REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de marzo de 2017
205° y 158°

Expediente Nº: C-18.268

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio “UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía)”, sociedad a nombre colectivo de este domicilio, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 31, Tomo 27-A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada THAÍS PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.722.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio “RESTAURANT EL NUEVO NETO C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de agosto de 2001, bajo el No. 67, Tomo 142-A, representada por el ciudadano JOSÉ LUÍS DE AGRELA NASCIMIENTO, mayor de edad, portugués y titular de la cédula de identidad No. E-81.629.926.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados SHIRLEY NOGUERA, RAMÓN ALMEIDA y PEDRO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.162, 210.966 y 246.024, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2016 por el citado juzgado, mediante la cual, declaró con lugar la demanda interpuesta.

El expediente fue recibido por ante esta alzada en fecha 06 de octubre de 2016, constante de una (1) pieza, tal como se evidencia de la nota estampada por secretaría que riela al folio ciento once (111) del expediente. En fecha 11 de octubre de 2016, este tribunal superior fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes correspondientes, indicándose igualmente que vencido dicho término se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 116).

En fecha 10 de noviembre de 2016 la parte recurrente consignó escrito de informe. (Folios 113 al 115 y vueltos)


II. DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios noventa y cuatro (94) al ciento cuatro (104) del presente expediente, decisión de fecha 04 de agosto de 2016, dictada por el juzgado a quo, en la cual dispuso lo siguiente:

“(…) Primero: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díez, Gutiérrez, Hidalgo & Cía), (…) contra [la] Sociedad de Comercio RESTAURANT EL NUEVO NETO C.A. (…)
Segundo: En consecuencia se condena a la Sociedad de Comercio RESTAURANT EL NUEVO NETO C.A, a hacer entrega del inmueble constituido por un local adecuado para comercio, distinguido con el No. 11-B, ubicado en las Fuerzas Aéreas, Barrio San Rafael, antiguamente Barrio José Gregorio Hernández, Municipio Atanasio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua, completamente libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que lo recibió. Así como hacer entrega de las solvencias correspondientes a los servicios públicos prestado al inmueble como lo son agua, electricidad, aseo, teléfono y/o cualquier otro prestado al inmueble.
Tercero: Igualmente se condena a la parte demandada a pagar los cánones correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año 2015, más el monto equivalente al I.V.A, que es del 12% mensual, a titulo de indemnización de daños y perjuicios, en virtud de que la parte arrendataria ha disfrutado del inmueble arrendado, sin pagar la justa contraprestación, por lo que está obteniendo un provecho injusto por cada día que ocupa el inmueble sin pagar, monto que se estima en la cantidad de Ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400.000), mensual por cada uno de los meses insolutos, así como los que se signa venciendo durante el decurso del presente proceso hasta la culminación del mismo por sentencia definitiva.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida (…)”

III. DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2016, los abogados Shirley Noguera y Pedro Rivas, supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 04 de agosto de 2016, expresando únicamente lo siguiente:

“(…) ocurrimos por ante su competente autoridad como parte accionada, estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva emitida por este Juzgado de fecha cuatro (4) de agosto de 2016, acto el cual ejercemos mediante la presente diligencia reservándonos la fundamentación del mismo en la oportunidad que fije el Superior (…)”

IV. INFORME DEL RECURRENTE

En fecha 10 de noviembre 2016 los abogados Shirley Noguera y Pedro Rivas, supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de informe por ante esta alzada (Folios 113 al 115 y vueltos) donde manifestaron, entre otras cosas, que:

“(…) durante la fase de sustanciación de instancia y muy especialmente en la oportunidad procesal que correspondió la contestación de la demanda esta parte Recurrente (sic) contesto (sic) la demanda respectiva tal y como consta de autos, sino que además se opuso cuestión previa en especial la prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del código de procedimiento civil (…)
El ordinal 3º del artículo 346 del CPC prevé cuatro hipótesis que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor (…)
De manera pues, rersulta más que obvio, que en el caso de marras, se incurrió en flagrante violación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en comento (…) al otorgar la sucesión del ciudadano Aníbal Isidoro Alcaria instrumento Poder a una persona jurídica UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cia), supra identificada, quien NO ES ABOGADO para ejercer acciones legales como el caso su judice, es decir, para demandar como en efecto lo hizo a nuestra representada (…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la apelación interpuesta fue realizada de manera genérica, este juzgador a los fines de decidir deberá analizar por los alegatos sostenidos por las partes en su debida oportunidad, con el objeto de verificar el límite de la controversia.

En tal sentido, la apoderada judicial de la actora indicó en el escrito libelar lo siguiente:

“(…) Consta de contrato de arrendamiento (…) que mi representada, arriba identificada, cedió en calidad de arrendamiento a la sociedad de comercio “RESTAURANT EL NUEVO NETO C.A.”, (…) un (1) inmueble consistente en un (1) local adecuado para comercio, distinguido con el No. 11-B, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, Barrio San Rafael, antiguamente Barrio José Gregorio Hernández, Municipio Atanasio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua, inmueble este que es propiedad de la Sucesión de ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA; inmueble éste propiedad de la Sucesión de Anibal Isidoro Alcaria, quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. 375.947 (….) personas éstas que dieron el inmueble a mi representada para su administración, según consta en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento (…)
Es el caso ciudadana Juez, que la parte Arrendataria (sic) en un principio de la relación contractual fue cumplidora en el pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo en el mes de septiembre de del año 2014, mi representada tuvo conocimiento de una actuación sospechosa acerca de unas personas desconocidas que practicaron una inspección ocular en el inmubele arrendado, razón por la cual en el mes de noviembre de 2014, mi representado solicitó la práctica de una inspección ocular en el inmueble arrendado y se constató los siguientes hechos: 1.- Se dejó constancia del funcionamiento de un fondo de comercio denominado Centro Hípico Club Los Mamones C.A. y el Restaurant Nuevo Neto C.A. igualmente, se dejó constancia de la existencia de un aviso de expendio de cervezas y vinos de producción nacional a nombre del Retaurant El Neuvo Neto. 2.- Se dejó constancia, que se trata de un local comercial con un salón, dos (2) baños, una taquilla, una oficina, todos en regular estado de conservación y uso, y que al fondo se observa una puerta de acceso a una casa de habitación. En las paredes se observaron siete (7) televisores donde se transmite actividad, así como avisos alusivos a dicha actividad hípica al igual que cuatro cavas y ocho mesas con sus sillas en regular estado de conservación y uso. Finalmente, se tomaron varias impresiones fotográficas para ilustrar lo constatado por el tribunal
Así las cosas, mi representada citó al arrendatario a los fines de exigir una explicación por la violación de las cláusulas Sexta y Séptima del contrato de arrendamiento, ya que en ningún momento se le autorizó para ceder el uso del inmueble al centro hípico, quedan “LAS PARTES” de buena fe en el acuerdo de que una vez solventada dicha situación por “LA PARTE ARRENDATARIA”, se celebraría el contrato adecuado a la nueva Ley, ya que por mandato del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en la disposición Transitoria Primera, todos los contratos debían ser adecuados a las normas contenidas en el mismo. Empero, fue pasando el tiempo, sin que “LA PARTE ARRENDATARIA” cumpliera lo acordado, es decir, sin que solventara la situación ilegal del funcionamiento del Centro Hípico en el local arrendado, pues mi representada en ningún momento ha autorizado a “LA PARTE ARRENDATARIA” a ceder los espacios del inmueble para tal fin, ya que lo estipulado en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento es contundente, en cuanto al funcionamiento del fondo de comercio; con el agravante de que “LA PARTE ARRENDATARIA” desde el mes de MAYO DEL PRESENTE AÑO 2015, NO PAGO (sic) MÁS LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, es decir, que a la presente fecha adeuda, los cánones correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500, 00), cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado que es de Bolívares NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, 00), cada uno, todo lo cual arroja la cantidad mensual de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400, 00) que multiplicados por los Cinco meses insolutos arroja un total de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000, 00) (…)”

Por todo ello, la actora peticionó que la demandada convenga o sea condenada a lo siguiente:

“(…) PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble arrendado, con fundamento en lo establecido en el artículo 40 literales a) y i) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del presente año 2015, y por haber cedido el uso del inmueble sin el consentimiento de mi representada en violación de lo estipulado en las cláusulas Tercera y Sexta; en consecuencia, para que haga entrega del inmueble antes señalado completamente libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que lo recibió; SEGUNDO: En pagar a mí representada los cánones correspondientes a los meses insolutos, esto es: MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2015, más el monto equivalente al I.V.A., que es del 12% mensual (…) a título de indemnización de daños y perjuicios, en virtud de que La Parte Arrendataria ha disfrutado del inmueble arrendado, sin pagar la justa contraprestación, por lo que está obteniendo un provecho injusto, por cada día que ocupa el inmueble sin pagar, monto que se estima en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400, 00), mensual por cada uno de los meses insolutos, así como los que se sigan venciendo durante el decurso del presente proceso hasta la culminación del mismo por sentencia definitiva. TERCERO: En la entrega de las solvencias correspondientes a los servicios públicos prestados al inmueble como lo son agua, electricidad, aseo, teléfono y/o cualquier otro prestado al inmueble. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio (…)”

Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“(…) Negamos, rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el presente libelo presentado en contra de nuestra representada por los hechos y argumentos esgrimidos en la cuestión previa invocada y la cual damos por reproducida en este acto (…)
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya incurrido en morosidad en cuanto a los pagos de los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2015.
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 42.000, 00) por concepto de cánones de arrendamiento atrasados de los meses antes mencionados (…)”

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Ahora bien, vistos los alegatos de la actora contenidos en el escrito libelar y el rechazo opuesto por la demandada de autos en su escrito de contestación, este tribunal superior estima que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en verificar la presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada y si ésta en efecto cedió o no el local arrendado para que un tercero se aprovechara de él. Dicho lo anterior esta superioridad debe analizar el acervo probatorio presentado por las partes a fin de dilucidar el fondo de la presente controversia.

En ese sentido, la parte actora promovió lo siguiente:

1.- Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de septiembre de 2011 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, quedando inserto bajo el No. 43, Tomo 177 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina. (Folios 11 al 16 y vueltos)

Al respecto, este tribunal superior observa que el mencionado contrato se trata de un documento autenticado y al no haber sido tachado a lo largo del procedimiento, tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, del mismo se desprenden las cláusulas acordadas por las partes al inicio de su relación arrendaticia, las cuales, serán analizadas seguidamente con el objeto de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

2.- Copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones No. 00386, expediente No. 06160. (Folios 17 al 19 y vueltos). Respecto a esta instrumental, quien aquí decide observa que se trata de copia simple de un documento público administrativo, no equiparable a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del procedimiento. Así se declara.

3.- Copia simple de contrato de compra venta celebrado en fecha 08 de junio de 1984 por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, quedando inserto bajo el No. 19, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina. (Folio 22 y vuelto)

4.- Copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua en fecha 1.985. (Folios 23 al 25 y vueltos)

En relación a las documentales que anteceden numeradas 3 y 4, este juzgador observa que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que, se desechan. Así se declara.

5.- Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “Restaurant El Nuevo Neto C.A.” inserta bajo el No. 63, Tomo 06-A del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 26 al 32 y vueltos)

Respecto la instrumental que antecede quien aquí decide evidencia que se trata de copia simple de un documento público, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, posee pleno valor probatorio. En tal sentido, de la referida documental se desprende el objeto la sociedad mercantil demandada. Así se declara.

6.- Solicitud de inspección ocular No. 523 practicada por el 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 33 al 47 y vueltos)

En relación al anterior medio probatorio, este juzgador considera necesario indicar que el artículo 1.429 del Código Civil dispone lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Del artículo mencionado artículo se infiere que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, por lo tanto, la causa que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde, es decir, se debe alegar el temor fundado de que desaparezca la fuente de prueba, tal cual ha sido señalado por la doctrina y la jurisprudencia patria.

Del análisis efectuado a las actas procesales, específicamente al contenido del escrito que encabeza la solicitud de inspección judicial promovida, este tribunal superior observa que la solicitante no alegó ni manifestó urgencia alguna que justificara la evacuación de la mencionada prueba preconstituida, por tanto, la misma debe ser desechada del procedimiento. Así se declara.

7.- Formatos de recibos. (Folios 49 al 53) Respecto a estas documentales, quien decide observa que se tratan de instrumentos privados que no se encuentran suscritos por ninguna persona, por lo cual, no tienen ningún tipo de valor probatorio. Así se declara.

8.- Inspección judicial al inmueble objeto de la presente demanda, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de junio de 2016, tal y como se evidencia a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) del expediente.

Al respecto, este tribunal superior observa que la promovente indicó que quería dejar constancia de lo siguiente:

“(…) PRIMERO: De los datos de identificación de los fondos de comercio que funciona en el local donde se encuentra constituido el tribunal por medio de la verificación de avisos publicitarios, patente de licores, R.I.F, y por cualquier otro medio apreciable por los sentidos.
SEGUNDO: Del estado de conservación en que se encuentra el inmueble, con especificación expresa de cada una de sus áreas, es decir, el estado de conservación que presenta el piso, paredes, techos.
TERCERO: características generales de los bienes muebles que se encuentren dentro del local.
CUARTO: Del carácter que ostentan dentro del inmueble las personas que manifiestan ocuparlo.
QUINTO: De la existencia de una puerta que conduce a una habitación que no forma del inmueble arrendado.
SEXTO: Me reservo el derecho de señalar cualquier otra circunstancia que se inherente a la presente inspección, que pueda surgir durante la práctica de la misma (…)”
Visto lo anterior, este tribunal superior estima necesario resaltar que el autor patrio el autor patrio Humberto Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” (2009), Tomo II, pág. 960, dispone lo siguiente:
“(…) Una práctica viciada que se utiliza en materia de inspección o reconocimiento judicial, es precisamente el hecho de reservarse en los particulares, especialmente en el último, el derecho de señalar cualquier otro hecho al momento de la materialización de la prueba, para que se deje constancia del mismo -cláusula abierta- particular éste que debe ser inadmitido por el operador de justicia, haya o no mediado oposición, pues se trataría de un particular que involucraría una proposición de la prueba en su evacuación, lo cual resulta totalmente inadmisible por extemporáneo (…)”
Así las cosas, tomando en consideración el criterio doctrinario anteriormente mencionado, el cual este juzgador comparte y acoge, el particular sexto de la inspección judicial promovida debe ser declarado inadmisible y, por ende, lo evacuado conforme a éste no debe ser valorado. Por otro lado, respecto al resto de los particulares, esta alzada evidencia que el juzgado de la causa, en los primeros dos, dejó constancia de la siguiente forma:

“(…) Al particular primero: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en su fachada un aviso que se lee “Restaurant El Nuevo Neto C.A.” y otro aviso que se lee Parley Centro Hípico RIF-J-29488049-5, el notificado mostró al tribunal para su vista: Licencia para expendio de bebidas alcohólicas No. CV-043.1074 expedida por SATRIM (…) Al particular segundo: (…) el área donde funcionan las oficinas del centro hípico se encuentran cerradas el notificado expuso no tener las llaves en su poder (…)”

Siendo así las cosas, este tribunal superior observa que quedó demostrado en autos que para el momento de la práctica de la inspección, se verificó la coexistencia dentro del inmueble arrendado de la Sociedad Mercantil “Restaurant El Nuevo Neto C.A.” y de un Centro Hípico cuyo RIF fue identificado como J-29488049-5. Así se declara.

Por su parte, la demandada de autos no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio evacuado en la presente causa, quien aquí decide observa que:

La apoderada judicial de la demandante alegó grosso modo que su mandante mantiene una relación arrendaticia con la demandada de autos, siendo el objeto dado en arrendamiento un (01) local adecuado para comercio, distinguido con el No. 11-B, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, Barrio San Rafael, antiguamente Barrio José Gregorio Hernández, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. En tal sentido, indicó la parte actora que dicha relación locativa inició con la celebración de un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 16 de septiembre de 2011 con una duración inicial por un año (1) fijo pero que se ha venido prorrogando automáticante, tal y como era posible según lo acordado. Así mismo, manifestó la demandante que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos y que ésta permitió que en el inmueble arrendado funcione un Centro Hípico, lo cual no fue pactado en el contrato.

Ante tal escenario, la demandada de autos en el lapso correspondiente para contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa relativa al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil [la cual fue oportunamente decidida por el juzgado a quo] y, además, se limitó a negar muy brevemente que se encuentre insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias y que se le esté dando al inmueble arrendado un uso distinto del acordado mediante el contrato.

En consecuencia, es patente que la demandada de autos no negó la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora y tampoco rechazó la naturaleza ni las especificidades de las obligaciones reclamadas por ésta, constituyendo entonces, una admisión tácita de tales hechos.

Así las cosas, en vista de la pretensión contenida en la demanda, se debe indicar que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone que: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)”

Al respecto, este juzgador observa que la demandante en su libelo indicó que el canon de arrendamiento vigente para el momento en que interpuso la demanda era por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400, 00), lo cual era el resultado de sumar los SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500, 00) por concepto de pensión arrendaticia per se, más NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, 00) relativos al Impuesto Valor Agregado (I.V.A.) que el arrendatario también debía pagar, todo conforme a la cláusula tercera y décima sexta del contrato de marras.

Ahora bien, la demandante indicó expresamente que la arrendataria aquí demandada no paga los cánones de arrendamientos desde mayo de 2015, siendo esto “negado” en el escrito de contestación, no obstante, en virtud del artículo 1.354 del Código Civil, más allá de negar su insolvencia, debía demostrar el pago de las pensiones refutadas como insolutas, lo cual no hizo, ya que, no consta en autos medio probatorio alguno tendiente a tal efecto.

En razón de todo lo anterior, este tribunal estima que la demandada de autos se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2015, por lo cual, evidentemente, procede la causal de desalojo dispuesta en el literal “a” del Decreto-Ley anteriormente identificado, debiendo consecuentemente, condenar su pago en modo de resarcimiento por el uso y disfrute del inmueble arrendado por tiempo que ha transcurrido sin haber pagado la justa contraprestación.

Siendo así las cosas, esta alzada considera inoficioso analizar la segunda causal de desalojo aducida por la actora, en virtud de la evidente procedencia de su pretensión como consecuencia de la insolvencia verificada. Así se declara.

Por último, respecto a lo sostenido por la recurrente en el informe presentado por ante esta alzada, referente a la presunta falta de legitimidad de la apoderada judicial de la parte actora, quien decide observa que ello ya fue decidido por el juzgado a quo mediante sentencia interlocutoria, de fecha 01 de marzo de 2016 (Folios 79 al 81 y vueltos), la cual no era recurrible en conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se debe considerar que la decisión respecto a ese punto adquirió fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, quien aquí decide no está facultado para emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2016 por los abogados Shirley Noguera y Pedro Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.162 y 246.024, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de comercio “RESTAURANT EL NUEVO NETO C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de agosto de 2001, bajo el No. 67, Tomo 142-A, representada por el ciudadano JOSÉ LUÍS DE AGRELA NASCIMIENTO, mayor de edad, portugués y titular de la cédula de identidad No. E-81.629.926.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 04 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En virtud de ello:

TERCERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo interpuesta por la abogada Thaís Pernía, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de comercio “UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía)”, sociedad a nombre colectivo de este domicilio, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 31, Tomo 27-A. En consecuencia:

CUARTO: Se ordena al ciudadano el ciudadano JOSÉ LUÍS DE AGRELA NASCIMIENTO, en su carácter de representante legal de la Sociedad de comercio “RESTAURANT EL NUEVO NETO C.A.” que le entregue a la Sociedad de comercio “UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía)” el inmueble objeto de de la presente demanda, constituido por un (01) local adecuado para comercio, distinguido con el No. 11-B, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, Barrio San Rafael, antiguamente Barrio José Gregorio Hernández, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, completamente libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que lo recibió. Igualmente, se ordena que haga entrega de las solvencias de los servicios públicos y privados prestados al inmueble.

QUINTO: Se condena al ciudadano JOSÉ LUÍS DE AGRELA NASCIMIENTO, en su carácter de representante legal de la Sociedad de comercio “RESTAURANT EL NUEVO NETO C.A.” que le pague a la Sociedad de comercio “UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía)” la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 193.000, 00), como resultado de veintitrés (23) cánones insolutos por OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400, 00) cada uno, desde mayo 2015 hasta el presente fecha.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017. Años: 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/er
Exp. C-18.268