REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2015-000574
ASUNTO : NP01-D-2015-000574


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En este día se realizó Audiencia Preliminar en razón a la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a quiénes se le acusa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR (ALTERACIÓN DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien en la Audiencia Preliminar procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 26/01/2016; finalmente solicito se Admita la presente acusación, por no ser contraria a derecho, los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales fueron traídos al proceso de forma licita, se mantenga la medida cautelar impuesta a la misma en su oportunidad y se emita el respectivo pase a juicio. Por su parte la defensa de la imputada, ABG, FELIPE SANCHEZ, señaló lo siguiente: “esta defensa trechaza la precalificación presentada por el ministerio publico ya que carece de elementos que demuestre el desvalijamiento de vehiculo automotor tipo moto, por lo que este defensa rechaza la presentación de la acusación hecha por el ministerio público la desestime y le de la libertad plena de los imputados, finalmente solicito copias simples de la acta y de la decisión, es todo…”

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-03-1998, de Oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de MARIBEL HERNANDEZ (V) y MAURO VEGAS (F), y residenciado en Sector Virgen del Valle, la ultima calle, casa s/n, cerca de una cochinera, punta de mata, Estado Monagas;
IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-07-1998, de Oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de YELITZA FIGUEROA (V) y de padre desconocido, y residenciado en Sector Simón Bolívar, calle perimetral principal, casa E1, cerca de una cauchera, punta de mata, Estado Monagas;

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según las actas de investigación y lo que considera el Ministerio Público fueron los hechos por lo cual fue procesado el adolescente en cuestión, los ocurridos “En hecho ocurrido el día 29/07/2015, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche se trasladaban en una moto, marca bera 150 CC, color rojo sin placa y seriales de carrocería y motor limados, y al momento que una comisión de la guardia nacional se dispusiera a practicar inspección corporal del referido ve3hiculo de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ,en el marco del operativo de liberación y protección de los pueblos (OLPP), se mostraron agresivos que no se iban a dejar revisar por cuanto eran menores de edad y al pedirle documentos del vehiculo donde se trasladaban se mostraron mas nerviosos manifestando el adolescente FOREST ALEXANDER VEGAS HERNANDEZ, que los papeles se los habían robado, y que la moto era de su hermano, igualmente en el celular que portaba el adolescente GUSTAVO ADRIAN FIGUEROA, estaba un mensaje vía whatsapp, de Daniel que decía “que se robarían una moto el presente día”….,”.;.…”

Ahora bien, observa este Tribunal que el escrito acusatorio fue presentado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR (ALTERACIÓN DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no realizando el Ministerio Público, como dueño de la acción penal las diligencias inherente a determinar la culpabilidad de los ciudadanos en cuestión, en el lapso otorgado para concluir su investigación, pues si bien es cierto, fue presentado escrito acusatorio por dos delito, que fueron admitidos en Audiencia de Presentación de Detenidos, no logrando el Ministerio Público traer alguna diligencia que permita en esta oportunidad dar como viable a una segura culpabilidad al escrito de acusación, pues no se puede apreciar en las actas que sustentan dicho acto conclusivo, que estos hayan sido los autores o participes del delito acusado, y la ausencia de actas de investigación que han debido hacerse posterior al procedimiento a fin de determinar la acción punitiva de los jóvenes, toda vez que en primer lugar en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad solo consta en los autos el dicho de los funcionarios aprehensores, y en cuanto a la alteración de seriales, los mismo no fueron aprehendidos en Flagrancia en la comisión de este hecho delictivo, no existiendo algún otro elemento de iteres que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, para que este juez de Control, pudiera decretar una orden de enjuiciamiento, al verificar llenos los extremos de ley, y al no lograrse determinar la participación de estos en el delito calificado por el Ministerio Publico, y ratificado como fue en la Audiencia Preliminar, es decir que no están llenos los requisitos legales exigidos para admitir la acusación fiscal, asegurar el enjuiciamiento y por ende una sanción condenatoria, pues en la audiencia de flagrancia se sujeto a los jóvenes al proceso por encontrarnos en una etapa incipiente del proceso, no obstante a debido el Ministerio Público ampliar e investigar hasta generar otras pruebas o elementos de convicción que permitieran hacer viable la acusación fiscal, pues para ello fue otorgado el lapso de investigación previo aseguramiento de los imputados con las respectivas medidas cautelares, debe existir la relación directa verificable de actas la acción de los jovenes con los hechos, y al no existir bases sólidas que fundamenten el enjuiciamiento pretendido, es decir al no encontrándose llenos los supuestos del artículo 570 de la ley especial de adolescente, debe desestimar la pretensión fiscal en esta oportunidad, es decir no admitir la acusación y por ende declarar el respectivo sobreseimiento de la causa seguida en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578, literal “A”, y por las razones señaladas en esta audiencias y que han sido plasmadas en auto separado, se rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en contra de los IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR (ALTERACIÓN DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimándola, por lo que resulta como lo mas ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por el delito aquí perseguido, quedando los jóvenes libres de cualquier restricción por este tribunal en cuanto a este asunto penal aquí sobreseído. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor Público. Ofíciese lo conducente. Todas las partes presentes en la audiencia de este día de donde se emite la presente decisión quedaron notificadas del contenido de la dispositiva. Se ordena librar oficio al departamento de Servicio Social, informando el cese de las presentaciones en relación al presente asunto. Regístrese y publíquese la presente decisión, antes de ser remitido al archivo debe esperarse el transcurso del lapso de ley. Es todo.
LA JUEZA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA LA SECRETARIA
ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO