REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000284
PARTE ACTORA: ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.375.297.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Gladys Mirabal y José Gregorio Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. V- 154.075 y 154.028, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Rafael Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.511.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 06 de julio de 2016, los abogados Gladys Mirabal y José Gregorio Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. V- 154.075 y 154.028, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.375.297, presentaron escrito de demanda por enfermedad ocupacional contra la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., por ante los Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria.
En fecha 11 de julio de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria recibe previa distribución, admitiendo la misma en fecha 13 de julio de 2016, previo despacho saneador.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 04 de octubre de 2016 se celebró la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
En fecha 19 de octubre de 2016, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal siendo recibido en fecha 02 de noviembre de 2016 para su revisión.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su mandante inició su relación laboral con la empresa Iveco de Venezuela, C.A. en fecha 12 de marzo 2001, en el cargo de Carpintero, devengando a la fecha la cantidad de Bs. 628,69 diario y Bs. 18.860,70 mensual.
Señalan que a inicios del año 2005, su mandante empezó a presentar dolor lumbar intenso, por lo que acudió al médico y al realizarse una resonancia magnética, el informe determinó discopatía degenerativa L5-S1 con hernia discal central y levemente paracentral derecha, contenida a dicho nivel sin afectación radicular, protusión anular central L4-L5, discreta espondilosis lumbar con leve artrosis en los tres últimos segmentos a predominio L4-L5 condicionando discreta comprensión posterolateral del saco dural en este último nivel, probable hemangioma no expansivo en la cara posterior del cuerpo L2.
Debido al diagnóstico, su representado estuvo bajo tratamiento médico con el especialista en traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en fecha 21 de octubre de 2007, se realizó resonancia magnética de columna en Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), cuyo informe indicó que padece de osteoartrosis de la columna lumbar, prominencia discal asociado a limitación de la amplitud del canal L3-L4 sin comprensión radicular, protusión discal L4-L5 asociado a estenosis de canal, recesos y formámenes con compromiso tecal radicular bilateral, mientras que en L5-S1 hay protusión discal también asociado a estenosis de canal y recesos con compromiso tecal radicular bilateral.
Debido al padecimiento de su representado ameritó reposo, tratamiento y exámenes médicos, lo que llevó a solicitar evaluación por ante el Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y una vez realizada la evaluación integral, fue certificada la enfermedad de origen ocupacional con el diagnóstico de discopatía L5-S1 y protusión L4-L5, L5-S1, considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó al trabajador discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Por lo antes expuesto, solicita indemnización por enfermedad de origen ocupacional:
1.- La cantidad de Bs. 282.525,60 la cual es el monto mínimo fijado de acuerdo al cálculo pericial emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2.- La cantidad de Bs. 200.000, por el pago de daño moral, considerando que la incapacidad que hoy día sufre proviene de una enfermedad de origen ocupacional.
Con todo lo antes expuesto, el monto total demandado es por Bs. 482.525,60.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 25 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Conviene en que la parte demandante prestó servicios para su representada desde el 12 de marzo de 2001, y actualmente desempeña el cargo de Activador de Materiales.
Niega, rechaza y contradice que el demandante padezca de enfermedad ocupacional, la cual fue diagnosticada como discopatía L5-S1 y protusión L4-L5, L5-S1, considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó al trabajador discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Niega, rechaza y contradice que el padecimiento del demandante sea producto de las actividades que ha desempeñado desde el 12 de marzo de 2001.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante sobre que las actividades las realizaba en condiciones completamente disergonómicas, ejecutando tareas que implicaban movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión y extensión del tronco, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar trastornos esqueléticos.
Niega, rechaza y contradice que exista un nexo de directo entre las actividades que realiza el demandante y la supuesta enfermedad que alega padecer, debido a que su mandante es fiel cumplidora de todas y cada una de las normas aplicables al presente caso.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya realizado movimientos repetitivos y constantes sin haber sido notificado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto así como las medidas para evitarlos.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya realizado movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión y extensión del tronco, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar trastornos músculos esqueléticos, ya que el demandante participó en las jornadas de pausas activas y equipos de protección personal.
Niega, rechaza y contradice que el demandante hay realizado movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión y extensión del tronco, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar trastornos músculo esqueléticos, ya que en cada puesto de trabajo cuenta con una descripción acorde y aprobada por el Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, además que el trabajador acudió a jornadas de Seguridad Proactiva y Autocuidado.
Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude al demandante la cantidad de Bs. 282.525,60 por concepto de indemnización derivada a lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que su poderdante es fiel cumplidora de las obligaciones que impone la Ley antes mencionada y le efectuó al demandante la correspondiente notificación de riesgos.
Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude al demandante la cantidad de Bs. 200.000 por concepto de daño moral, debido a que este no demostró el supuesto daño padecido, debido a que no logró probar la supuesta responsabilidad subjetiva de su poderdante.
Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude al demandante la cantidad de Bs. 482.525 que corresponde al total demandando.
-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de marzo de 2000, en la que se detalla aquellas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el punto central de la presente controversia, se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su libelo, con motivo a una enfermedad de origen ocupacional que alega padecer, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos.
Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como, la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (sentencia N° 09 del 21 de enero 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez). En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan, por lo cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, copia simple de informe sobre resonancia magnética de columna lumbar de fecha 26 de febrero de 2005 suscrito por el médico radiólogo Aldair Martínez (folio 11), la representación judicial de la parte demandada impugna conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que es una copia que emana de terceros; este Juzgado evidencia que es un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se constata que es una copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, copia simple de informe sobre resonancia magnética de columna lumbar de fecha 21 de octubre de 2007 suscrito por el médico radiólogo Ernesto Hernández del Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnóstico en Medicina (folio 12), la representación judicial de la parte demandada impugna conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que es una copia que emana de terceros; este Juzgado evidencia que se trata de copia simple de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, del mismo se desprende que al actor presenta Osteoartrosis de la columna lumbar, prominencia discal asociado a limitación de la amplitud del canal L3-L4 sin compresión radicular, protusión discal L4-L5 asociado a estenosis de canal, recesos y forámenes, con compromiso tecal radicular bilateral, mientras que en L5-S1 hay protusión discal también asociado a estenosis de canal y recesos con compromiso tecal radicular bilateral. Así se establece.
Marcado con la letra “D”, copia simple de informe médico de fecha 24 de noviembre de 2006 emanado de la Dirección General de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas” (folio 13), la representación judicial de la parte demandada impugna conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que es una copia que emana de terceros; este Juzgado observa que se trata de copia simple de un documento administrativo emanado de un organismo público, y conforme a la jurisprudencia anteriormente citada y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, del mismo se desprende que el demandante padece de Hernia Discal L4-L5 L5-S1. Así se establece.
Marcado con la letra “E”, copia simple de informe sobre resonancia magnética de columna lumbar de fecha 04 de julio de 2009 suscrito por la médico radióloga Carla Inciarte del Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnóstico en Medicina (folio 14), la representación judicial de la parte demandada impugna conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que es una copia que emana de terceros; este Juzgado observa que se trata de copia simple de un documento administrativo emanado de un organismo público, y conforme a la jurisprudencia anteriormente citada y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, del mismo se desprende que el demandante padece de acentuación de la lordosis fisológica con tendencia a la horizontalización sacra, cambios osteoartrósicos degenerativos, discopatía degenerativa a nivel de L5-S1 con disminución del espacio intervertebral, pinzamiento posterior L5-S1, protusión con herniación intraligamentaria del contenido pulposo del disco intervertebral de L4-L5, L5-S1 en sentido posterior y central que disminuyen la amplitud de ambas emergencias radicular comprometiendo levemente la amplitud AP del canal medular. Así se establece.
Marcado con la letra “F”, copia simple de Certificación de fecha 06 de marzo de 2012 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (folios 15 y 16), la representación judicial de la parte demandada impugna por ser una copia simple, debido a que es una copia que emana de terceros; este Juzgado observa que se trata de copia simple de un documento administrativo emanado de un organismo público, y conforme a la jurisprudencia anteriormente citada y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, del mismo se desprende que el demandante padece de discopatía L5-S1 y protusión L4-L5, L5-S1, considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así se establece.
Marcado con la letra “G”, copia simple de Informe Pericial de fecha 01 de noviembre de 2012 emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (folios 17 y 18), la representación judicial de la parte demandada impugna por ser una copia simple, debido a que es una copia que emana de terceros; este Juzgado observa que se trata de copia simple de un documento administrativo emanado de un organismo público, y conforme a la jurisprudencia anteriormente citada y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, sin embargo siendo que dicha documental es un documento público administrativo que goza de certeza y veracidad, este Tribunal lo desecha por cuanto el monto señalado en dicho informe no es vinculante para este Juzgado a los fines de determinar la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Así se establece.
Se evidencia a los folios 19 y 40, documentales marcadas con la letra “H” que no fueron debidamente promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, las cuales este Juzgado en su debida oportunidad negó su admisibilidad, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcado con la letra “A”, original de notificación de riesgos de fecha 27 de abril de 2016 (folios 44 al 50), la representación de la parte actora impugnó por ser de fecha posterior; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo evidencia que se notificó al demandante de los riesgos en fecha 27 de enero de 2016, fecha posterior a la certificación de la enfermedad ocupacional que padece el demandante. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, copia simple de Certificado de Curso de Primeros Auxilios (folio 51), la representación de la parte actora impugna porque el curso de primeros auxilios no capacita a una persona para realizar la actividad que desempeñaba el trabajador, además que en la parte de atrás de dicho certificado especifica el contenido del curso pero en este caso no se evidencia; este Juzgado no le otorga valor probatorio, debido a que no aporta nada a los hechos controvertidos no siendo demostrativo de un hecho que guarde relación con la enfermedad que alega padecer el actor. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, original de Informe de Investigación Médico Ocupacional de fecha 06 de septiembre de 2012 suscrito por el médico ocupacional Napoleón Becerra (folios 52 al 54), la representación judicial de la parte actora impugna porque un médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) no va a atacar una Certificación emitida por el mismo Ente siendo que ese funcionario está adscrito al mismo organismo; este Juzgado evidencia que el ciudadano Napoleón Becerra Marín, titular de la cédula de identidad Nº 3.743.262, compareció a la audiencia de Juicio y el mismo ratificó el contenido y firma, ahora bien este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el médico ocupacional señala que la enfermedad degenerativa que padece el demandante no fue tratada oportunamente y que independientemente de la actividad laboral realizada las manifestaciones osteoarticulares iban indefectiblemente a presentarse en mediano y corto plazo, trayendo como consecuencia los síntomas y sus complicaciones. Así se establece.
Marcado con la letra “D”, copias simples de Reposos Médicos (folios 55 al 74), la representación judicial de la parte actora impugna debido a que la entidad de trabajo pretende temerariamente hacer ver la existencia de un fraude procesal con los certificados de discapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siendo que estos derivan de la enfermedad ocupacional que venía padeciendo el trabajador; dichas documentales emanan de un organismo público y como tal se les otorga el carácter de documentos públicos administrativos y en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por prueba en contrario este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el demandante estuvo de reposo médico desde el 29 de octubre de 2007 hasta el 20 de octubre de 2010. Así se establece.
Marcado con la letra “E”, copia simple de Providencia Administrativa Nº 00044-16 de fecha de fecha 02 de marzo de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua (folios 75 al 79), la representación judicial de la parte actora impugna porque no es imputable el tiempo al trabajador; este Juzgado la desecha debido a que no aporta nada para la resolución del presente caso. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la representación judicial de la parte demandada desistió de la misma, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, se evidencia de la misma que la misma indicó que cursa por esa Inspectoría del Trabajo expediente Nº 037-2010-01-01161 correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano Félix Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.375.297 contra Iveco Venezuela, C.A., en el cual dictó Providencia Administrativa Nº 00044-16 de fecha 02 de marzo de 2016 que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos; este Juzgado desecha la presente prueba debido a que no aporta nada para la resolución del presente caso. Así se establece.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Napoleón Becerra Marín, titular de la cédula de identidad Nº 3.743.262, el mismo compareció a la audiencia de Juicio y el mismo ratificó el contenido y firma de la documental marcada con la letra “C”, cuya valoración este Juzgado ya la otorgó previamente en el presente fallo. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la parte demandante solicita por responsabilidad civil subjetiva artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Responsabilidad objetiva y el daño moral.
Visto lo anterior se hace necesario traer a colación sentencia N° 505, de fecha 22 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
De lo antes explanado se desprende que para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa, sólo la que ha originado el daño con mayor incidencia y considerar otras concausas, causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, para poder determinar si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación, resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido, el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a mencionar el oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud.
Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por la parte demandante junto al libelo de la demanda en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.
Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador. Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, tal como lo determinó la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua en la Certificación de la Enfermedad Ocupacional, que la demandante Natacha Linares:
“(…) el trabajador ingresó a la empresa el 12-03-2001 para una antigüedad de 05 años y 10 meses por un tiempo aproximado 3 años y 10 meses como Carpintero y 02 años como Activador de materiales. En el cargo como carpintero el trabajador hacia uso de los cajones de madera, donde venían el material que se utilizaba para armar los vehículos, desarmar los cajones, retirándole los clavos, picando la madera a la medida de los trabajos que se fueran a realizar, luego lijar la madera y colocarle veneno para evitar la polilla, realizaba trabajos de madera para las oficinas tales como: escritorios el L punta redonda y cuadrada, con sus respectivos gaveteros, divisiones de una oficina a otra, con ventanas con vidrio, gabinetes, archivos, mesas de computadora, puertas de baños, sillas, módulos para material de oficina, papeleras en chapas y formicas, trabajos en madera para los consultorios médicos como escritorios, gabinetes, papeleras, tablillas de madera para las paredes y así protegerlas de sillas y las puertas, realizo bancos para sentarse, mostrador con puertas, carteleras, módulos para la materia prima, cajones para materia prima, para se (sic) colocados en los asientos de los camiones de los militares, para esta actividad utilizaba sierra de cinta, sierra de mesa industrial, cepillo eléctrico, alijadora de banda, alijadora de aire, serrucho, pata de cabra; Cargo de Activador de Materiales: El trabajador debía abastecer los racks (estante donde se ubican materiales) de asientos de conductor, tablero de los vehículos que se iban armar, tornillos, piezas de plásticos, debía sacar de cajas de madera los materiales, cabe destacar que los tornillos vienen separados por bolsitas y sacar aproximadamente 200 piezas para colocarla en los racks y así otro trabajador poder armar el vehículo, en un día se puede armar aproximadamente 10 carros, por lo que el trabajador para abastecer los racks, sacaba los materiales aproximadamente de cinco cajas, las piezas mas pesadas era los tableros, de aproximadamente de 30 a 45 kilos, actualmente el peso de los tableros es de 15 kilos, las tareas ejecutadas implantaban movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión y extensión del tronco, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar trastorno musculo esqueléticas. Clínicamente a mediados del 2007 comenzó con dolor lumbar intenso con irradiación a miembro inferior con parestesia, acude al medico especialista en traumatología quien determina por RMN con fecha 04-07-2009: Discopatía L5-S1, Protusión con Herniación L4-L5.L5-S1 que amerito reposo tratamiento medico y terapia de rehabilitación. Al ser evaluado en [ese] Departamento medico se le asigna el Nº de Historia Clínica 1177-09 y al ultimo Examen Físico realizado por su medico tratante presento dolor a a (sic) la palpación columna lumbo-sacra. La patología descrita constituye una Enfermedad Agravada por el Trabajo en el que el trabajador se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas tal y como lo establece articulo 70 de la LOPCYMAT (…)”.
Ahora bien, adminiculadas las pruebas ut supra y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.
En este orden de ideas se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la cual quedó asentado lo siguiente:
“Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual padece el actor, se observa que este reclama la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto se observa que dicha sanción pecuniaria fue acordada por el A quo bajo el fundamento del incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo y en razón de ello, establece la recurrida que el patrono debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por la enfermedad profesional adquirida, cuya revisión solicito la demandada a través del recurso ejercido.Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó: “Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005). Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa esta Alzada, si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, no se demostró que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, es decir, si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante - la enfermedad ocupacional - toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara. Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa esta Alzada, si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, no se demostró que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, es decir, si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante - la enfermedad ocupacional - toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.”
Criterio que acoge y comparte plenamente esta Juzgadora dejando establecido que la parte demandada no demostró que haya cumplido con las diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, asimismo se constató a los autos que la parte demandante no demostró de su acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones y que la enfermedad padecida sea por culpa del demandado, vale decir, si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías de la enfermedad ocupacional que hoy presenta el demandante y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Reclama el demandante en su libelo indemnización por daño moral, que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), reseñados en: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Que el trabajador sufrió una enfermedad ocupacional, discopatía L5-S1 y protusión L4-L5, L5-S1, considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de obligaciones en normas y seguridad en el trabajo, no se verifica que estas hayan sido la causa de la enfermedad, tal como se precisó anteriormente.
c) En relación con la conducta de la víctima: No quedó demostrado a los autos que la causa de la enfermedad del hoy demandante es producto de alguna mala gestión de sus funciones.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No se evidencia a los autos el grado de educación del demandante, sin embargo en virtud de la labor desempeñada como carpintero y activador de materiales infiere esta Juzgadora que tiene un nivel de educación medio.
e) En cuanto a la posición social y económica y condición de la reclamante: Se observa que el trabajador demandante ocupó el cargo de carpintero y activador de materiales concluyendo este Tribunal que se trata de una persona modesta.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: La demandada es una empresa ensambladora de vehículos, por lo que cuenta con los recursos para satisfacer la indemnización aquí condenada.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidenció alguna prueba que demuestre alguna atenuante.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta Sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución Nacional, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.
Igualmente, debemos ceñirnos en apego al principio de equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del in dubio pro operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00).Así se decide.
En cuanto a la indexación, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Social de fecha 28 de marzo de 2016, ponencia magistrada Marjorie Calderón en la cual quedó establecido:
“…Respecto a la indexación generada por la condenatoria del daño moral, esta Sala debe dejar asentado, como se indicó en decisión Nro. 1.177 de fecha 11 de diciembre de 2015 (Caso: Jorge Luis Rincón Ávila contra Maerks Contractors Venezuela, S.A.), que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez quede en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como quedó establecido en sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.
Criterio que acoge quien aquí decide en consecuencia se acuerda la indexación con relación a la cantidad condenada por concepto de daño moral, el cual se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago. Así se declara.
Dicho concepto será cuantificado directamente por el juez (a) que le corresponda conocer de la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: A los fines del cálculo de la indexación, se ajustará su a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los periodos antes indicados. Así se decide.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todos los argumentos establecidos en la presente decisión, esta Juzgadora se ve forzada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por enfermedad laboral interpuesta por los abogados Gladys Mirabal y José Gregorio Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. V- 154.075 y 154.028, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.375.297, contra la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., SEGUNDO: se condena a la parte demandada, sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., indemnizar al ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por el concepto detallado en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda la indexación del monto condenado de acuerdo a la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, AL TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
Siendo las 11:33 a.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
EXP. Nº: DP31-L-2016-000284
MCR/af
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