11/06 AL 30/11/06 12,63 0,13 30 365 110,06 4.148,67
Diciembre - 2006
DEL 01/12/06 AL 31/12/06 12,64 0,13 31 365 116,52 4.265,18
Enero - 2007
DEL 31/01/07 AL 31/01/07 12,92 0,13 31 365 123,49 4.388,67
Febrero - 2007
DEL 01/02/07 AL 28/02/07 12,82 0,13 28 365 114,60 4.503,27
Marzo - 2007
DEL 01/03/07 AL 31/03/07 12,53 0,13 31 365 128,27 4.631,54
Abril - 2007
DEL 01/04/07 AL 30/04/07 13,05 0,13 30 365 133,57 4.765,11
Mayo - 2007
DEL 01/05/07 AL 31/05/07 13,03 0,13 31 365 142,24 4.907,35
Junio - 2007
DEL 01/06/07 AL 30/06/07 12,53 0,13 30 365 136,48 5.043,83
Julio - 2007
DEL 01/07/07 AL 31/07/07 13,51 0,14 31 365 156,65 5.200,48
Agosto - 2007
DEL 01/08/07 AL 31/08/07 13,86 0,14 31 365 165,41 5.365,89
Septiembre - 2007
DEL 01/09/07 AL 30/09/07 13,79 0,14 30 365 174,68 5.540,57
Octubre - 2007
DEL 01/10/07 AL 31/10/07 14,00 0,14 31 365 188,00 5.728,57
Noviembre - 2007
DEL 01/11/07 AL 30/11/07 15,75 0,16 30 365 209,86 5.938,43
Diciembre - 2007
DEL 01/12/07 AL 31/12/07 16,44 0,16 31 365 231,93 6.170,36
Enero - 2008
DEL 31/01/08 AL 31/01/08 18,53 0,19 31 365 268,24 6.438,60
Febrero - 2008
DEL 01/02/08 AL 28/02/08 17,56 0,18 28 365 235,43 6.674,03
Marzo - 2008
DEL 01/03/08 AL 31/03/08 18,17 0,18 31 365 276,40 6.950,44
Abril - 2008
DEL 01/04/08 AL 30/04/08 18,35 0,18 30 365 276,67 7.227,11
Mayo - 2008
DEL 01/05/08 AL 31/05/08 20,85 0,21 31 365 332,52 7.559,62
Junio - 2008
DEL 01/06/08 AL 30/06/08 20,09 0,20 30 365 317,22 7.876,84
Julio - 2008
DEL 01/07/08 AL 31/07/08 20,30 0,20 31 365 338,69 8.215,53
Agosto - 2008
DEL 01/08/08 AL 31/08/08 20,09 0,20 31 365 342,58 8.558,10
Septiembre - 2008
DEL 01/09/08 AL 30/09/08 19,68 0,20 30 365 351,40 8.909,50
Octubre - 2008
DEL 01/10/08 AL 31/10/08 19,82 0,20 31 365 372,99 9.282,49
Noviembre - 2008
DEL 01/11/08 AL 30/11/08 20,24 0,20 30 365 375,81 9.658,30
Diciembre - 2008
DEL 01/12/08 AL 31/12/08 19,65 0,20 31 365 384,25 10.042,55
Enero - 2009
DEL 31/01/09 AL 31/01/09 19,76 0,20 31 365 395,70 10.438,25
Febrero - 2009
DEL 01/02/09 AL 28/02/09 19,98 0,20 28 365 369,87 10.808,13
Marzo - 2009
DEL 01/03/09 AL 31/03/09 19,74 0,20 31 365 413,87 11.222,00
Abril - 2009
DEL 01/04/09 AL 30/04/09 18,77 0,19 30 365 389,39 11.611,38
Mayo - 2009
DEL 01/05/09 AL 31/05/09 18,77 0,19 31 365 411,20 12.022,58
Junio - 2009
DEL 01/06/09 AL 30/06/09 17,56 0,18 30 365 380,27 12.402,85
Julio - 2009
DEL 01/07/09 AL 31/07/09 17,26 0,17 31 365 394,36 12.797,21
Agosto - 2009
DEL 01/08/09 AL 31/08/09 17,04 0,17 31 365 397,35 13.194,55
Septiembre - 2009
DEL 01/09/09 AL 30/09/09 16,58 0,17 30 365 405,85 13.600,40
Octubre - 2009
DEL 01/10/09 AL 31/10/09 17,62 0,18 31 365 453,97 14.054,38
Noviembre - 2009
DEL 01/11/09 AL 30/11/09 17,05 0,17 30 365 432,88 14.487,26
Diciembre - 2009
DEL 01/12/09 AL 31/12/09 16,97 0,17 31 365 453,19 14.940,45
Enero - 2010
DEL 01/01/10 AL 31/01/10 16,74 0,17 31 365 457,17 15.397,62
Febrero - 2010
DEL 01/02/10 AL 28/02/10 16,65 0,17 28 365 419,79 15.817,41
Marzo - 2010
DEL 01/03/10 AL 31/03/10 16,44 0,16 31 365 468,84 16.286,25
Abril - 2010
DEL 01/04/10 AL 30/04/10 16,23 0,16 30 365 457,41 16.743,66
Mayo - 2010
DEL 01/05/10 AL 31/05/10 16,40 0,16 31 365 487,52 17.231,18
Junio - 2010
DEL 01/06/10 AL 30/06/10 16,10 0,16 30 365 472,57 17.703,75
Julio - 2010
DEL 01/07/10 AL 31/07/10 16,34 0,16 31 365 505,48 18.209,23
Agosto - 2010
DEL 01/08/10 AL 31/08/10 16,28 0,16 31 365 513,46 18.722,69
Septiembre - 2010
DEL 01/09/10 AL 30/09/10 16,10 0,16 30 365 534,71 19.257,40
Octubre - 2010
DEL 01/10/10 AL 31/10/10 16,38 0,16 31 365 572,04 19.829,44
Noviembre - 2010
DEL 01/11/10 AL 30/11/10 16,25 0,16 30 365 558,69 20.388,13
Diciembre - 2010
DEL 01/12/10 AL 31/12/10 16,45 0,16 31 365 594,36 20.982,49
Enero - 2011
DEL 01/01/11 AL 31/01/11 16,29 0,16 31 365 599,05 21.581,54
Febrero - 2011
DEL 01/02/11 AL 28/02/11 16,37 0,16 28 365 553,24 22.134,78
Marzo - 2011
DEL 01/03/11 AL 31/03/11 16,00 0,16 31 365 608,96 22.743,74
Abril - 2011
DEL 01/04/11 AL 30/04/11 16,37 0,16 30 365 613,12 23.356,86
Mayo - 2011
DEL 01/05/11 AL 16/05/11 16,64 0,17 31 365 654,71 24.011,57
Junio - 2011
DEL 01/06/11 AL 30/06/11 16,09 0,16 30 365 622,66 24.634,23
Julio - 2011
DEL 01/07/11 AL 31/07/11 16,52 0,17 31 365 671,23 25.305,45
Agosto - 2011
DEL 01/08/11 AL 31/08/11 15,94 0,16 31 365 657,91 25.963,36
Septiembre - 2011
DEL 01/09/11 AL 30/09/11 16,00 0,16 30 365 688,85 26.652,21
Octubre - 2011
DEL 01/10/11 AL 31/10/11 16,39 0,16 31 365 739,70 27.391,91
Noviembre - 2011
DEL 01/11/11 AL 25/11/11 15,43 0,15 30 365 683,51 28.075,41
Diciembre - 2011
DEL 01/12/11 AL 31/12/11 15,03 0,15 31 365 698,38 28.773,79
Enero - 2012
DEL 01/01/12 AL 31/01/12 15,70 0,16 31 365 742,91 29.516,71
Febrero - 2012
DEL 01/02/12 AL 28/02/12 15,18 0,15 28 365 660,50 30.177,21
Marzo - 2012
DEL 01/03/12 AL 31/03/12 14,97 0,15 31 365 733,93 30.911,13
Abril - 2012
DEL 01/04/12 AL 30/04/12 15,41 0,15 30 365 743,86 31.654,99
Mayo - 2012
DEL 01/05/12 AL 16/05/12 15,63 0,16 31 365 779,63 32.434,62
Junio - 2012
DEL 01/06/12 AL 30/06/12 15,38 0,15 30 365 742,41 33.177,03
Julio - 2012
DEL 01/07/12 AL 31/07/12 15,35 0,15 31 365 804,97 33.981,99
Agosto - 2012
DEL 01/08/12 AL 31/08/12 15,57 0,16 31 365 816,50 34.798,50
Septiembre - 2012
DEL 01/09/12 AL 30/09/12 15,65 0,16 30 365 851,11 35.649,61
Octubre - 2012
DEL 01/10/12 AL 31/10/12 15,50 0,16 31 365 910,74 36.560,35
Noviembre - 2012
DEL 01/11/12 AL 25/11/12 15,29 0,15 30 365 869,42 37.429,77
Diciembre - 2012
DEL 01/12/12 AL 31/12/12 15,06 0,15 31 365 884,89 38.314,66
Enero - 2013
DEL 01/01/13 AL 31/01/13 14,66 0,15 31 365 915,04 39.229,70
Febrero - 2013
DEL 01/02/13 AL 28/02/13 15,47 0,15 28 365 872,15 40.101,85
Marzo - 2013
DEL 01/03/13 AL 31/03/13 14,89 0,15 31 365 929,39 41.031,24
Abril - 2013
DEL 01/04/13 AL 30/04/13 15,09 0,15 30 365 964,94 41.996,17
Mayo - 2013
DEL 01/05/13 AL 16/05/13 15,07 0,15 31 365 995,78 42.991,95
Junio - 2013
DEL 01/06/13 AL 30/06/13 14,88 0,15 30 365 951,51 43.943,46
Julio - 2013
DEL 01/07/13 AL 31/07/13 14,97 0,15 31 365 1.043,96 44.987,42
Agosto - 2013
DEL 01/08/13 AL 31/08/13 15,53 0,16 31 365 1.083,01 46.070,43
Septiembre - 2013
DEL 01/09/13 AL 30/09/13 15,13 0,15 30 365 1.106,82 47.177,25
Octubre - 2013
DEL 01/10/13 AL 31/10/13 14,99 0,15 31 365 1.187,99 48.365,23
Noviembre - 2013
DEL 01/11/13 AL 25/11/13 14,93 0,15 30 365 1.145,06 49.510,30
Diciembre - 2013
DEL 01/12/13 AL 31/12/13 15,15 0,15 31 365 1.200,67 50.710,96
Enero - 2014
DEL 01/01/14 AL 31/01/14 15,12 0,15 31 365 1.282,93 51.993,89
Febrero - 2014
DEL 01/02/14 AL 10/02/14 15,54 0,16 28 365 1.190,96 53.184,86
Marzo - 2014
DEL 01/03/14 AL 31/03/14 15,05 0,15 30 365 1.235,80 54.420,66
Abril - 2014
DEL 01/04/14 AL 30/04/14 15,44 0,15 30 365 1.351,47 55.772,12
Mayo - 2014
DEL 01/05/14 AL 31/05/14 15,54 0,16 30 365 1.360,22 57.132,34
Junio - 2014
DEL 01/06/14 AL 30/06/14 15,56 0,16 30 365 1.361,97 58.494,31
Julio - 2014
DEL 01/07/14 AL 23/07/14 15,86 0,16 30 365 1.474,15 59.968,46
Agosto - 2014
DEL 01/08/14 AL 31/08/14 16,23 0,16 31 365 1.558,82 61.527,29
Septiembre - 2014
DEL 01/09/14 AL 30/09/14 16,16 0,16 30 365 1.653,78 63.181,07
Octubre - 2014
DEL 01/10/14 AL 31/10/14 16,16 0,16 31 365 1.799,37 64.980,43
Noviembre - 2014
DEL 01/11/14 AL 30/11/14 16,16 0,16 30 365 1.741,32 66.721,76
Diciembre - 2014
DEL 01/12/14 AL 31/12/14 16,16 0,16 31 365 1.799,37 68.521,12
Enero - 2015
DEL 01/01/15 AL 31/01/15 16,76 0,17 31 365 2.004,96 70.526,08
Febrero - 2015
DEL 01/02/15 AL 28/02/15 16,65 0,17 28 365 1.799,05 72.325,13
Marzo - 2015
DEL 01/03/15 AL 31/03/15 16,71 0,17 31 365 1.998,98 74.324,11
Abril - 2015
DEL 01/04/15 AL 30/04/15 17,22 0,17 30 365 2.131,53 76.455,64
Mayo - 2015
DEL 01/05/15 AL 31/05/15 16,99 0,17 31 365 2.173,16 78.628,80
Junio - 2015
DEL 01/06/15 AL 26/06/15 17,10 0,17 30 365 2.116,68 80.745,48
Julio - 2015
DEL 01/07/15 AL 31/07/15 17,38 0,17 31 365 2.366,97 83.112,45
Agosto - 2015
DEL 01/08/15 AL 31/08/15 17,49 0,17 31 365 2.381,95 85.494,39
Septiembre - 2015
DEL 01/09/15 AL 30/09/15 17,86 0,18 30 365 2.621,04 88.115,43
Octubre - 2015
DEL 01/10/15 AL 31/10/15 18,13 0,18 31 365 2.899,48 91.014,91
Noviembre - 2015
DEL 01/11/15 AL 30/11/15 18,16 0,18 30 365 2.810,59 93.825,49
Diciembre - 2015
DEL 01/12/15 AL 09/12/15 18,05 0,18 31 365 2.886,68 96.712,18
Enero - 2016
DEL 01/01/16 AL 31/01/16 17,86 0,18 31 365 2.977,48 99.689,66
Febrero - 2016
DEL 01/02/16 AL 28/02/16 17,05 0,17 28 365 2.567,37 102.257,03
Marzo - 2016
DEL 01/03/16 AL 04/03/16 17,93 0,18 31 365 3.070,26 105.327,30
Visto lo anterior le corresponde a la parte actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 105.327,30). Así se decide.
En cuanto a la indemnización por retiro justificado conforme a lo establecido al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que el demandante indicó que fue despedido injustificadamente y le presentaron por escrito la voluntad definitiva de la empresa de no mantenerlo dentro de sus instalaciones, por lo que estableció el pago de la indemnización de despido injustificado de conformidad como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual la parte demandada no cumplió.
Estima necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
Ahora bien, respecto a la mencionada indemnización, la misma se acuerda, toda vez que quedó admitido por la demandada la causa de la terminación de la relación de trabajo vale decir por despido injustificado, por lo que le corresponde al demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 239.679,00) por dicho concepto. Así se decide.
Visto lo antes explanado es por lo que esta Juzgadora declara Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el abogado REYES JOSÉ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.299, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON AGUSTÍN SUAREZ AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.069.401, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBRORAMA, C.A., condenando a la parte demandada la suma total de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 579.992,49). Así se establece.
En cuanto a la indexación, aún y cuando la parte accionante no solicitó la misma, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional N° 576/2006, caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia, donde señaló lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas. (Subrayado de este Tribunal).
Visto el criterio antes señalado, al cual se acoge y comparte a plenitud esta Juzgadora, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses de mora previstos en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria Parcialmente con Lugar del presente asunto no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses de mora, aún cuando la parte actora no lo solicitó en el escrito de demanda, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
El artículo constitucional en comento, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento, por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de oficio, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales la misma opera de derecho.
Es por lo que esta jurisdicente ordena a la demandada Distribuidora Librorama, C.A., plenamente identificados a los autos, pagar los intereses moratorios generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, desde el día 04 de marzo de 2016, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago.
Visto lo antes expuesto en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito designado, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CONFESA a la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBRORAMA, C.A, de conformidad con el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Depósitos en Garantía (Prestaciones Sociales) y Otros Conceptos incoara el abogado REYES JOSÉ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.299, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON AGUSTÍN SUAREZ AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.069.401, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBRORAMA, C.A. TERCERO: Se CONDENA a la parte accionada, a cancelar al demandante, la suma total de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 579.992,49), establecida en la parte la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. QUINTO: Se ordena el cálculo de los intereses moratorios de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:22 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
ASUNTO: DP31-L-2016-000094
MC/PM/af
|