REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003137
ASUNTO : NP01-P-2016-003137


Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO ADRIANA DEL VALLE VASQUEZ, con ocasión al PLAN CAYAPA observándose lo siguiente:

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad lega presentó acusación por los hechos siguientes: “En fecha en fecha 27-05-2016, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde la ciudadana antes mencionada fue la persona en cargada de trasladarse hacia la estación de servicio de transporte de nombre “Lo mejor de lo mejor”, ubicada en el casco central de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y retirar de manos de la victima el dinero exigido al mismo a través de llamadas telefónicas originándose tal circunstancia el día 24 de mayo d e2016, cuando en horas de la noche la victima al encontrase realizando labores de taxista en su vehiculo Mitsubishi, Lancer, color gris, fue abordado y sometido por tres personas quienes portando armas de fuego lo despojaron de dicho vehiculo al igual que de su teléfono celular y posteriormente el día 25 de mayo de 2016, comenzó a recibir llamadas telefónicas al numero de su madre (0412-1802540), en las cuales le hablaba un apersona con timbre de voz masculina, quien le exigió el pago de cuatrocientos mil bolívares a cambio de devolverle su vehiculo, siendo que la victima tomo la decisión de formular denuncia en torno al hecho y acordando con dicha persona que le realizaba las llamadas que la entrega del dinero seria en el lugar arriba mencionado; al cual como ya se mocionó se presento la hoy imputada y le manifestó a la victima que metiera el dinero en el bolso que esta cargaba para ese entonces, lo cual hizo la victima, colocando en su interior un paquete contentivo de veinte mil bolívares, que había retirado del banco y utilizo par simular los doscientos mil bolívares que había prometido cancelar para que le devolvieran su vehiculo, a los que la imputada al ver el paquete le manifestó que faltaba dinero, por lo que la victima le manifestó que el resto se encontraba en el vehiculo en el que se trasladaba y al dirigirse ambos al mismo, es cuando la imputada es abordada y detenida por una comisión de la Policía Municipal, quienes se habían trasladado al lugar en compañía de la victima con el fin de llevar a cabo el procedimiento respectivo en este tipo de hecho, logrando incautarle a la imputada un bolso contentivo del dinero entregado por la victima así como un teléfono celular marca LG, signado con el numero 0426-7621316, el cual en el curso de la investigación se determino a través de los estudios de registro telefónicos que dicho numero se encuentra a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO SANCLER, pero que el mismo era de uso de la imputada y dicho numero mantuvo comunicaciones durante hecho antes narrado con el numero 0426-7148219, siendo este numero uno de los cuales se comunicaron con la victima exigiéndole el pago de dicho dinero, encontrándose situado el mismo para el momento de las llamadas en la antena receptora de nombre “La Cruz de la Paloma, km 3, indígenas, vía maturín, siendo otro de los números desde el que se comunicaron con la Victima el 0412-0923962, encontrándose este para el momento de dichas llamadas en posición constante en la antena receptora de nombre “Terreno Municipal ubicado en mesones, Barcelona, Anzoátegui” siendo dicha antena la que da cobertura al Internado Judicial del Estado Anzoátegui, es asi como de las actas se desprende que la ciudadana ADRIANA DEL VALLE VASQUEZ SANCLER, a través de dicha acción se procuro facilitarle a las personas los medios para que estos obtuvieran el beneficio económico como consecuencia de las amenazas ejercidas sobre la victima al verse en la necesidad de cancelar el pago exigido con el fin de poder recuperar su vehiculo que previamente le habían despojado, al ser la encargada de buscar dicho dinero….”

Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-

El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinado estaba dispuesta a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.

Por su parte el acusado ADRIANA DEL VALLE VASQUEZ SANCLER estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, la acusada ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena de DIEZ a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y se aplicará tal ley por beneficiar al reo, y además la Juzgadora parte del término mínimo pues dicha acusada no tiene registros policiales ni antecedentes penales, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se le rebaja un tercio, de la pena de DIEZ (10) AÑOS, quedando en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, en virtud de lo establecido en el artículo 375 de nuestra norma adjetiva, y en aplicación al artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la rebaja de una cuarta parte de la pena, ya que la acusada no fue acusada como autora o determinadota de los hechos admitidos, la pena en definitiva queda en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena esta en definitiva deberá cumplir la acusada ADRIANA DEL VALLE VASQUEZ SANCLER. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA a la acusada ADRIANA DEL VALLE VASQUEZ. a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL CARREÑO.

Y como quiera que la pena impuesta no excede de los cinco años, este Tribunal pasa a revisar la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaria en su residencia ubicada en: La Puente, Calle el Caro, Calle A Casa N° 29, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0416-1011815.

Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida la misma a los Tribunales de Ejecución de este Estado.-

Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los siete días del mes de marzo de 2017, después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente. Se ordena notificar a la victima.-

Regístrese y déjese copia de la decisión.-

La Jueza,

ABG. LISBETH RONDON




La Secretaria,


Abg. ANYI GOMEZ