REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de marzo de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº C-18.320-16
PARTE SOLICITANTE: ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.618.016.
ENTREDICHO: ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 19.188.831.
ABOGADO ASISTENTE: abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro.107.848.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de interdicción provisional del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 19.188.831, propuesta por su hermana, ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.618.016, debidamente asistido por la abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro.107.848; petición decidida por el Juez a quo en fecha 22 de junio de 2016, mediante sentencia en la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, plenamente identificado.
El presente recurso corresponde conocerlo a esta alzada, una vez realizada la distribución correspondiente, por lo que se le dio entrada en fecha 13 de diciembre de 2016 (folio 130), según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una pieza de ciento veintinueve (129) folios utiles. En fecha 16 de diciembre de 2016, este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar la consulta de interdicción civil de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 131).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 06 de febrero de 2015, fue presentado la solicitud de interdicción por la ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, antes identificada, hermana del entredicho (JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO) ut supra identificado, debidamente asistido por la abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro.107.848 (Folios 01 al 13).
Ahora bien, el Tribunal a quo en fecha 16 de marzo de 2016, dio entrada a la misma, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, y ordenó abrirse el Juicio de interdicción provisional, seguidamente fijó la oportunidad para que el ciudadano, JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO compareciera con el objeto de que la Juez a quo realizara el interrogatorio correspondiente, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folio 81).
Asimismo, consta los folios 96 y 97 informe psiquiátrico forense, de fecha 13 de abril de 2016, expedido por el Dr. ROBERTO MOY BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.178.156, donde se indica: “…Posterior a la evaluación psiquiátrica Forense, se concluye que se trata de un adulto masculino quien presenta diagnóstico de TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO, caracterizado por las manifestaciones de ambos tipos de síntomas esquizofrénicos y afectivos son claras y destacadas y se presentan simultáneamente o con un plazo de pocos días entre unos y otros, dentro del mismo episodio de la enfermedad pueden presentarse episodios esquizofrénicos recurrentes, los cuales pueden ser de tipo maniacos, depresivos o mixtos. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentra ausente por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal. Se sugiere tratamiento psicofarmacológico supervisado a largo plazo y orientación y manejo psicoterapéutico tanto al evaluado como al grupo familiar. …”.
En este orden, se observa que la Juez a quo, en fecha 17 marzo de 2016, constancia del interrogatorio realizado a los ciudadanos EDUYMAR LISET ARISTIGUIETA CONTRERAS, MIRIAM DEL CARMEN CONTRERAS DE FAJARDO y GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI MLADONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.763.411, V-3.433.353, y V- 13.954.541 respectivamente, familiares del presunto entredicho (Folios 99 al 101).
Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2015, el Tribunal a quo tomó la declaración del ciudadano interdictado, JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, antes identificado, y en esa misma fecha se tomo declaración del ciudadano LUIS GERARDO UBEDA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.133.208. (Folios 102 y 103).
Después del análisis del informe psiquiátrico y después de oídas las declaraciones de los familiares del indiciado, el Tribunal a quo, en fecha 22 de junio de 2016, decretó la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, anteriormente identificado (folios 104 al 106 con sus vueltos).
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2016, el tribunal a quo decretó la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, (folios 104 al 106 con sus vueltos), en los siguientes términos:
“(…) Establecido lo anterior el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, ordenó oír a cuatro de parientes o amigos, los cuales fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE JOSE BLATCH BARRETO, y que sufre de una enfermedad. De igual forma consta en autos que el referido ciudadano fue oído en la sede de este Tribunal y en el acta levantada al efecto se dejó constancia de que el referido ciudadano manifestó padecer una enfermedad desde el año 2.012. (…)”.
“(…) debe forzosamente quien aquí decide considerar proced ente la interdicción provisional del ciudadano JOSE JOSE BLATCH BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.188.831, colocándolo bajo tutela conforme a lo establecido en el referido artículo 396 del Código Civil, designándose en consecuencia como TUTORA INTERINA a su hermana BYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.618.016, con lo demás pronunciamiento de Ley, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el disposición de este fallo. Así se decide. (…)”.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (negrillas de la Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (I) el cónyuge del incapaz, (II) cualquier pariente del incapaz, (III) el Síndico Procurador Municipal, (IV) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (V) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por sí sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos.
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se desprende la interdicción provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. del Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Vencido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción provisional del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre interdicción provisional del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, solicitada por su hermana, ciudadana BEYLA BEATRIZ BLATCH BARRETO, antes identificada. (Folio 01 y 02).
De igual forma, se evidencia que la Juez a quo, efectuó el interrogatorio del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO (entredicho) de fecha 31 de mayo de 2015 (Folio 102), en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted su nombre y su numero (sic) de cedula (sic) de identidad CONTESTO: JOSE BLATCH cedula 19.188.831 SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted que profesión u ocupación tiene CONTESTO: abogado TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento que padece alguna enfermedad CONTESTO: si una enfermedad, CUARTA PREGUNTA: Diga usted desde cuando padece de la enfermedad CONTESTO: desde mediados del año 201. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si posee bienes CONTESTO: Si poseo SEXTA PREGUNTA: Diga usted su estado civil. Contesto: soltero. (…)”
Igualmente, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: EDUYMAR LISET ARISTIGUIETA CONTRERAS, MIRIAM DEL CARMEN CONTRERAS DE FAJARDO, GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI MLADONADO, LUIS GERARDO UBEDA BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.763.411, V-3.433.353, V- 13.954.541 y V-13.133.208, respectivamente.
De la declaración de la ciudadana EDUYMAR LISET ARISTIGUIETA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.411 (folio 99), se observa lo siguiente:
“(…) AL PARTICULAR PRIMERO: Diga la testigo si conoce vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE JOSE BLATCH BARRETO, y cuanto tiempo lleva conociéndolo? Contestó si lo conozco, y llevo conociéndolo alrededor de cinco (5) años. AL PARTICULAR SEGUNDO: Diga la testigo si el ciudadano JOSE JOSE BLATCH BARRETO, padece de alguna enfermedad? Contestó si me consta, el padece de Esquizofrenia. AL PARTICULAR TERCERA: (sic) Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano JOSE JOSE BLATCH BARRETO? Contestó: somos amigos.(…)”
De la declaración de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN CONTRERAS DE FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.433.353 (Folio 100), se observa lo siguiente:
“(...) AL PARTICULAR PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE JOSE BLATCH BARRETO, y cuanto tiempo lleva conociéndolo? Contestó si lo conozco de vista, trato y comunicación, y tengo aproximadamente seis (6) años conociéndolo somos vecinos. AL PARTICULAR SEGUNDO: Diga la testigo si el ciudadano JOSE JOSE BLATCH BARRETO, padece de alguna enfermedad? Contestó si me consta que padece una enfermedad, pero no se el nombre. AL PARTICULAR TERCERA: (sic) Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano JOSE JOSE BLATCH BARRETO? Contestó: somos vecinos.(…)”
De la declaración del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI MLADONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.954.541 (Folio 101), se observa lo siguiente:
“(…) AL PARTICULAR PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE JOSE BLATCH BARRETO, y cuanto tiempo lleva conociéndolo? Contestó si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años. AL PARTICULAR SEGUNDO: Diga la testigo si el ciudadano JOSE JOSE BALTCH BARRETO, padece de alguna enfermedad? Contestó si me consta que padece una enfermedad. AL PARTICULAR TERCERA: Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano JOSE JOSE BLATCH BARRETO? Contestó somos amigos.(…)”
De la declaración del ciudadano LUIS GERARDO UBEDA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.133.208 (Folio 103), se observa lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE JOSE BLATCH BARRET, y cuanto tiempo lleva conociéndolo CONTESTO: Si lo conozco desde que era niño, alrededor de Veinte (20) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano JOSE JOSE BLATCH BARRETO, padece de alguna enfermedad CONTESTO: Si me consta que sufre de ataques de esquizofrenia, tiene que estar medicado siempre. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano JOSE JOSE BLATCH BARRETO CONTESTO: mi hermano. (…)”
Se evidenció de las declaraciones de los testigos del entredicho, la ratificación de la condición física y mental del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, donde indican que el ciudadano anteriormente identificado no se puede desenvolver por sus propios medios, por el trastorno esquizoafectivo que padece. Así se declara.
Asimismo, constan los folios 96 y 97 informe psiquiátrico forense, de fecha 13 de abril de 2016, expedido por el Dr. ROBERTO MOY BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.178.156, donde se indica: “…Posterior a la evaluación psiquiátrica Forense, se concluye que se trata de un adulto masculino quien presenta diagnóstico de TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO, caracterizado por las manifestaciones de ambos tipos de síntomas esquizofrénicos y afectivos son claras y destacadas y se presentan simultáneamente o con un plazo de pocos días entre unos y otros, dentro del mismo episodio de la enfermedad pueden presentarse episodios esquizofrénicos recurrentes, los cuales pueden ser de tipo maniacos, depresivos o mixtos. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentra ausente por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal. Se sugiere tratamiento psicofarmacológico supervisado a largo plazo y orientación y manejo psicoterapéutico tanto al evaluado como al grupo familiar. …”.
Estima este Juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo, inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Del estudio del informe psiquiátrico efectuado por los médicos expertos, quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, sufre de TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO, por lo que se concluye que el paciente depende total y permanentemente de familiares, lo cual llevó a la convicción del Juez a quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción Provisional.
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al presunto entredicho, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Juzgador para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de incapacidad del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 19.188.831 en consecuencia, este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, considera que existen elementos suficientes que demuestran trastorno esquizoafectivo del presunto entredicho, y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, antes identificado.
Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que esta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada.
Es por lo que, este Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal a quo al decretar la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO, en fecha 22 de junio de 2016 (folios 104 al 106 con sus vueltos), acatando la formalidad referida a la designación del tutor; no obstante lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado a quo en la sentencia que sube por consulta obvió nombrar al protutor, protutor suplente y consejo de tutela cuando el artículo 335 ejusdem dispone claramente que el Juez debe designar al protutor, protutor suplente y consejo de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 309 designara en cada caso las personas que haya de llenar las faltas accidentales del protutor, vale decir el protutor suplente y el consejo de tutela. En ese sentido, este Juzgador considera pertinente modificar en cuanto a ello la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial y procede a nombrar como protutor al ciudadano LUIS GERARDO UBEDA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.133.208, protutor suplente a la ciudadana EDUYMAR LISET ARISTIGUIETA CONTRERAS venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.763.411 y consejo de tutela a los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN CONTRERAS DE FAJARDO y GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.433.353 y V-13.954.541. Así se declara.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero le resulta forzoso declarar MODIFICAR la decisión de interdicción provisional de la ciudadana JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.188.831, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de junio de 2016, solo en lo que respecta a la omisión del nombramiento del protutor, protutor suplente y consejo de tutela. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE MODIFICA la decisión dictada en la presente causa en fecha 22 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua solo en lo que respecta a la omisión del nombramiento del protutor, protutor suplente y consejo de tutela. En consecuencia se declara:
SEGUNDO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.188.831.
TERCERO: Se designa como TUTORA INTERINA del ciudadano identificado en el particular que antecede, a la ciudadana BEYLA BLATCH BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.618.016. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil, el designado tutor, puede administrar los bienes del ciudadano JOSÉ JOSÉ BLATCH BARRETO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.188.831, y asimismo, deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
CUARTO: Se designa como PROTUTORA al ciudadano LUIS GERARDO UBEDA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.133.208 y como PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana EDUYMAR LISET ARISTIGUIETA CONTRERAS venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.763.411.
QUINTO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN CONTRERAS DE FAJARDO y GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.433.353 y V-13.954.541, respectivamente.
SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes de recibido el presente expediente en el Juzgado A Quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente decisión.
OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al primer día (01) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 02:30 pm.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
Exp. Nº C- 18.320-16
RCG/LC/cp
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