REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
205º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000304

PARTE ACTORA: ciudadano FÉLIX JOSÉ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.726.243.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado Reyes José Sandoval Cardona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.299.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL (IAMA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Glenda de los Ríos y Lucindo Pérez Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.269 y 101.507, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 04 de diciembre de 2015, el abogado Reyes José Sandoval Cardona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.299, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX JOSÉ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.726.243, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL (IAMA), por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, siendo distribuido al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, recibiendo en fecha 09 de diciembre de 2015 para su revisión, quien ordena despacho saneador en fecha 14 de diciembre de 2015, siendo acatado por la parte actora en fecha 02 de marzo de 2016 y finalmente admitiéndose la demanda en fecha 07 de marzo de 2016.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 28 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, prolongándose sin lograrse la mediación.
En fecha 21 de octubre de 2016, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal, recibiéndolo en fecha 02 de noviembre de 2016 para su revisión, y posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2016, se providencia las pruebas presentadas oportunamente por las partes, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:El apoderado judicial del demandante alega que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental (IAMA), en fecha 01 de diciembre de 2011 hasta el 12 de septiembre de 2012 fecha en la que fue despedido, en el cargo de Coordinador de Camiones Cisternas y Ayudante General, devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00.
Señala que al ser despedido, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo y luego de la promoción y evacuación de pruebas correspondientes, esta ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos.
Debido a lo antes mencionado, introduce la presente demanda por los conceptos de pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.502,20, vacaciones por la cantidad de Bs. 10.908,52, bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 17.690,31, salarios dejados de percibir por la cantidad de Bs. 3.600 por el mes de septiembre de 2012 y Bs. 21.600 por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y Bs. 73.000 por todo el año 2013; bono de alimentación por la cantidad de Bs. 17.976 por el año 2012 y Bs. 17.976 por el año 2013; pago de días feriados y descanso compensatorios por la cantidad de Bs. 14.400, pago de días compensatorios por la cantidad de Bs. 11.200.
Asimismo solicita intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria o indexación.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 27 de octubre de 2016, la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua y un apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Aragua consignaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo señalan que conforme al artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, existe una cuestión prejudicial que impide el curso de la presente demanda, debiendo ordenar la suspensión de la presente causa, ya que consigan auto para mejor proveer dictado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2016, el cual solicita al Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental informe si la relación que tenía con el ciudadano Félix José Núñez, era laboral o de empleo público, en aras de resolver la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes mencionado.
Indica que esa representación judicial promovió el oficio Nº SM-173/16 de fecha 19 de julio de 2016, en el cual indicaron que una vez revisadas las nóminas de todo el personal que laboró en el Instituto aludido desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, observó que el ciudadano Félix José Núñez no sostuvo relación laboral o de empleo público con el Instituto en cuestión y que por ante el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua cursa demanda por reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por dicho ciudadano, el cual se declararon desistida la acción, la cual no ha sido notificado a esa Sindicatura Municipal.
Insiste que existe una cuestión prejudicial debido a que existen dos causas conexas donde la decisión de una condiciona en extremo a la otra, entendiéndose a lo que se encuentra en estudio por la Sala Político Administrativa, que puede traer como colación que esta instancia declare que el hoy demandante no tuvo una relación laboral ni de empleo público con el ente municipal o que el demandante no sostuvo una relación laboral sino de empleo público sino de empleo público, lo que compromete la competencia por la materia de este Juzgado.
Asimismo indica que el supuesto trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo y obtuvo al parecer una providencia administrativa a su favor, pero no consta a los autos que dicho pronunciamiento haya sido agotado en su totalidad en el caso sub examine, por lo cual debería este Juzgado concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente juicio por cuanto corresponde a la Inspectoría del Trabajo que conoció de la solicitud de reenganche agotar los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a efectos de obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa.
Rechaza y contradice que haya existido o exista una relación laboral entre el demandante y el Instituto al cual representa por el periodo 1º de diciembre de 2011 al 14 de septiembre de 2012.
Rechaza y contradice que se haya desempeñado en el cargo de Coordinador de Camiones Cisternas y Ayudante General en el Instituto demandado, pues tal cargo no existe ni existió en la estructura organizativa de ese Ente descentralizado, debido que en su organigrama no existe tal cargo.
Que de la nóminas del personal adscrito al Instituto, tanto de personal obrero como de los empleados públicos que prestaban sus servicios, por el periodo correspondiente a los años 2011 y 2012, no consta expediente administrativo del ciudadano Félix José Núñez.
Alega que los único pagos que su representada a erogado a favor del demandante, son producto de ayudas económicas que le otorgó el ciudadano Alcalde Luis Zambrano Rizzo, para cubrir gastos de materiales de construcción o a favor de la sociedad religiosa San Román Nonato y para cubrir gastos de celebración de las fiestas patronales de San Ramón Nonato y Santa Bárbara a realizarse los días 1 al 4 de septiembre de 2011 y 2012.
Destaca que la Gaceta Municipal Nº 1109 Extraordinaria de fecha 2 de julio de 2016, inherente a la Ordenanza de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental y del Decreto Nº 001216 de fecha 1º de agosto de 2016, emitido por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua con el objeto de designar a la Junta Liquidadora del comentado Instituto, que el ente accionado en la actualidad está en un proceso de liquidación y supresión, siendo en todo caso, inejecutable cualquier fallo en sede judicial que ordene el reenganche o reincorporación de cualquier trabajador o funcionario público que haya tenido una relación laboral o funcionarial con el ente público que representa.
Indica que la cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de su portal web, demuestra que el hoy demandante no estuvo afiliado por los años 2011 y 2012 al Instituto que representa, por cuanto no mantuvo relación funcionarial ni laboral con ese Ente.
Por antes expuesto solicita a este Juzgado que declare Sin Lugar la presente demanda.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido (…).”

Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la sociedad mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)”

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al negar la demandada la naturaleza de la relación que le unió con el actor, negando en la litis contestación la prestación de un servicio personal por lo que la carga de la prueba recae en cabeza del actor. Así se decide.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0080-13 de fecha 28 de mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua (folios 10 al 13), la representación judicial de la parte demandada señala que la presente Providencia está siendo revisada por la Sala Político Administrativa, indicando que existe una falta de jurisdicción en el presente caso por ante este Órgano Jurisdiccional; este Juzgado le otorga valor probatorio como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, además que no se evidencia que la misma haya sido atacada mediante alguna demanda de nulidad o que exista una medida cautelar de suspensión de efectos sobre la misma. En consecuencia, queda comprobado que la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras interpuesto por el ciudadano Félix José Núñez contra el Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental (IAMA). Así se establece.
.- Marcados con las letras “A”, “B” y “C”, originales y copias simple de actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua (folios 59 al 61), la representación judicial de la parte demandada impugnó la marcada con la letra “C”por ser una copia simple, por no haber sido emitido por el Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental y además que la División de Tesorería no emite recibos por conceptos de relaciones de empleo, ni es el formato que ellos utilizan para emitir los mismos; este Juzgado le otorga valor probatorio como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, evidenciándose las actuaciones efectuadas por el hoy demandante y la incomparecencia del Instituto a la exhibición de documentales en instancia administrativa. Asimismo vista la impugnación realizada, desecha por constar en copia simple la documental marcada con la letra “C”conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcados con los números “5” al “10”, copias simples de actuaciones del expediente Nº DP11-L-2013-1534 llevado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Sede Maracay (folios 66 al 71), la representación judicial de la parte demandada señaló que fue desistida en mediación, este Juzgado las desecha por no aportar nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de exhibición, solicita la exhibición a los fines que el demandado presente los originales de las documentales presentadas en copias simples marcadas con los números “1” al “4” que corren a los folio 62 al 65 del expediente judicial, la representación de la parte demandada no presentó las mismas, en consecuencia este Juzgado vista la no exhibición de los documentos requeridos, aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene como cierto el contenido de dichas documentales donde se evidencia la cancelación semanal por Bs. 1.500 en las fechas 16/12/16; 13/01/12; 26/05/12 y 06/06/12. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la representación judicial de la parte demandada señaló que fue desistida en mediación de Maracay, este Juzgado desecha la prueba debido a que no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.





-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Marcado con la letra “C”, copia certificada de sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios 89 al 95), la misma no fue admitida por este Juzgado por no ser estos medios probatorios contemplados en el código de procedimiento civil, por el contrario se tratan de instrumentos de derecho que debe conocer el juzgador y no medios o hechos tendentes a demostrar un derecho, por lo tanto nada hay que valorar. Así se establece.
.- Marcado con la letra “D”, original de Oficio Nº SM-173/16 de fecha 19 de julio de 2016suscrito por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (folio 96), la parte demandante desconoce debido a que la Síndica Procuradora no posee facultades para determinar la relación laboral; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que nada aporta para la resolución del presente caso en el cual el demandante solicita pago de prestaciones sociales y no existe algún nexo con la causa que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la cual se le dio respuesta mediante la documental objeto de valoración. Así se establece.
.- Marcado con la letra “E”, original de organigrama del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre del Estado Aragua (folio 97), la parte demandante impugna y desconoce por impertinente, ya que el cargo existe en calidad de obrero; este Juzgado no le otorga valor probatorio ya que no aporta nada para la resolución del presente caso, toda vez que de la misma se evidencia en resaltado dos cargos, coordinador comunicacional y jefe de recolección de desechos sólidos y saneamiento ambiental. Así se establece.
.- Marcado con la letra “F”, copia al carbón de pago de fecha 25 de noviembre de 2010 (folios 98 al 107), la parte demandante desconoce por no aportar nada al presente proceso; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que nada aporta para la resolución del presente caso, ya que se trata de ayudas económicas efectuadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua y no del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio. Así se establece.
.- Marcado con la letra “G”, copia al carbón de soporte de pago de fecha 18 de agosto de 2011 (folios 108 al 113), la parte demandante desconoce por no aportar nada al presente proceso; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que nada aporta para la resolución del presente caso, ya que se trata de ayudas económicas efectuadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua y no del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio. Así se establece.
.- Marcado con la letra “H”, copia al carbón de soporte de pago de fecha 30 de noviembre de 2011 (folios 114 al 119), la parte demandante desconoce por no aportar nada al presente proceso; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que nada aporta para la resolución del presente caso, ya que se trata de ayudas económicas efectuadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua y no del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio. Así se establece.
.- Marcado con la letra “I”, copia al carbón de soporte de pago de fecha 31 de agosto de 2012 (folios 120 al 125), la parte demandante desconoce por no aportar nada al presente proceso; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que nada aporta para la resolución del presente caso, ya que se trata de ayudas económicas efectuadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua y no del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio. Así se establece.
.- Marcado con la letra “J”, copia simple de Gaceta Municipal Nº 1109 Extraordinario de fecha 27 de julio de 2016 y del Decreto Nº 001216 de fecha 1º de agosto de 2016 emitido por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua (folios 126 al 148), la parte demandante indica que la supresión no impide la existencia del vínculo que tenía con el Instituto; este Juzgado le otorga valor probatorio evidenciado la supresión del Instituto hoy demandado, sin embargo es necesario señalar que a pesar de dicha supresión, queda la Junta Liquidadora de dicho Ente, por lo tanto puede ser condenado a cualquier obligación que haya podido tener dicho Instituto por alguna relación laboral con algún trabajador. Así se establece.
.- Marcado con la letra “K”, compact disc que contiene información digitalizada de las nóminas del personal adscrito al Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre del Estado Aragua (folio 150), la misma no fue admitida por este Juzgado, por lo tanto nada hay que valorar. Así se establece.
.- Marcado con la letra “L”, copia simple de Memorandum Nº DHR-1857/14 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua (folio150), la parte demandante impugna por ser irrelevante; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que nada aporta para la resolución del presente caso. Así se establece.
.- Marcado con la letra “M”, copia simple de cuenta individual (folio 151), la parte demandante señala que hay una presunción de que existe una relación de trabajo a pesar de que aparece cesante; este Juzgado no le aporta valor probatorio debido a que el mismo trata de un mecanismo auxiliar de información del referido Instituto, que no tiene carácter de auténtico ni indubitable, ni cumple con los extremos previstos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no pudiendo concatenarse la misma con ningún otro elemento del proceso, la misma por sí sola no es prueba suficiente para demostrar la prestación de servicios del actor. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la representación judicial de la parte demandada desistió de las mismas, por lo tanto este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO DE LA PREJUDICIALIDAD
La representación judicial de la parte demandada opuso como cuestión previa el ordinal 8°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas
(…) Omissis (…)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

En ese sentido, la doctrina define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el proceso civil, que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Juan Montero Aroca y otros.Derecho Jurisdiccional Tomo II Proceso Civil.p. 34, 11° Edición Tirant lo Blanch, Valencia, 2002).
De lo anterior se puede desprender que la prejudicialidad es un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia “(…) existiendo un proceso civil en marcha, la resolución sobre el mismo está condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que está en conexión con el objeto del proceso civil (no con su trámite procedimental), de modo que el proceso civil no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa (…) lo anterior no impide que excepcionalmente el proceso civil pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes”. (Juan Montero Aroca y otros, Ob. Citada, pp. 34 y 35).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, caso C.A. Centro Médico de Caracas, estableció lo siguiente:

“En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.
Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras).
De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.”

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial, de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, sin embargo el ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8° ut supra citado, que sin tomar su trámite como antes se dijo ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia.
Si el Juzgador considera que existe efectivamente una cuestión conexa al juicio que deba ser decidida con anterioridad al presente asunto, se encuentra en el deber de suspender el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo hasta tanto conste en autos la decisión del asunto contencioso conexo a la causa sub examine, pues de aquella depende la existencia de esta.
En el caso de marras se evidencia que la presente causa versa sobre el cobro de las prestaciones sociales y Otros Conceptos del ciudadano Félix José Núñez contra el Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental (IAMA), y la parte demandada señala como causa conexa la existente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual LA REFERIDA Sala le solicita al Instituto Autonomo de Mantenimiento Ambiental (IAMA), que informe si la relación que mantenía el ciudadano FELIX JOSÉ NUÑEZ ya identificado, con ese ente era laboral o de empleo público, en aras de resolver la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes mencionado.
Este Juzgado no evidencia cual nexo pudiese conectar a ambas demandas, en la cual la interpuesta ante la Sala antes mencionada prejuzgue algún concepto o hecho en el cual se deba esperar una decisión, y así posteriormente este Juzgado pueda emitir la decisión en el presente caso, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato de prejudicialidad formulado por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto al alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada con respecto a que el hoy demandante no tuvo una relación laboral ni de empleo público con el ente municipal o que el demandante no sostuvo una relación laboral sino de empleo público, lo que compromete la competencia por la materia de este Juzgado; este Tribunal evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandante copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0080-13 de fecha 28 de mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en la cual dicho órgano administrativo determinó que el hoy demandante es un trabajador, ya que declaró Con Lugar el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la cual no se evidencia que la parte demandada haya interpuesto recurso de nulidad del acto administrativo o que haya recaído medida cautelar de suspensión de los efectos, quedando entonces firme el acto administrativo antes identificado, por lo tanto este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte demandada. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a lo aducido por la representación judicial de la demandada referente a que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente juicio por cuanto corresponde a la Inspectoría del Trabajo que conoció de la solicitud de reenganche agotar los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a efectos de obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa; este Juzgado observa y es necesario aclarar que la presente causa versa sobre la solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, mientras que el caso que conoció la Inspectoría del Trabajo trató sobre la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida debido a que el hoy demandante fue despedido por el Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental (IAMA) en fecha 12 de septiembre de 2012, por lo tanto este Juzgado desecha el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada.

DEL FONDO DEBATIDO
Ahora bien, al cumplir las partes con su carga procesal, se procede de seguida a determinar los conceptos IMPROCEDENTES, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a lo reclamado por pago de ticket de alimentación (Cesta Ticket), en el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una cantidad de días y los montos adeudados por los referidos conceptos, sin indicar los días efectivamente laborados ni la operación aritmética utilizada para obtener el resultado del monto demandado, por el concepto del beneficio establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual conlleva a que su pretensión sea imprecisa y confusa, impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado como es el beneficio establecido en el Decreto supra señalado, aspecto que es de relevancia a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE tal reclamación. Así se establece.
En relación con los conceptos de días feriados y descanso compensatorio, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio de 2004, caso José Alexis Bravo León contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar Centro Occidental, ha señalado lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado de la Sala).

En el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una relación de los domingos promediados, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos hayan sido realmente laborados y no cancelados, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto se declara improcedente. Así se decide.
Ahora bien se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, las mismas son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales son calculados en atención a lo establecido en los artículos 122, 142 y 143 eisudem, en el cual se evidencia lo siguiente:
MESES DIAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO
DEL MES ACUM. BASICO ABONADO ANTIGÜEDAD
diciembre - 2011
DEL 01/12/11 AL 31/12/11
enero - 2012
DEL 01/01/12 AL 31/01/12
febrero - 2012
DEL 01/02/12 AL 28/02/12
marzo - 2012 5 5 311,67 1.558,33 1.558,33
DEL 01/03/12 AL 31/03/12
abril - 2012 5 10 311,67 1.558,33 3.116,67
DEL 01/04/12 AL 30/04/12
mayo - 2012 10 311,67 0,00 3.116,67
DEL 01/05/12 AL 16/05/12
junio - 2012 10 311,67 0,00 3.116,67
DEL 01/06/12 AL 30/06/12
julio - 2012 15 25 311,67 4.675,00 7.791,67
DEL 01/07/12 AL 31/07/12
agosto - 2012 25 311,67 0,00 7.791,67
DEL 01/08/12 AL 31/08/12
septiembre - 2012 5 30 311,67 1.558,33 9.350,00
DEL 01/09/12 AL 12/09/12

Vistos los cálculos antes explanados le correspondería al actor la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.350,00).

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos se calculan de la siguiente manera:
TASAS DE INTERES ABONO ACUMULADO
TASA % DIA AÑO INTERESES INTERESES







14,97 0,15 31 365 19,81 19,81

15,41 0,15 30 365 39,47 59,29

15,63 0,16 31 365 41,37 100,66

15,38 0,15 30 365 39,40 140,06

15,35 0,15 31 365 101,58 241,64

15,57 0,16 31 365 103,04 344,67

15,65 0,16 30 365 120,27 464,94


Visto lo anterior le corresponde a la parte actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con noventa céntimos (Bs. 494,94). Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y al bono vacacional, se evidencia lo siguiente:
VACACIONES
CONCEPTOS DIAS SUELDO ASIGNACIONES
VACACIONES FRACCIONADAS 01/12/11 AL 12/09/2012 18,75 200,00 3.750,00
TOTAL Bs. 3.750,00

BONO VACACIONAL
CONCEPTOS DIAS SUELDO ASIGNACIONES
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 01/12/11 AL 12/09/2012 45,75 200,00 9.150,00
TOTAL Bs. 9.150,00

Evidenciados los cálculos anteriores, le corresponde al ciudadano Félix José Núñez por vacaciones no canceladas y bono vacacional la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.900,00). Así se decide.



Respecto a la Bonificación de Fin de Año procede de la siguiente manera:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2012
CONCEPTOS DIAS SUELDO ASIGNACIONES
BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACIONADAS 93,33 200,00 18.666,67
TOTAL Bs. 18.666,67
Le corresponde al ciudadano Félix José Núñez por Bonificación de Fin de Año la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.666,67). Así se decide.

Respecto a los salarios caídos se evidencia lo siguiente:
MESES DIAS SALARIO MONTO
DEL MES BASICO ABONADO
septiembre - 2012 15 200,00 3.000,00
DEL 13/09/12 AL 30/09/12
octubre - 2012 30 200,00 6.000,00
DEL 01/10/12 AL 31/10/12
noviembre - 2012 30 200,00 6.000,00
DEL 01/11/12 AL 30/11/12
diciembre - 2012 21 200,00 4.200,00
DEL 01/12/12 AL 31/12/12
enero - 2013 24 200,00 4.800,00
DEL 01/01/13 AL 31/01/13
febrero - 2013 30 200,00 6.000,00
DEL 01/02/13 AL 28/02/13
marzo - 2013 30 200,00 6.000,00
DEL 01/03/13 AL 31/03/13
abril - 2013 30 200,00 6.000,00
DEL 01/04/13 AL 30/04/13
mayo - 2013 30 200,00 6.000,00
DEL 01/05/13 AL 31/05/13
junio - 2013 30 200,00 6.000,00
DEL 01/06/13 AL 30/06/13
julio - 2013 30 200,00 6.000,00
DEL 01/07/13 AL 31/07/13
agosto - 2013 15 200,00 3.000,00
DEL 01/08/13 AL 31/08/13
septiembre - 2013 15 200,00 3.000,00
DEL 01/09/13 AL 30/09/13
octubre - 2013 30 200,00 6.000,00
DEL 01/10/13 AL 31/10/13
noviembre - 2013 30 200,00 6.000,00
DEL 01/11/13 AL 25/11/13
diciembre - 2013 21 200,00 4.200,00
DEL 01/12/13 AL 31/12/13
enero - 2014 24 200,00 4.800,00
DEL 01/01/14 AL 31/01/14
febrero - 2014 30 200,00 6.000,00
DEL 01/02/14 AL 28/02/14
marzo - 2014 30 200,00 6.000,00
DEL 01/03/14 AL 31/03/14
abril - 2014 30 200,00 6.000,00
DEL 01/04/14 AL 30/04/14
mayo - 2014 30 200,00 6.000,00
DEL 01/05/14 AL 31/05/14
junio - 2014 30 200,00 6.000,00
DEL 01/06/14 AL 30/06/14
julio - 2014 30 200,00 6.000,00
DEL 01/07/14 AL 31/07/14
agosto - 2014 15 200,00 3.000,00
DEL 01/08/14 AL 31/08/14
septiembre - 2014 15 200,00 3.000,00
DEL 01/09/14 AL 30/09/14
octubre - 2014 30 200,00 6.000,00
DEL 01/10/14 AL 31/10/14
noviembre - 2014 30 200,00 6.000,00
DEL 01/11/14 AL 25/11/14
diciembre - 2014 21 200,00 4.200,00
DEL 01/12/14 AL 31/12/14
enero - 2015 24 200,00 4.800,00
DEL 01/01/15 AL 31/01/15
febrero - 2015 30 200,00 6.000,00
DEL 01/02/15 AL 28/02/15
marzo - 2015 30 200,00 6.000,00
DEL 01/03/15 AL 31/03/15
abril - 2015 30 200,00 6.000,00
DEL 01/04/15 AL 30/04/15
mayo - 2015 30 200,00 6.000,00
DEL 01/05/15 AL 31/05/15
junio - 2015 30 200,00 6.000,00
DEL 01/06/15 AL 30/06/15
julio - 2015 30 200,00 6.000,00
DEL 01/07/15 AL 31/07/15
agosto - 2015 15 200,00 3.000,00
DEL 01/08/15 AL 31/08/15
septiembre - 2015 15 200,00 3.000,00
DEL 01/09/15 AL 30/09/15
octubre - 2015 30 200,00 6.000,00
DEL 01/10/15 AL 31/10/15
noviembre - 2015 30 200,00 6.000,00
DEL 01/11/15 AL 25/11/15
diciembre - 2015 4 200,00 800,00
DEL 01/12/15 AL 04/12/15
TOTAL: 204.800,00

Le corresponde al ciudadano Félix José Núñez por salarios caídos la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 204.800,00). Así se decide.
Vistos los cálculos antes explanados, le corresponde un total al ciudadano Félix José Núñez la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 246.181,61).Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses de mora, aun cuando la parte actora no lo solicitó en el escrito de demanda, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

El artículo constitucional en comento, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento, por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de oficio, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales la misma opera de derecho, en consecuencia en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito designado a fin del cálculo de los intereses moratorios, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la corrección monetaria, se declara IMPROCEDENTE este concepto, por cuanto la parte demandada es un Ente Municipal, y tal como lo señalan las sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1683 del 10 de diciembre de 2009, 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007:

“(…) por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto (...)” y “(…) en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia (…)”.

Criterios que se comparten y aplicados al caso de autos hace forzoso declarar IMPROCEDENTE este concepto.

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el abogado Reyes José Sandoval Cardona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.299, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX JOSÉ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.726.243, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL (IAMA). SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada, INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL (IAMA), a cancelar al ciudadano FÉLIX JOSÉ NÚÑEZ la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 246.181,61), establecida en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se acuerda el pago de intereses de mora de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: De acuerdo con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
Siendo las 03:17 p.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
ASUNTO: DP31-L-2015-000304