REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de marzo de 2017
206° y 157°
Expediente Nº: AMP-18.332-17

SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana ROGER ARNOLDO CUBAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.542.788.

ABOGADA ASISTENTE: MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.594.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

I. ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada en fecha 19 de diciembre de 2016 por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto.

En fecha 24 de de enero de 2017, luego de realizada la correspondiente distribución, se recibieron las presentes actuaciones constantes de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles. (Folio 157)

Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de enero de 2017, se estableció que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel, en conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folio 158).

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19 de diciembre de 2016, el juzgado a quo dictó sentencia en la cual, se puede observar, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Por ello, siendo que el mecanismo de la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 07/07/2016 es en criterio de quien decide, la vía judicial idónea y eficaz para haber hecho valer las apelaciones pendientes y, eventualmente haber podido satisfacer la pretensión que hoy expone el accionante en amparo; y en razón del tantas veces aludido carácter extraordinario del amparo constitucional, cuya naturaleza debe preservarse precisamente con el propósito de conservar el equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos legales, todo con el propósito de tender así hacia el buen funcionamiento de la administración de justicia, resulta conforme a Derecho (sic) para esta Juzgadora, (sic) en sede Constitucional, (sic) declarar la inadmisibilidad del amparo intentando, por virtud de la adecuación del caso bajo examen al supuesto de interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad de la acción, previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Drechos y Garantías Constitucionales (…)”

III. DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de diciembre de 2016 el ciudadano Roger Arnoldo Cubas, debidamente asistido por la abogada Marienny Quintana, ambos supra identificados, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo constitucional, señalando únicamente lo siguiente: “(…) Vista la sentencia de fecha 19/12/2016, en este acto apelo a la referida sentencia y solicito que la presente acción sea remitida al juzgador superior inmediato (…)”

IV. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de este juzgador para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible el presente amparo constitucional, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las presentes actuaciones, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo:…omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones:“(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).

En efecto, puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

“(…) es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica (…)”

Asimismo, en sentencia No. 476 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:

“(…) Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”

Vistos lo anteriores criterios, los cuales este juzgador comparte y acoge, se debe señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales debemos revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Explicado lo anterior, se debe indicar que en el presente caso, el presunto agraviado indicó lo siguiente:

“(…) Ciudadano (a) Juez, consta en los autos del expediente No. 247/15 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual consigno en copia certificada marcado “A” (constante de una pieza principal), que en fecha en fecha 28 de septiembre de 2015, interpuse demanda contra el ciudadano CÉSAR ANTONIO TIMAURE MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.819.456,pretendiendo la resolución de contrato privado de opción a compra cuyo objeto fue un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número P-01, del parcelamiento Los Jabillos, del sector Valle de Paya de la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua (…)
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio ya identificado procedió a admitir la demanda el día 01 de octubre de 2015. (Folio 14)
Posteriormente, el día 29 de octubre de 2015, el ciudadano alguacil de ese Juzgado consignó las resultas de la no ubicación de la parte demandada ciudadano CESAR ANTONIO TIMAURE MUJICA, plenamente identificado en autos.
En fecha 02 de noviembre de 2015 mi apoderado judicial solicitó que se libraran los respectivos carteles de citación.
El día 10 de noviembre de 2015 mediante auto el Tribunal dejó constancia de haber librado carteles de citación.
En fecha 18 de noviembre de 2015 mi apoderado judicial retiró los carteles acordados por ese Tribunal.
En fecha 25 de noviembre de 2015 mi mandante judicial consignó carteles debidamente publicados en los diarios “EL ARAGÜEÑO y PERIODIQUITO”.
En fecha 03 diciembre de 2015 el secretario de ese Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación a nombre del ciudadano CÉSAR ANTONIO TIMAURE MUJICA, plenamente identificado en autos.
En fecha 29 de febrero de 2016 mi apoderado judicial solicitó que se le nombrara defensor ad litem al ciudadano CÉSAR ANTONIO TIMAURE MUJICA.
En fecha 07 de marzo de 2016 ese Juzgado mediante auto designó defensor ad litem al ciudadano CÉSAR ANTONIO TIMAURE MUJICA.
En fecha 10 de marzo de 2016 el abogado designado como defensor de oficio no aceptó el cargo para el cual había sido encomendado.
En fecha 18 de marzo de 2016 el Tribunal mediante auto designó nuevo defensor al ciudadano CÉSAR ANTONIO TIMAURE MUJICA.
En fecha 04 de abril de 2016 la nueva defensora ad litem aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.
Posteriormente en fecha 05 de abril de 2016 los abogados ANTONIO J. MUJICA y ROSELINO DE JESÚS PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, titulares de la cédulas de identidad números V-10.267.098 y V-7.183.655, e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.852 y 55.077, respectivamente, se hicieron parte en el juicio sin poder y los mismos “se dieron por citados en el expediente en nombre del demandado”, sin tener un mandado expreso, alegando que su representación la ejercían conforme al artículo 19 de la ley de abogado en concordancia con el 168 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 06 de abril de 2016 presenté ante ese Juzgado una diligencia indicándole al mismo, que no tomara en cuenta la actuación realizada por los abogados supra mencionados, motivado a que ellos no tenían mandato expreso para darse por citados ni para representar al demandado.
En fecha 07 de abril de 2016 los abogados ut supra “contestaron” la demanda que se llevaba ante ese juzgado (…)
Dicho todo esto, ciudadano juez constitucional, podemos concluir que la Juez de la causa yerró en aceptar la citación de los abogados ut supra, al no tener facultad expresa para ello. Alteró el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, vulnerándoseme así también mi derecho constitucional a la defensa, y el debido proceso. A juicio de este quejoso la actuación de la Juez de la causa ha quebrantado las formas procesales y en consecuencia impidió el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (…)
En consecuencia, vista la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2015, en el juicio de Resolución de Contrato que cursa en el expediente No. 247/15 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, tantas veces nombrada, lesiona mis derechos constitucionales y específicamente el debido proceso es por lo que solicito que la misma sea declarada nula y se reponga la causa al estado de que sea citado el defensor ad litem, dejando sin efecto la citación realizada por los abogados ANTONIO J. MUJICA y ROSELINO DE JESÚS PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, titulares de la cédulas de identidad números V-10.267.098 y V-7.183.655, e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.852 y 55.077, respectivamente, quienes se dan por citados, sin mandato expreso a nombre del ciudadano CÉSAR ANTONIO TIMAURE MUJICA (…)
Por otro lado, a todo evento, en el SUPUESTO NEGADO, que este Tribunal Constitucional considere que la sentencia anteriormente señalada al convalidar la actuación del Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua no no vulneró mis derechos constitucionales a la defensa y debido proceso al haber decidido sin esperar las resultas del recurso de hecho propuesto y la apelación de la interlocutoria supra señalada, procedo también a señalar lo siguiente: (…)
Como se aprecia de la transcripción de las actuaciones arriba realizada, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia sin esperar las resultas de: i) el recurso de hecho llevado por ante el Tribunal Superior sobre el cual tenían conocimiento y que terminó siendo declarado con lugar, en fecha 01 de julio de 2016. ii) La apelación contra la prueba testimonial que mi apoderado judicial había ejercido, la cual ya se le había anunciado con anterioridad mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, y se me fue acordada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016 (…)
Es por todo ello ciudadano (a) Juez, que solicito expresamente que en aras de preservar mi derecho a la defensa y debido proceso se sirva declarar nula la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2016, en el juicio de resolución de contrato que cursa en el expediente No. 247/15 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción Judicial del estado Aragua y, en consecuencia, cumpla con lo ordenado en la sentencia del recurso de hecho dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…)”

En ese sentido, quien aquí decide observa que la parte actora en su escrito libelar indicó claramente que interponía amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2016 en el expediente No. 247/15 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, ya que, presuntamente, la mencionada decisión menoscaba sus derechos constitucionales en virtud de que fue dictada sin esperar las resultas de dos apelaciones a sentencias interlocutorias que habían sido interpuestas y porque durante el juicio dicho tribunal aceptó que dos abogados actuando como apoderados sin poder se dieran por citados por el demandado de autos.

Ahora bien, una vez explicado brevemente lo anterior, este tribunal superior observa que el accionante en amparo contaba con una vía ordinaria para solicitar la tutela de sus derechos presuntamente conculcados. Específicamente, el presunto agraviado conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pudo haber apelado de la sentencia definitiva identificada anteriormente, no obstante, no consta en autos que lo haya hecho, por el contrario, se verifica inserto al folio ciento treinta (130) del expediente, auto de fecha 13 de julio de 2016 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, donde declaraba definitivamente firme la decisión aquí atacada, toda vez que, para ese momento ya había precluido el lapso procesal correspondiente a la interposición de los recursos ordinarios.

En consecuencia, este juzgador estima que al no haber sido agotada la vía judicial ordinaria [apelación] que tenía el quejoso para hacer valer sus presuntos derechos constitucionales conculcados, origina que el presente amparo sea considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por todas las razones mencionadas es por lo que esta alzada considera que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia de ello, se deberá confirmar la sentencia recurrida en los términos de la presente decisión, tal y como se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.


VI. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Roger Arnoldo Cubas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.542.788, debidamente asistido por la abogada Marienny Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.594, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido anteriormente identificado.

TERCERO: INADMISIBLE el presente amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Roger Arnoldo Cubas, debidamente asistido por la abogada Marienny Quintana, supra identificados, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2016 en el expediente No. 247/15 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial. Todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, al primer (1º) día del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:27 p.m.
ABG. LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/r
Exp. AMP-18.332-17