REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: DP31-N-2016-000028
PARTE RECURRENTE: ciudadano WIRMAN JOSÉ USTARIZ NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.861.887.
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: abogados Asdrúval Rafael Solano Espinoza y Juan José Teran Lozano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.326 y 167.911, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, JOSÉ RAFAEL REVENGA, TOVAR Y REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
En fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral con Sede en esta ciudad de la Victoria, Estado Aragua, expediente Nº DP31-N-2016-000028, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Asdrúval Rafael Solano Espinoza y Juan José Teran Lozano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.326 y 167.911, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WIRMAN JOSÉ USTARIZ NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.861.887, contra la Providencia Administrativa Nº 0039/2015 de fecha 06 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2011-01-01355 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Sin Lugar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta contra la sociedad mercantil C.A. RON SANTA TERESA.
En fecha 23 de mayo de 2016, este Juzgado ordenó despacho saneador, el cual fue acatado por la representación judicial de la parte actora en fecha 05 de octubre de 2016.
En fecha 05 de octubre de 2016 el ciudadano Carlos Guerra, actuando en su carácter de juez temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa, posteriormente en fecha 14 de octubre de 2016 este Juzgado admite la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó tres juegos de copias a los fines de que este Juzgado realice las notificaciones pertinentes.
Ahora bien, visto los antecedentes antes señalados y visto que en fecha 14 de octubre de 2016 este Juzgado admite la presente causa, no advirtiendo que había una notificación tácita de la Providencia Administrativa de fecha 06 de abril de 2015 la cual se evidencia al folio 35 al 37 ambos inclusive y que consta a los autos, fecha desde la cual debió tomarse en consideración para efectos de la caducidad o no de la pretensión, en consecuencia y luego de analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas procesales, constata éste Juzgado que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y, en consecuencia, debe declarar el Órgano Jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la Ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva a alguna de las partes intervinientes en el proceso.
Asimismo, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. (Resaltado de este Juzgado).
Es imperativo resaltar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y que por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción.
Constata este Juzgado que la parte recurrente se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción.”
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.” (Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, en el caso de autos, la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa que fue dictada en fecha 06 de abril de 2015, por la Inspectoría del Trabajo de los municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, en tal sentido observa quien aquí decide que, la parte accionante tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha trece (13) de octubre de 2015, tal como se evidencia de la notificación tácita de la Providencia Administrativa que corre inserta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, en el cual se evidencia diligencia suscrita por el hoy recurrente mediante el cual solicita copia certificada del expediente administrativo, ahorrándole así al Órgano Administrativo la necesidad de ubicarlo para practicar la notificación sobre el acto administrativo dictado.
Respecto de la notificación tácita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 624/2001, de 3 de mayo de 2001, caso Jhon Alexander Jiménez Medina, la cual fue reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia N° 1536/2007, de 20 de julio de 2007, estableció que:
“(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Visto lo anterior, se evidencia que el demandante, luego de que se consumó su notificación tácita, la cual se constató en la diligencia por medio de la cual solicitó copia certificada del expediente administrativo, se da por válida su notificación del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo.
En consecuencia, a partir del día siguiente a la notificación tácita, es decir desde el catorce (14) de octubre de 2015, comenzó a correr el lapso de ciento (180) días continuos que prevé el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la interposición de la demanda de nulidad, cuya preclusión se produjo en fecha diez (10) de abril de 2016, tomando en consideración que a partir del día siguiente de la notificación del acto cuestionado transcurrieron fatalmente más de ciento (180) días continuos que se indican a continuación: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2015; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2015; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2015; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2016; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2016; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2016; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de abril de 2016.
De tal manera, quien aquí decide considera oportuno señalar que, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente N° 04-3051, ha señalado:
“(…) Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga (…)”.
Así las cosas, la presente demanda de nulidad fue presentada en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por lo que, a la vista de lo anteriormente relacionado, observa este Juzgado que en la oportunidad en que el reclamante de autos interpuso la demanda de nulidad, había transcurrido fatalmente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, computado el mismo, a partir del día 14 de octubre de 2015 (día siguiente al que se entiende notificado el recurrente), por lo tanto, debe declararse Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por caducidad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Asdrúval Rafael Solano Espinoza y Juan José Teran Lozano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.326 y 167.911, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WIRMAN JOSÉ USTARIZ NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.861.887, contra la Providencia Administrativa Nº 0039/2015 de fecha 06 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2011-01-01355 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Sin Lugar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta contra la sociedad mercantil C.A. RON SANTA TERESA. SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la Caducidad, en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Asdrúval Rafael Solano Espinoza y Juan José Teran Lozano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.326 y 167.911, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WIRMAN JOSÉ USTARIZ NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.861.887, con fundamento a lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 32 ejusdem. Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
ABG. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha siendo las 9:32 a.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
Exp. DP31-N-2016-000028
MC/CG/af
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