REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000437

PARTE ACTORA: ciudadano ISIDRO JOSÉ CARRILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.002.684.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado Joan Ramón Ríos Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.178.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALEXANDER JOSÉ VIÑA y MALVIS ELENA YANEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.119.662 y 19.268.196, respectivamente, solidariamente con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE FRUTAS VIÑA & YANEZ, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Ophier Ignacio Cepeda Garces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.957.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 24 de octubre de 2016, el abogado Joan Ramón Ríos Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.178, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO JOSÉ CARRILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.002.684, presentó escrito de demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos contra los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ VIÑA y MALVIS ELENA YANEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.119.662 y 19.268.196, respectivamente, solidariamente con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE FRUTAS VIÑA & YANEZ, C.A., por ante los Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria.
En fecha 26 de octubre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, recibe previa distribución y en fecha 27 de octubre de 2016 admite la presente causa.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 21 de noviembre de 2016 se celebró la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, pero en fecha 23 de enero de 2017 la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 24 de enero de 2017, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal siendo recibido en fecha 30 de enero de 2017 para su revisión.
En fecha 08 de febrero de 2017, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio.
En fecha 16 de marzo de 2017 tuvo lugar la audiencia de juicio oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano ISIDRO JOSÉ CARRILLO HERNÁNDEZ prestó sus servicios a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ VIÑA y MALVIS ELENA YANEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.119.662 y 19.268.196, respectivamente, solidariamente con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE FRUTAS VIÑA & YANEZ, C.A. desde el 01 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2016, fecha esta última en la que renunció a su cargo de Chofer de camión.
Señala que su faena en el cargo que desempeñaba comenzaba los días domingos de cada semana, entre las 03:00 p.m. que salía de su residencia para trasladarse a buscar el vehículo cargado ya fuese en el peaje de La Victoria, en la Colonia Tovar o en el domicilio de la empresa. De allí iba al mercado mayorista de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, llegando a su destino en horas de la madrugada, pernoctaba dentro del camión, para luego retornar el día lunes por la tarde a la ciudad de La Victoria, volver a cargar y repetir la operación tres veces por semana.
Indica que laboraba de domingo hasta el viernes, sin embargo la mayoría de las veces pernoctaba fuera e incluso los días domingo.
Alega que tiene una antigüedad de 4 años, 3 meses y 29 días, y su último salario diario promedio fue de Bs. 1.333.33, el cual está comprendido por el salario percibido semanalmente y ajustado a la forma mensual, más los días de descanso y feriados promediados que le corresponden al trabajador.
Por lo antes expuesto solicita el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 202.999,86, intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 46.669,66, utilidades no canceladas por la cantidad de Bs. 213.332,80, utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 17.728,90, vacaciones no canceladas por la cantidad de Bs. 203.999,49, vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 23.466,60, comida no cancelada por la cantidad de Bs. 2.288.256,00, sumando un total de Bs. 2.996.453,31.

Alegatos de la Parte Demandada: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, conlleva a una admisión relativa de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no hay alegatos que considerar.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación de las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que considera oportuno quien aquí decide traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2011, con ponencia del magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, en el cual acoge el criterio de la Sala Constitucional de sentencia Nº 771 de 6 de mayo de 2005, quien a su vez acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente sentencia de esa Sala Nº 1300 del 15 de octubre de 2004), mediante la cual reconoce la conformidad a derecho de la figura de admisión de los hechos alegados por la parte demandante que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, sentencia en la cual estableció:

“(…) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.
2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).
Tal y como se desprende del contenido de la sentencia antes señalada, el criterio utilizado por esta SCS/TSJ para diferenciar a los dos (2) supuestos antes vistos, radicó en la verificación o no de medios probatorios en el proceso. En este sentido, si no se constata la promoción de pruebas por alguna de las partes en la etapa de mediación, entonces, es el juez de SME el legitimado por la ley para decidir acerca de la pretensión incoada por el demandante (primer supuesto); pero si dicho juez comprueba la existencia de medios probatorios ofrecidos por alguna de las partes en el proceso, entonces, debe remitir el asunto al juez de juicio, quien es el legitimado por la ley para admitir dichos medios probatorios y llevar a cabo la audiencia de juicio, garantizando así a las partes el derecho a controlar y contradecir las pruebas incorporadas en el expediente (segundo supuesto).”

Así pues, acogiendo el criterio de la decisión parcialmente transcrito, se tienen por admitidos los hechos que la demandada no logró desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, puesto no podrá estimarse la presente pretensión independientemente de que haya operado la confesión de la demandada en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcado con la letra “G”, original de constancia de trabajo (folio 72), la representación judicial de la parte demandada señala que se demuestra que el trabajador devengaba un salario superior a dos salarios mínimos y que queda reconocido que laboraba dos jornadas ordinarias en el libelo; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el salario que devengaba el demandante. Así se establece.

-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcado con la letra “B”, original de renuncia (folio 75), la representación judicial de la parte demandante indica que reconoce la renuncia; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el demandante renunció en fecha 22 de abril de 2016. Así se establece.

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la prolongación a la audiencia preliminar, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

De la normativa adjetiva parcialmente transcrita, se desprende la obligación de la parte demandada de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar.
La figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, señalando que en el proceso laboral ocurren en dos oportunidades procesales distintas, las cuales son la personación y la contestación de la demanda, y la consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión y aclarando que son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, pues tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión, y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
Asimismo la severidad del artículo anteriormente citado, ha llevado a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que se citó en el título III de esta decisión, que ante la contumacia del demandado de comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.
Ahora bien, de autos se desprende que el demandado incurrió en la admisión relativa al no asistir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, quedando en consecuencia admitidos los hechos alegados por el demandante, pasando esta Juzgadora a analizar los fundamentos de tales hechos y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, y tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual quedaron admitidos los hechos mas no el derecho, en tal sentido se tiene por admitida la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma (vale decir del 01 de enero de 2012 al 30 de abril de 2016, la causa de la terminación de la relación laboral (renuncia) así como el salario alegado por el accionante en su libelo, y al evidenciarse que el demandado no ha dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados durante toda la relación laboral y el tiempo correspondiente.
En este mismo sentido y en sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social (Vid. sentencias 629/2008 y 1865/2008) ha establecido que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste carácter relativo (presunción juris tantum), que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por lo cual, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Criterio que comparte esta Juzgadora, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable y al cumplir las partes con sus cargas procesales, se procede de seguidas a determinar los conceptos improcedentes.
En cuanto a lo reclamado por pago de comidas pendientes, en el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una cantidad de días y los montos adeudados por el referido concepto, sin indicar los días efectivamente laborados ni la operación aritmética utilizada para obtener el resultado del monto demandado, por el concepto del beneficio establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual conlleva a que su pretensión sea imprecisa y confusa, impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado como es el beneficio establecido en el Decreto ut supra señalado, aspecto que es de relevancia a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE tal reclamación. Así se establece.
Asimismo, la parte demandante solicitó las costas, siendo ello el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual estableció:

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, se calculan conforme a lo establecido en los artículos 122, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se evidencia lo siguiente:

MESES DÍAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO
DEL MES ACUM. BÁSICO ABONADO ANTIGÜEDAD
enero - 2012
DEL 01/01/12 AL 31/01/12
febrero - 2012
DEL 01/02/12 AL 28/02/12
marzo - 2012
DEL 01/03/12 AL 31/03/12
abril - 2012 5 5 1.611,11 8.055,54 8.055,54
DEL 01/04/12 AL 30/04/12
mayo - 2012 5 1.611,11 0,00 8.055,54
DEL 01/05/12 AL 16/05/12
junio - 2012 5 1.611,11 0,00 8.055,54
DEL 01/06/12 AL 30/06/12
julio - 2012 15 20 1.611,11 24.166,61 32.222,14
DEL 01/07/12 AL 31/07/12
agosto - 2012 20 1.611,11 0,00 32.222,14
DEL 01/08/12 AL 31/08/12
septiembre - 2012 20 1.611,11 0,00 32.222,14
DEL 01/09/12 AL 30/09/12
octubre - 2012 15 35 1.611,11 24.166,61 56.388,75
DEL 01/10/12 AL 31/10/12
noviembre - 2012 35 1.611,11 0,00 56.388,75
DEL 01/11/12 AL 25/11/12
diciembre - 2012 35 1.611,11 0,00 56.388,75
DEL 01/12/12 AL 31/12/12
enero - 2013 17 17 1.611,11 27.388,82 83.777,57
DEL 01/01/13 AL 31/01/13
febrero - 2013 17 1.611,11 0,00 83.777,57
DEL 01/02/13 AL 28/02/13
marzo - 2013 17 1.611,11 0,00 83.777,57
DEL 01/03/13 AL 31/03/13
abril - 2013 15 32 1.611,11 24.166,61 107.944,17
DEL 01/04/13 AL 30/04/13
mayo - 2013 32 1.611,11 0,00 107.944,17
DEL 01/05/13 AL 16/05/13
junio - 2013 32 1.611,11 0,00 107.944,17
DEL 01/06/13 AL 30/06/13
julio - 2013 15 47 1.611,11 24.166,61 132.110,78
DEL 01/07/13 AL 31/07/13
agosto - 2013 47 1.611,11 0,00 132.110,78
DEL 01/08/13 AL 31/08/13
septiembre - 2013 47 1.611,11 0,00 132.110,78
DEL 01/09/13 AL 30/09/13
octubre - 2013 15 62 1.611,11 24.166,61 156.277,39
DEL 01/10/13 AL 31/10/13
noviembre - 2013 62 1.611,11 0,00 156.277,39
DEL 01/11/13 AL 25/11/13
diciembre - 2013 62 1.611,11 0,00 156.277,39
DEL 01/12/13 AL 31/12/13
enero - 2014 19 19 1.611,11 30.611,03 186.888,42
DEL 01/01/14 AL 31/01/14
febrero - 2014 19 1.611,11 0,00 186.888,42
DEL 01/02/14 AL 10/02/14
marzo - 2014 19 1.611,11 0,00 186.888,42
DEL 01/03/14 AL 31/03/14
abril - 2014 15 34 1.611,11 24.166,61 211.055,03
DEL 01/04/14 AL 30/04/14
mayo - 2014 34 1.611,11 0,00 211.055,03
DEL 01/05/14 AL 31/05/14
junio - 2014 34 1.611,11 0,00 211.055,03
DEL 01/06/14 AL 30/06/14
julio - 2014 15 49 1.611,11 24.166,61 235.221,63
DEL 01/07/14 AL 23/07/14
agosto - 2014 49 1.611,11 0,00 235.221,63
DEL 01/08/14 AL 31/08/14
septiembre - 2014 49 1.611,11 0,00 235.221,63
DEL 01/09/14 AL 30/09/14
octubre - 2014 15 64 1.611,11 24.166,61 259.388,24
DEL 01/10/14 AL 31/10/14
noviembre - 2014 64 1.611,11 0,00 259.388,24
DEL 01/11/14 AL 30/11/14
diciembre - 2014 64 1.611,11 0,00 259.388,24
DEL 01/12/14 AL 31/12/14
enero - 2015 21 21 1.611,11 33.833,25 293.221,49
DEL 01/01/15 AL 31/01/15
febrero - 2015 21 1.611,11 0,00 293.221,49
DEL 01/02/15 AL 28/02/15
marzo - 2015 21 1.611,11 0,00 293.221,49
DEL 01/03/15 AL 31/03/15
abril - 2015 15 36 1.611,11 24.166,61 317.388,10
DEL 01/04/15 AL 30/04/15
mayo - 2015 36 1.611,11 0,00 317.388,10
DEL 01/05/15 AL 31/05/15
junio - 2015 36 1.611,11 0,00 317.388,10
DEL 01/06/15 AL 26/06/15
julio - 2015 15 51 1.611,11 24.166,61 341.554,70
DEL 01/07/15 AL 31/07/15
agosto - 2015 51 1.611,11 0,00 341.554,70
DEL 01/08/15 AL 31/08/15
septiembre - 2015 51 1.611,11 0,00 341.554,70
DEL 01/09/15 AL 30/09/15
octubre - 2015 15 66 1.611,11 24.166,61 365.721,31
DEL 01/10/15 AL 31/10/15
noviembre - 2015 66 1.611,11 0,00 365.721,31
DEL 01/11/15 AL 30/11/15
diciembre - 2015 66 1.611,11 0,00 365.721,31
DEL 01/12/15 AL 09/12/15
enero - 2016 23 23 1.611,11 37.055,46 402.776,77
DEL 01/01/16 AL 31/01/16
febrero - 2016 23 1.611,11 0,00 402.776,77
DEL 01/02/16 AL 28/02/16
marzo - 2016 23 1.611,11 0,00 402.776,77
DEL 01/03/16 AL 31/03/16
abril - 2016 15 38 1.611,11 24.166,61 426.943,38
DEL 01/04/16 AL 30/04/16

Asimismo, desde el 01 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2016, existe un tiempo de servicio de 5 años y 4 meses por tanto se considera de acuerdo con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 5 años, por 30 días por cada año de servicio, dando como resultado 150 días multiplicados por el último sueldo devengado, que en este caso es de Bs. 1.611,11 diario integral; arrojando un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 241.666,50.
Vistos los cálculos antes explanados y visto que de conformidad con el artículo 142 literal d) eiusdem, se le debe dar al trabajador por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); en el presente caso le corresponde al ciudadano ISIDRO JOSÉ CARRILLO HERNÁNDEZ por prestaciones sociales acumuladas la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 426.943,38).

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos se calculan de la siguiente manera:
MESES TASAS DE INTERÉS ABONO ACUMULADO
TASA % DÍA AÑO INTERESES INTERESES
enero - 2012
DEL 01/01/12 AL 31/01/12
febrero - 2012
DEL 01/02/12 AL 28/02/12
marzo - 2012
DEL 01/03/12 AL 31/03/12
abril - 2012
DEL 01/04/12 AL 30/04/12 15,41 0,15 30 365 102,03 102,03
mayo - 2012
DEL 01/05/12 AL 16/05/12 15,63 0,16 31 365 106,94 208,97
junio - 2012
DEL 01/06/12 AL 30/06/12 15,38 0,15 30 365 101,83 310,80
julio - 2012
DEL 01/07/12 AL 31/07/12 15,35 0,15 31 365 420,08 730,88
agosto - 2012
DEL 01/08/12 AL 31/08/12 15,57 0,16 31 365 426,10 1.156,98
septiembre - 2012
DEL 01/09/12 AL 30/09/12 15,65 0,16 30 365 414,47 1.571,45
octubre - 2012
DEL 01/10/12 AL 31/10/12 15,50 0,16 31 365 742,32 2.313,77
noviembre - 2012
DEL 01/11/12 AL 25/11/12 15,29 0,15 30 365 708,64 3.022,42
diciembre - 2012
DEL 01/12/12 AL 31/12/12 15,06 0,15 31 365 721,25 3.743,67
enero - 2013
DEL 01/01/13 AL 31/01/13 14,66 0,15 31 365 1.043,11 4.786,78
febrero - 2013
DEL 01/02/13 AL 28/02/13 15,47 0,15 28 365 994,22 5.781,00
marzo - 2013
DEL 01/03/13 AL 31/03/13 14,89 0,15 31 365 1.059,48 6.840,48
abril - 2013
DEL 01/04/13 AL 30/04/13 15,09 0,15 30 365 1.338,80 8.179,28
mayo - 2013
DEL 01/05/13 AL 16/05/13 15,07 0,15 31 365 1.381,60 9.560,88
junio - 2013
DEL 01/06/13 AL 30/06/13 14,88 0,15 30 365 1.320,17 10.881,05
julio - 2013
DEL 01/07/13 AL 31/07/13 14,97 0,15 31 365 1.679,69 12.560,74
agosto - 2013
DEL 01/08/13 AL 31/08/13 15,53 0,16 31 365 1.742,52 14.303,26
septiembre - 2013
DEL 01/09/13 AL 30/09/13 15,13 0,15 30 365 1.642,88 15.946,14
octubre - 2013
DEL 01/10/13 AL 31/10/13 14,99 0,15 31 365 1.989,60 17.935,74
noviembre - 2013
DEL 01/11/13 AL 25/11/13 14,93 0,15 30 365 1.917,72 19.853,46
diciembre - 2013
DEL 01/12/13 AL 31/12/13 15,15 0,15 31 365 2.010,84 21.864,30
enero - 2014
DEL 01/01/14 AL 31/01/14 15,12 0,15 31 365 2.399,95 24.264,26
febrero - 2014
DEL 01/02/14 AL 10/02/14 15,54 0,16 28 365 2.227,91 26.492,17
marzo - 2014
DEL 01/03/14 AL 31/03/14 15,05 0,15 30 365 2.311,78 28.803,95
abril - 2014
DEL 01/04/14 AL 30/04/14 15,44 0,15 30 365 2.678,38 31.482,33
mayo - 2014
DEL 01/05/14 AL 31/05/14 15,54 0,16 30 365 2.695,72 34.178,05
junio - 2014
DEL 01/06/14 AL 30/06/14 15,56 0,16 30 365 2.699,19 36.877,24
julio - 2014
DEL 01/07/14 AL 23/07/14 15,86 0,16 30 365 3.066,26 39.943,50
agosto - 2014
DEL 01/08/14 AL 31/08/14 16,23 0,16 31 365 3.242,39 43.185,89
septiembre - 2014
DEL 01/09/14 AL 30/09/14 16,16 0,16 30 365 3.124,26 46.310,15
octubre - 2014
DEL 01/10/14 AL 31/10/14 16,16 0,16 31 365 3.560,09 49.870,23
noviembre - 2014
DEL 01/11/14 AL 30/11/14 16,16 0,16 30 365 3.445,24 53.315,48
diciembre - 2014
DEL 01/12/14 AL 31/12/14 16,16 0,16 31 365 3.560,09 56.875,56
enero - 2015
DEL 01/01/15 AL 31/01/15 16,76 0,17 31 365 4.173,87 61.049,43
febrero - 2015
DEL 01/02/15 AL 28/02/15 16,65 0,17 28 365 3.745,20 64.794,63
marzo - 2015
DEL 01/03/15 AL 31/03/15 16,71 0,17 31 365 4.161,42 68.956,05
abril - 2015
DEL 01/04/15 AL 30/04/15 17,22 0,17 30 365 4.492,13 73.448,17
mayo - 2015
DEL 01/05/15 AL 31/05/15 16,99 0,17 31 365 4.579,87 78.028,04
junio - 2015
DEL 01/06/15 AL 26/06/15 17,10 0,17 30 365 4.460,82 82.488,87
julio - 2015
DEL 01/07/15 AL 31/07/15 17,38 0,17 31 365 5.041,72 87.530,59
agosto - 2015
DEL 01/08/15 AL 31/08/15 17,49 0,17 31 365 5.073,63 92.604,22
septiembre - 2015
DEL 01/09/15 AL 30/09/15 17,86 0,18 30 365 5.013,84 97.618,05
octubre - 2015
DEL 01/10/15 AL 31/10/15 18,13 0,18 31 365 5.631,41 103.249,46
noviembre - 2015
DEL 01/11/15 AL 30/11/15 18,16 0,18 30 365 5.458,77 108.708,23
diciembre - 2015
DEL 01/12/15 AL 09/12/15 18,05 0,18 31 365 5.606,56 114.314,79
enero - 2016
DEL 01/01/16 AL 31/01/16 17,86 0,18 31 365 6.109,63 120.424,41
febrero - 2016
DEL 01/02/16 AL 28/02/16 17,05 0,17 28 365 5.268,10 125.692,51
marzo - 2016
DEL 01/03/16 AL 31/03/16 17,93 0,18 31 365 6.133,57 131.826,08
abril - 2016
DEL 01/04/16 AL 30/04/16 17,88 0,18 30 365 6.274,31 138.100,40

Visto lo anterior le corresponde a la parte actora, ciudadano ISIDRO JOSÉ CARRILLO HERNÁNDEZ, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.100,40). Así se decide.
Respecto a las utilidades no canceladas y fraccionadas procede de la siguiente manera:

UTILIDADES DE FIN DE AÑO
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
UTILIDADES AÑO 2012 40,00 1.333,33 53.333,20
UTILIDADES AÑO 2013 40,00 1.333,33 53.333,20
UTILIDADES AÑO 2014 40,00 1.333,33 53.333,20
UTILIDADES AÑO 2015 40,00 1.333,33 53.333,20
UTILIDADES AÑO 2016 (FRACCIONADAS) 13,33 1.333,33 17.777,73
TOTAL Bs. 231.110,53

Le corresponde al ciudadano ISIDRO JOSÉ CARRILLO HERNÁNDEZ por concepto de utilidades no canceladas y fraccionadas la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 231.110,53). Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales no cancelados, se evidencia lo siguiente:
VACACIONES
CONCEPTOS DÍAS VAC SUELDO ASIGNACIONES
VACACIONES PERIODO 01/01/2012 AL 31/12/2013 15 1.333,33 19.999,95
VACACIONES PERIODO 01/01/2013 AL 31/12/2014 16 1.333,33 21.333,28
VACACIONES PERIODO 01/01/2014 AL 31/12/2015 17 1.333,33 22.666,61
VACACIONES PERIODO 01/01/2015 AL 30/04/2016 6 1.333,33 7.999,98
TOTAL Bs. 71.999,82

BONO VACACIONAL
CONCEPTOS DÍAS BON SUELDO ASIGNACIONES
BONO VACACIONAL PERIODO 01/01/2012 AL 31/12/2013 35 1.333,33 46.666,55
BONO VACACIONAL PERIODO 01/01/2013 AL 31/12/2014 35 1.333,33 46.666,55
BONO VACACIONAL PERIODO 01/01/2014 AL 31/12/2015 35 1.333,33 46.666,55
BONO VACACIONAL PERIODO 01/01/2015 AL 30/04/2016 12 1.333,33 15.555,52
TOTAL Bs. 155.555,17

Evidenciados los cálculos anteriores, le corresponde al ciudadano ISIDRO JOSÉ CARRILLO HERNÁNDEZ por concepto de vacaciones y bonos vacacionales no cancelados la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 227.554,99). Así se decide.

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el abogado Joan Ramón Ríos Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.178, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO JOSÉ CARRILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.002.684, contra los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ VIÑA y MALVIS ELENA YANEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.119.662 y 19.268.196, respectivamente, solidariamente con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE FRUTAS VIÑA & YANEZ, C.A., condenando a la parte demandada la suma total de UN MILLÓN VEINTITRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.023.709,30). Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidad por terminación de la relación, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, todo ello conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito designado, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.


-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CONFESA a la parte demandada, ciudadanos ALEXANDER JOSÉ VIÑA y MALVIS ELENA YANEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.119.662 y 19.268.196, respectivamente, solidariamente con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE FRUTAS VIÑA & YANEZ, C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos incoara el abogado Joan Ramón Ríos Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.178, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO JOSÉ CARRILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.002.684, contra los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ VIÑA y MALVIS ELENA YANEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.119.662 y 19.268.196, respectivamente, solidariamente con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE FRUTAS VIÑA & YANEZ, C.A. TERCERO: Se CONDENA a la parte accionada, a cancelar al demandante, la suma total de UN MILLÓN VEINTITRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.023.709,30), establecida en la parte la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. QUINTO: Se ordena el cálculo de los intereses moratorios de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:26 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA

ASUNTO: DP31-L-2016-000437
MC/af