REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de marzo de 2016
206° y 157°
Expediente Nº C-18.323-16
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos ELIZABETH PATRICIA MARTINEZ CORNEJO, MIRIAM ZORAIDA CARRIZALES DE ALVAREZ, CARLOS LUIS PRIETO JIMENEZ, REINA IRAMA PACHECO CARO, MARÍA LUISA TRUJILLO RANGEL, CAROLINA LOURDES ROJAS HERNANDEZ, EDUARDO ANTONIO RAMIREZ TORRES, DANIEL ANTONIO ACOSTA MONTES, BRUNILDE DE LA TRINIDAD BLANCO LÓPEZ, CARLOS ANTONIO MONTERO GONZALEZ, CARLOS ALBERTO FIGUEROA BOLIVAR, ROSA MARÍA BRITO PERNIA, LAURA ARGENTINO DE CIULLA y LUCY ANA ARIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.171.835, V-2.249.189, V-13.151.076, V-12.140.570, V-5.960.125, V-13.356.791, V-6.129.955, V-11.497.487, V-7.071.642, V-7.234.480, V-16.405.162, V-13.954.800, V-9.680.855 y V-12.995.637 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ HORACIO VASQUEZ y FRANCISCO JOSÉ PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.157 y 166.723.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EGDAR HERRERA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.039.427 en nombre propio y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el Nro 44, Tomo 23-A, representada por el ciudadano EGDAR HERRERA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.039.427.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado LUIS TOMMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.427.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado JOSÉ HORACIO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.157, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas, en contra del auto admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2016 (folio 34 al 37).
Realizada la distribución en fecha 09 de diciembre de 2016 (folio 44), correspondió conocer a esta Superioridad la presente causa, siendo recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 20 de diciembre de 2016, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 45), y mediante auto expreso de fecha 10 de enero de 2017 se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y se decidirá la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 46).
II.- DEL AUTO APELADO
En este sentido, en fecha 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó un auto de admisión de pruebas (folios 34 al 37), señalando lo siguiente:
“… Con lo atinente a la prueba contenida en el Capítulo Segundo, particular 1°; letras a), b), c) y d); particular 2° letras a), b) y c); y particular 10°; del Escrito Pruebas (INFORMES); promovidas al proceso por el apoderado judicial de la parte actora…”
“…Arribando entonces a la conclusión por parte de este Órgano Judicial, que en el caso de marras, dichas pruebas de informes son MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES al proceso, por cuanto las mismas no guardan relación alguna con los hechos controvertidos, en el sentido de que los hechos que se pretende probar con la prueba de informe- si el codemandado EGDAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ recibía dinero a título personal y conocer la declaración de impuesto sobre la renta efectuada por la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C,A. en los años 2007 hasta el 2011-, no están relacionados con los términos pactados en el contrato cuyo cumplimiento solicita la actora, ni mucho menos guardan conexión con la reclamación de daños y perjuicios y daño moral pretendidos igualmente por la parte actora; en consecuencia este Juzgado INADMITE dichas pruebas conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”
“… Con respecto a los medios probatorios contenidos en el Capítulo Segundo particular 5;6; 7; 8; y 9; Capítulo Cuarto, particular 1° y 2°; Capítulo Quinto, particular 1°; y Capítulo Sexto particular único del Escrito de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, esta Juzgadora niega su admisión, toda vez que el promovente no indicó expresamente el objeto de la prueba, es decir, no especificó qué hechos pretendía probar con tales medios probatorios que le permitieran a esta Juzgadora determinar con precisión las conducencia y pertinencia de dichas pruebas…”
“…En relación a la impugnación al documento promovido por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas, en el Capítulo Segundo, particular 5° (DOCUMENTALES) titulado “Reconocimiento Tiuna de Oro” efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2016 (folio 3 de la 3era pieza), esta Juzgadora observa que emitir en esta etapa del proceso un pronunciamiento al respecto, trastocaría aspectos de fondo, lo cual constituiría un adelantamiento de opinión. En consecuencia, este tribunal se reserva la valoración para la sentencia definitiva…”
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 29 de noviembre de 2016, el abogado JOSÉ HORACIO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, apeló del auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal a quo señalando: (folio 38):
“…Apelo de la negativas de admisión de las pruebas contenidas en el capitulo (sic) segundo particular 1ero , letras a), b) y c); y d); particular 2° letras a), b) y c); y particular 10° del escrito de pruebas de informes. Así mismo se apela de la negativa de admisión de los medios de admisión contenidos en el capitulo (sic) segundo particular 5; 6; 7; 8; y 9 capitulo cuarto, particular 1 y 2; capitulo quinto, particular 1 y capitulo sexto particular único presentado por los accionantes.”
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 25 de enero de 2017, la parte demandante consignó escrito de informe ante esta Superioridad cursante a los folios 47 al 51 con sus vueltos, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) Los demandantes, no solo tienen derecho a saber que ocurrió con el capital que estos aportaron para la construcción del Conjunto Residencial “LIMÓN SUITTES”, ya que si bien no hubo la venta definitiva de los apartamentos, si firmaron un contrato en cual quedaron obligados a entregar cantidades de dinero y aportes adicionales, no solo para la ejecución de la obra, su expectativa no solo era esa, sino tener una vivienda digna conforme al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
“(…) Hemos de señalar, que la parte demandada no ejerció su derecho a la oposición a la admisión de las referidas pruebas, sin embargo, la ciudadana Juez procede sin tal solicitud a inadmitir las pruebas así promovidas, impidiendo demostrar los hechos alegados en la demanda y no rechazados en la contestación a la demanda. Además, infringe el citado artículo ya que aún sin la providencia podría procederse a su evacuación, pero al inadmitirla violenta el derecho de la parte demandante a demostrar sus alegatos. (…)”
“(…) El hecho de que el demandado EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, recibiera dinero por el o los inmuebles a título personal, o que el dinero lo recibiera directamente la empresa constructora SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A., demuestra el cumplimiento por parte de los demandantes, que es el caso específico de la cancelación efectuada por la ciudadana Carolina Rojas y/o, el pago efectuado por si padre, pero para cancelar la deuda de su hija, lo que demuestra cumplimiento de ésta, y es el objeto de la prueba. Es necesario señalar, que si la parte demandada, no hizo oposición a estas pruebas de informes conforme al artículo 397, del texto adjetivo, al negar la admisión de las misma, la Jue A- quo, infringió el artículo 399, ya supra citado. Además, también se alegó en la demanda que fueron entregadas cantidades de dinero, no establecidas en los contratos; esos recursos económicos fueron requeridos adicionalmente, para efectuar otro tipo de cancelaciones; y dentro del grupo de compradores hubo, quienes podían adelantar esas sumas solicitadas con el objeto de liberarse, de la deuda y adquirir definitivamente o en parte el o los apoderamientos. De tal manera que si es verdad que se solicitó el cumplimiento del contrato, también esa verdad, que en la demanda se alegaron otros hechos cuales pretendemos probar y que son fundamentales al proceso. (…)”
“(…) En conclusión ciudadana Juez, que con tal proceder al inadmitir tal o tales pruebas, la Juzgadora o administradora de justicia infringió el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 395, 397 y 399, ya que son pruebas admisibles en juicios aquellos que determine el Código Civil, El Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República y otros medios no prohibidos por la ley, y que se consideren conducente a la demostración de sus pretensiones; el artículo 397 ejusdem, ya que ninguna de las partes se opuso dentro del lapso a la admisión de las pruebas de la contraparte ni por ilegales y tampoco por impertinentes, como evidentemente no son ilegales y tampoco impertinentes; violó también el artículo 399 ibídem(…)”
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inicio por cumplimiento de contrato, presentada por los abogados JOSÉ HORACIO VASQUEZ y FRANCISCO JOSÉ PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.157 y 166.723, apoderados judiciales de las partes demandantes, en contra del ciudadano EGDAR HERRERA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.039.427 y Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el Nro 44, Tomo 23-A (Folios 01 al 12 con sus vtos).
Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda propuesta (folio 13). En fecha 03 de mayo del 2016 la parte demandada presentó escrito de contestación (folios 14 al 22 con sus vtos).
En fecha 15 de noviembre de 2016, la parte demandante promovió pruebas ante el Tribunal a quo (folios 23 al 31 con sus vtos.).
En fecha 24 de noviembre de 2016, el Tribunal de cognición dictó auto de admisión de pruebas (folios 34 al 37). Contra el referido auto la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 29 de noviembre de 2016 (folio 38).
En fecha 25 de enero de 2017 la parte demandante, consignó ante esta Alzada escrito de informe cursante a los folios 47 al 51 con sus vueltos.
Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora específicamente las del capítulo segundo de las pruebas de informes particular primero letras a, b, c y d, particular segundo letras a, b, y c, particulares 5, 6, 7, 8, y 9, particular décimo, capitulo cuarto particular 1 y 2 de la prueba de exhibición, capítulo quinto de la experticia particular 1 y 2 y capítulo sexto inspección judicial.
En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno constatar si las pruebas promovidas por la parte demandada son admisibles o no.
En este sentido, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Asimismo, es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente (...) (p.288)”.
En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Ahora bien, aclarado lo anterior pasa este Juzgador a revisar la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada en base a las siguientes consideraciones:
En relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.(…)
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”
En el caso de marras, esta Superioridad observa que la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 15 de noviembre de 2016 (folios 23 al 31 con sus vueltos), y promovió en sus capítulo segundo de las pruebas de informes particular primero letras a, b, c y d, particular segundo letras a, b, y c, particulares 5, 6, 7, 8, y 9, particular decimo, capitulo cuarto particular 1 y 2 de la prueba de exhibición, capítulo quinto de la experticia particular 1 y 2 y capítulo sexto inspección judicial, señalando lo siguiente:
“…SEGUNDO:
PRUEBAS DE INFORMES
1. Solicitamos se acuerde la PRUEBA DE INFORMES para estos tres (3) cheques supra indicados.
a.- Se oficie a la entidad bancaria, Banco de Venezuela, a fin de que informe quien cobro el Cheque personal a favor o beneficiario EDGAR HERRARA, el demandado, contra ese Banco de Venezuela, cuyo Nro. 6800930, de fecha 28-10-2009, por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL EXACTOS (Bs. 3.000), cuenta corriente N°0102035892000073079, de la ciudadana GREGORIA TAMAIBA BOLIVAR DE FIGUEROA.
b) Se oficie igualmente, a dicha entidad bancaria, sobre el Cheque personal, a favor o beneficiario CARLOS PEREZ, amigo del demandado Edgar Herrera, contra el Banco de Venezuela, cuyo Nro. 66002964, de fecha 16-07-2010, por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000), cuenta corriente N° 01020358920000073079, de la ciudadana GEGRORIA TAMAIBA BOLIVAR DE FIGUEROA.
c) Se oficie a la entidad Bancaria, Banco Mercantil, a fin de que informe quien cobró el cheque sin nombre del beneficiario el cual estaba en blanco, contra el Banco Mercantil Nro. 24169866, cuenta corriente de la ciudadana MARIA LUISA TRUJILLO una de las demandantes, por el monto de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS (Bs. 2.200,oo).
d.- Se oficie a la entidad Bancaria Banesco, para que informe sobre el Cheque sin nombre del beneficiario, el cual estaba en blanco contra el BANCO BANESCO, Nro. 42760377, de fecha 17-09-2010, cuenta corriente N° 0134098625986100318, de la empresa TRASPORVISION, C.A., entregado por Eduardo Ramírez uno de los demandantes, por la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL EXACTOS (Bs. 5.000).
El objeto de la prueba: Es demostrar, que el ciudadano EGDAR JESUS
HERRERA GALÍDEZ, su familia y algunos amigos recibían dinero para él, a nombre propio y no solo para o de la empresa.
2.- Solicitó se acuerde la PRUEBA DE INFORMES, a las entidades bancarias por los siguientes cheques de gerencia.
a) Solicito se oficie a la entidad bancaria, Banco Banesco, a fin de que informe: sobre el cheques de gerencia a nombre del ciudadano JOSE HERRERA, padre del demandado, contra el Banco Banesco, por concepto de aporte culminación de obra, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), cuyo número de cheque es 88106282, de fecha 01 de abril de 2011, comprado y entregado por Julián Rojas, padre de la demandante Carolina Rojas.
b) Solicito se oficie a la entidad bancaria, Banco de Venezuela, sobre el cheque de gerencia, a nombre de JOSE HERRERA, padre del demandado, por concepto de aporte culminación de obra, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), cuyo número de cheque es 00011763, de fecha 12 de abril de 2011, pagado por la ciudadana Carolina Rojas demandante.
c) Solicito se oficie a la entidad bancaria, Banco Banesco, sobre el cheque de gerencia, a favor de José Herrera, padre del demandado, por concepto de aporte culminación de obra, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000), cuyo número de cheque es 88106323, de fecha 04 de MAYO de 201, comprado y entregado por Julián Rojas, padre de la demandante Carolina Rojas.
El objeto de la prueba: 1.- demostrar que el ciudadano EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, recibía dinero a nombre propio, no de la empresa; 2.- que utilizaba a otras personas entre ellas a su papá, ya antes citado para recibir cantidades de dinero.…”
“… 5.- PRUEBA DE INFORMES: Solicito se acuerde la misma y se oficie a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que informe: 1.- Sobre la Inspección Técnica, efectuada el día 19-04-2013. La cual se encuentra en el expediente de la causa Nro. Aa-11799-15, en el libro I, del folio 71 al 133 inclusive, efectuado por el Cuerpo de Ingeniería del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). 2.- Así mismo, informe sobre la experticia contable realizada por el Departamento de Contabilidad del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), realizado el 24-05-2013 y se encuentra en el libro V, del folio 10 24 inclusive, en dicho expediente también se consta la notificación efectuada por el C.I.C.P.C., efectuada por los funcionarios Eva Rivas y Jovany Sojo, al ciudadano Edgar Jesús Herrera Galíndez, en su carácter de representante de la empresa a fin de que éste entregara los libros contables de la empresa CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A., referentes a la obra en construcción, así como las resultas de tal notificación. En todo caso, que se aporte tales documentos a costas de la parte demandante, como lo prevé el Código de Procedimiento Civil.
6.- PRUEBAS DE INFORMES: Solicito que el Tribunal acuerde la referida prueba oficie al Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPAVIS), Maracay, Estado Aragua, hoy denominada SUPER INTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, Maracay, Estado Aragua, a fin de que provea toda la información contenida en sus actas por dichas institución levantadas y concerniente al caso del CONJUNTO RESIDENCIAL LIMON SUITTES y la empresa constructora CONSTUCCIONES (sic) HERR-GAL INMOBILIARIA C.A.
7.- PRUEBAS DE INFORMES: Solicito que el Tribunal acuerde la prueba de informes y por tanto oficie a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Aragua, a fin de que provea, toda la información contenida en sus actas por dicha institución levantadas y concerniente al caso del CONJUNTO RESIDENCIAL LIMON SUITTES y la empresa constructora CONSTUCCIONES (sic) HERR-GAL INMOBILIARIA C.A.
8-. PRUEBAS DE INFORMES: Solicito que el Tribunal acuerde y por tanto oficie al Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Aragua, a fin de que provea toda la información contenida en sus actas por dicha institución levantadas y concerniente al caso del CONJUTO RESIDENCIAL LIMON SUITTES y la empresa constructora CONSTUCCIONES (sic) HERR-GAL INMOBILIARIA C.A.
9.-PRUEBAS DE INFORMES: Solicito se acuerde tal prueba y que el Tribunal oficie a la Defensoría del Pueblo, Maracay, Estado Aragua, a fin de que de que (sic) provea toda la información contenida en sus actas por dicha institución levantada y concerniente al caso del CONJUNTO RESIDENCIAL LIMON SUITTES y la empresa constructora CONSTUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A.
10.- PRUEBA DE INFORMES: Solicito que el Tribunal acuerde la prueba de informes y oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), Región Aragua, para que dicho organismo informe sobre las declaraciones de renta efectuadas en los años 2007, 2008, 2009,2010 y 2011. Por la “Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A.,…
Las declaraciones de Impuesto sobre la Renta efectuadas por personalmente por el ciudadano EDGAR JESUS HERRERA GALIDEZ (sic), identificado con la cédula N° V-14.039.427. Para el caso de que no se admita la referida prueba y el demandado haga caso omiso de ello y no exhiba los documentos se tendrá como presunción en su contra de haber utilizado lo recursos indebidamente. Sus declaraciones de impuestos de los años señalados, relacionadas especialmente con la obra en Construcción Conjunto Residencial Limón Suittes.
Objeto de la prueba: a) demostrar con qué propósito y fin la empresa y el demandado Edgar Jesús Herrera Galíndez, uso recursos denominados anticipo o depósitos en Garantía de los demandados. b) igualmente, determinar qué recursos propios uso de la empresa y de él personalmente, para la construcción de la obra. c) Determinar así mismo, con qué propósito y fin, uso los recursos del crédito hipotecario destinados por la entidad bancaria Casa Propia, otorgados para la referida construcción del Conjunto Residencial Limón Suittes. d) Con qué propósito y fin, utilizo los recursos adicionales, pedidos a los demandantes fuera del contrato de opción a compra venta y con el concepto de la culminación de la obra.
“… CUARTO:
1.- A tener del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde la prueba de Exhibición de los libros contables llevados por la empresa CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A., de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 2011. Los libros son: diario de obra en el cual se registra la evolución de la obra, tanto en monetario, como en obra; libro mayor contable, libro diario contable, libro de inventario, los balances contables donde se llevaba la administración de la obra y de los Estados financieros de la obra Conjunto Residencial Limón Suittes.
2.- Es igualmente solicito se acuerde la EXHIBISIÓN (sic) de las declaraciones mensuales del Impuestos al Valor Agregado (I.V.A.), con su libro de compra y el libro de ventas de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ambos inclusive y donde se determine el uso de los recursos manejados por la empresa Construcciones Herr-Gal Inmobiliaria C.A, y por el ciudadano Edgar Jesús Herrera Galíndez, sobre el uso recursos denominados anticipo o depósitos en Garantía de los demandados, determinar los recursos propios usados de la empresa y de él personalmente, para la construcción de la obra, determinar el propósito y fin, del uso de los recursos del crédito hipotecario destinados por la entidad bancaria Casa Propia,…
LA PRUEBA QUE CONSTITUYE PRESUNCIÓN GRAVE, Para el caso de que admita la referida prueba de exhibición y el demandado haga caso omiso de ello y no exhiba los libros y documentos requeridos, se tendrá como presunción grave y en su contra de no haber utilizado los recursos entregados a los demandados indebidamente y con una mala administración….”
“…QUINTO
A tenor de lo previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de EXPERTCIA TÉCNICO CONTABLE: Una vez para el caso de ser exhibidos los libros se efectúe una experticia sobre los mismos.
1.- Experticia sobre los libros contables, libro diario de obra, libro mayor, libro diario contable y libro de inventario, de los mismos se podrá extrae (sic) y verificar: 1.- el uso del dinero del crédito hipotecario otorgado para la Construcción de Inmueble; 2.- el dinero de los compradores en opción a compra venta, para el desarrollo de la obra a construir.
Que los expertos determinen el flujo y el uso del dinero, tanto de los demandantes, así como del crédito hipotecario otorgado por la entidad Bancaria Casa Propia, para ese desarrollo habitacional, desde los años 2007, 2008, 2009, 2010, hasta el año 2011 inclusive, es decir, los cinco (5) años, de esa actividad económica realizada en el proyecto Conjunto Residencia Limón Suittes. Efectuar de la misma manera un Arqueo de los ingresos y egrosos, relacionados con la obra….”
“… SEXTA
Inspección Judicial: solicitamos el traslado del Tribunal con la ayuda de un práctico, al Conjunto Residencial Limón Suittes, ubicado en la Avenida Circunvalación Nro. 7-2, sector Caja de Agua, El Limón, Estado Aragua, a los fines de que se deje constancia sobre los siguientes particulares: 1.- Para dejar constancia del estado y condiciones del Conjunto Residencial Limón Suittes, 2.-como se observan la mayoría de los apartamentos; 23.- se deje constancia del estado de pisos y las paredes; 4.- como se ven los frisos de las paredes y como se observan los techos 5.- como se ve los exteriores del Conjunto Residencial. 6.- Como se observa el estado del terreno y la pared perimetral. 7.- si observa la presencia del transformador de alta tensión para le (sic) electricidad. 8.- si se observa la presencia o no, de las áreas recreacionales. 9.- como se encuentran los pasillos y las áreas comunes de las 7 Torres. 10.- Si puede observar las áreas sociales: Caney, parque infantil, áreas verdes, parrilleras, baños de área de servicio social. 11.- si igualmente se observan alguno o algunos de los sistemas de seguridad. De otros particulares que oportunamente se indicaran. …”
Así las cosas, el Tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2016 (folios 34 al 37), se pronunció con relación a la admisión de las referidas pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos:
“(…)Con lo atinente a la prueba contenida en el Capítulo Segundo, particular 1°; letras a), b), c) y d); particular 2° letras a), b) y c); y particular 10°; del Escrito Pruebas (INFORMES); promovidas al proceso por el apoderado judicial de la parte actora…”
“…Arribando entonces a la conclusión por parte de este Órgano Judicial, que en el caso de marras, dichas pruebas de informes son MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES al proceso, por cuanto las mismas no guardan relación alguna con los hechos controvertidos, en el sentido de que los hechos que se pretende probar con la prueba de informe- si el codemandado EGDAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ recibía dinero a título personal y conocer la declaración de impuesto sobre la renta efectuada por la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C,A. en los años 2007 hasta el 2011-, no están relacionados con los términos pactados en el contrato cuyo cumplimiento solicita la actora, ni mucho menos guardan conexión con la reclamación de daños y perjuicios y daño moral pretendidos igualmente por la parte actora; en consecuencia este Juzgado INADMITE dichas pruebas conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”
“… Con respecto a los medios probatorios contenidos en el Capítulo Segundo particular 5;6; 7; 8; y 9; Capítulo Cuarto, particular 1° y 2°; Capítulo Quinto, particular 1°; y Capítulo Sexto particular único del Escrito de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, esta Juzgadora niega su admisión, toda vez que el promovente no indicó expresamente el objeto de la prueba, es decir, no especificó qué hechos pretendía probar con tales medios probatorios que le permitieran a esta Juzgadora determinar con precisión las conducencia y pertinencia de dichas pruebas…”
“…En relación a la impugnación al documento promovido por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas, en el Capítulo Segundo, particular 5° (DOCUMENTALES) titulado “Reconocimiento Tiuna de Oro” efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2016 (folio 3 de la 3era pieza), esta Juzgadora observa que emitir en esta etapa del proceso un pronunciamiento al respecto, trastocaría aspectos de fondo, lo cual constituiría un adelantamiento de opinión. En consecuencia, este tribunal se reserva la valoración para la sentencia definitiva (…)”
A tal respecto, este Juzgador pudo evidenciar del auto de admisión de pruebas que, el Tribunal de la causa NEGÓ las documentales promovidas por la demandante de autos sin fundamentarse en una manifiesta ilegalidad o impertinencia tal como lo prevé el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario el a quo consideró que la promovente sólo hacia mención de las pruebas consignadas junto a la contestación de la demanda.
Así las cosas, visto que en el presente asunto se estudia la negativa de admisión de unas pruebas promovidas por la parte actora, específicamente de pruebas de informes capítulo segundo particular primero letras a, b, c y d, particular segundo letras a, b, y c, particulares 5, 6, 7, 8, y 9, particular decimo, capitulo cuarto particular 1 y 2 de la prueba de exhibición, capítulo quinto de la experticia particular 1 y 2 y capítulo sexto inspección judicial de su escrito de promoción de pruebas, ésta Superioridad considera necesario precisar que, nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentra sustentado en el Principio Constitucional garantista del Debido Proceso, que encierra entre otros aspectos el derecho a probar, por tanto la limitación de tal derecho solo debe emerger de la propia ley, en efecto, es así que nuestra ley adjetiva civil en torno a dicho derecho en su artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Negrilla, Cursiva y Subrayado del Tribunal)
De lo antes transcrito se extraen como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: la ilegalidad (es decir, que la misma sea contraria a la ley) y la impertinencia, que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio. De tal manera que, atendiendo a estos únicos extremos que legitiman una negativa de prueba, pasa ésta Alzada a revisar en concreto los medios probatorios cuya admisión se pretende y que fue negada por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016.
En este orden, observa ésta Alzada que las pruebas de informes, experticia e inspección judicial fueron negadas por parte del Tribunal a quo, por cuanto a su criterio, la prueba de informes resulta impertinentes al proceso y la prueba de inspección judicial fue negada por el Tribunal de la causa por considerar que el promovente no señaló los particulares a evacuar ni los hechos que pretende demostrar con dicho medio probatorio.
En este sentido y especialmente en lo referido a las pruebas de informes y la prueba de exhibición, es preciso señalar, que los dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, son su ilegalidad y la impertinencia, tal y como quedó establecido precedentemente. Así las cosas, en criterio de ésta Alzada, en el caso bajo análisis, las pruebas de informes promovidas por la parte actora no son ilegales ni impertinentes, por cuanto se evidencia que las mismas, tenía como objeto probar el propósito que tiene la parte demandante en la causa principal, por lo que, no le está vedado al Juez inadmitir una prueba señalando que no guarda relación con el hecho controvertido, siendo que, tal análisis toca el fondo del asunto debatido y que debe ser desarrollado por el Juez al momento de dictar sentencia, oportunidad ésta, en que deberá valorar los medios probatorios aportados por las partes del proceso, y estimarlos o no conforme a la ley. Y así se decide
En este sentido y especialmente en lo referido a la prueba del capítulo quinto de la experticia particular 1 y 2, es preciso señalar, que los dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, son su ilegalidad y la impertinencia, tal y como quedó establecido precedentemente el objeto que se pretende probar con ella, es que los expertos determinen los libros contables y una experticia general de todo el conjunto residencial, es por ello, que la experticia solicitada en el capítulo quinto particulares 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora es pertinente, por lo que, el Tribunal a quo erró al declararla manifiestamente ilegal ni pertinente, y la misma debe ser admitida. Y así se establece
Al respecto, al verificar la prueba promovida por la parte demandada en el capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas (inspección judicial), con el objeto que se pretende probar con ella, la misma ostenta relación directa con la pretensión del litigio, pues dicha prueba conlleva a tratar de demostrar un asunto que se ventila con la causa principal, toda vez, que la intención de la parte demandante es demostrar los hechos alegados por ella, por lo tanto, la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas es pertinente, por lo que, el Tribunal a quo erró al declararla improcedente, y la misma debe ser admitida. Así se establece
Por lo que, éste Juzgador, en observancia de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera que en el caso de marras, la prueba de informes promovida por la parte actora en el capítulo segundo particular primero letras “a” prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, “b” prueba de informe dirigida a dicha entidad bancaria sobre el cheque personal, “c” prueba de informe dirigida a oficie a la entidad bancaria Banco Mercantil y “d” prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco, particular segundo letras “a” prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco, “b” prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, y “c” prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco, particulares “5” prueba de informe dirigida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, “6” prueba de informe dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPAVIS), “7” prueba de informe dirigida a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Aragua, “8” prueba de informe dirigida al Consejo Legislativo Bolivariano del estado Aragua, y “9” prueba de informe dirigida a la Defensoría del pueblo, Maracay estado Aragua, particular decimo prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), capitulo cuarto particular “1” y “2” prueba de exhibición, capítulo quinto de la experticia particular 1 y 2 y capítulo sexto de la inspección judicial de su escrito de promoción de pruebas, debe ser admitida por cuanto la misma no es ilegal ni impertinente. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, éste Juzgador concluye que, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ HORACIO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.157, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes Ciudadanos ELIZABETH PATRICIA MARTINEZ CORNEJO, MIRIAM ZORAIDA CARRIZALES DE ALVAREZ, CARLOS LUIS PRIETO JIMENEZ, REINA IRAMA PACHECO CARO, MARÍA LUISA TRUJILLO RANGEL, CAROLINA LOURDES ROJAS HERNANDEZ, EDUARDO ANTONIO RAMIREZ TORRES, DANIEL ANTONIO ACOSTA MONTES, BRUNILDE DE LA TRINIDAD BLANCO LÓPEZ, CARLOS ANTONIO MONTERO GONZALEZ, CARLOS ALBERTO FIGUEROA BOLIVAR, ROSA MARÍA BRITO PERNIA, LAURA ARGENTINO DE CIULLA y LUCY ANA ARIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.171.835, V-2.249.189, V-13.151.076, V-12.140.570, V-5.960.125, V-13.356.791, V-6.129.955, V-11.497.487, V-7.071.642, V-7.234.480, V-16.405.162, V-13.954.800, V-9.680.855 y V-12.995.637 respectivamente, en contra de los autos admisión de pruebas dictados por el Tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2016 (folios 34 al 37), en consecuencia, se MODIFICA únicamente el auto de fecha 24 de noviembre de 2016, el cual riela a los folios 36 y 37, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de pruebas, capítulo segundo particular primero letras “a” prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, “b” prueba de informe dirigida a dicha entidad bancaria sobre el cheque personal, “c” prueba de informe dirigida a oficie a la entidad bancaria Banco Mercantil y “d” prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco, particular segundo letras “a” prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco, “b” prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, y “c” prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco, particulares “5” prueba de informe dirigida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, “6” prueba de informe dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPAVIS), “7” prueba de informe dirigida a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Aragua, “8” prueba de informe dirigida al Consejo Legislativo Bolivariano del estado Aragua, y “9” prueba de informe dirigida a la Defensoría del pueblo, Maracay estado Aragua, particular decimo prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), capitulo cuarto particular “1” y “2” prueba de exhibición, capítulo quinto de la experticia particular 1 y 2 y capítulo sexto de la inspección judicial de su escrito de promoción de pruebas, debe ser admitida por cuanto la misma no es ilegal ni impertinente. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ HORACIO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.157, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes Ciudadanos ELIZABETH PATRICIA MARTINEZ CORNEJO, MIRIAM ZORAIDA CARRIZALES DE ALVAREZ, CARLOS LUIS PRIETO JIMENEZ, REINA IRAMA PACHECO CARO, MARÍA LUISA TRUJILLO RANGEL, CAROLINA LOURDES ROJAS HERNANDEZ, EDUARDO ANTONIO RAMIREZ TORRES, DANIEL ANTONIO ACOSTA MONTES, BRUNILDE DE LA TRINIDAD BLANCO LÓPEZ, CARLOS ANTONIO MONTERO GONZALEZ, CARLOS ALBERTO FIGUEROA BOLIVAR, ROSA MARÍA BRITO PERNIA, LAURA ARGENTINO DE CIULLA y LUCY ANA ARIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.171.835, V-2.249.189, V-13.151.076, V-12.140.570, V-5.960.125, V-13.356.791, V-6.129.955, V-11.497.487, V-7.071.642, V-7.234.480, V-16.405.162, V-13.954.800, V-9.680.855 y V-12.995.637 respectivamente, en contra del auto admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas, capítulo segundo particular primero letras “a” prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, “b” prueba de informe dirigida a dicha entidad bancaria sobre el cheque personal, “c” prueba de informe dirigida a oficie a la entidad bancaria Banco Mercantil y “d” prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco, particular segundo letras “a” prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco, “b” prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, y “c” prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco, particulares “5” prueba de informe dirigida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, “6” prueba de informe dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPAVIS), “7” prueba de informe dirigida a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Aragua, “8” prueba de informe dirigida al Consejo Legislativo Bolivariano del estado Aragua, y “9” prueba de informe dirigida a la Defensoría del pueblo, Maracay estado Aragua, particular decimo prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), capitulo cuarto particular “1” y “2” prueba de exhibición, capítulo quinto de la experticia particular 1 y 2 y capítulo sexto de la inspección judicial del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de fecha 15 de noviembre de 2016. En consecuencia:
TERCERO: Se Ordena al Tribunal a quo proceda a la admisión de las pruebas, capítulo segundo particular primero letras “a” prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, “b” prueba de informe dirigida a dicha entidad bancaria sobre el cheque personal, “c” prueba de informe dirigida a oficie a la entidad bancaria Banco Mercantil y “d” prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco, particular segundo letras “a” prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco, “b” prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, y “c” prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco, particulares “5” prueba de informe dirigida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, “6” prueba de informe dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPAVIS), “7” prueba de informe dirigida a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Aragua, “8” prueba de informe dirigida al Consejo Legislativo Bolivariano del estado Aragua, y “9” prueba de informe dirigida a la Defensoría del pueblo, Maracay estado Aragua, particular decimo prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), capitulo cuarto particular “1” y “2” prueba de exhibición, capítulo quinto de la experticia particular 1 y 2 y capítulo sexto de la inspección judicial
CUARTO: Quedan con plena vigencia la admisión del resto de las pruebas de los escritos de promoción de pruebas de las partes demandantes, ciudadanos ELIZABETH PATRICIA MARTINEZ CORNEJO, MIRIAM ZORAIDA CARRIZALES DE ALVAREZ, CARLOS LUIS PRIETO JIMENEZ, REINA IRAMA PACHECO CARO, MARÍA LUISA TRUJILLO RANGEL, CAROLINA LOURDES ROJAS HERNANDEZ, EDUARDO ANTONIO RAMIREZ TORRES, DANIEL ANTONIO MONTERO GONZALEZ, CARLOS ALBERTO FIGUEROA BOLIVAR, ROSA MARÍA BRITO PERNIA, LAURA ARGENTINO DE CIULLA y LUCY ANA ARIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.171.835, V-2.249.189, V-13.151.076, V-12.140.570, V-5.960.125, V-13.356.791, V-6.129.955, V-11.497.487, V-7.071.642, V-7.234.480, V-16.405.162, V-13.954.800, V-9.680.855 y V-12.995.637 respectivamente, en los términos establecidos en el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 02:30 pm.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
Exp. Nº C- 18.323-16
RCG/LC/cp
|