REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de marzo de 2017
206° y 158°

Expediente Nº: C-18.293-16

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YURUBI DEL MAR MIRANDA DE GARCIA y OTONIEL JOSE GARCIA PEREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.568.742 y V-4.071.036.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. DINA CAPRILES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº27.107.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESA INMOBILIARIA DESARROLLO PARK MALL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº54, Tomo 839-A, en fecha 19 de mayo de 1997.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YURUBI DEL MAR MIRANDA DE GARCIA titular de la cédula de identidad No V- 12.568.742, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 19 de septiembre de 2016, mediante la cual Declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, en fecha 03 de noviembre de 2016, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de cuarenta y seis (46) folios útiles, y en fecha 09 de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem. (Folio 48).
En fecha 15 de diciembre de 2016, la parte actora recurrente, presento escrito de informe ante esta Alzada (folios 49 al 53 con sus vtos).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios treinta y nueve al cuarenta (folios 39 al 40) del presente expediente, decisión de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual se puede observar lo siguiente:
“… encuentra este tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, termino fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 29 del Abril de 2015, exclusive fecha en la cual se admitió la demanda, pasan.do un lapso de más de un año hasta el día de hoy (19) de septiembre de 2016, lapso durante el cual no realizo ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas parte por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales (…)
(…) Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y así se decide. (…)”

III. DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de octubre de 2016, la ciudadana YURUBI DEL MAR MIRANDA DE GARCIA titular de la cédula de identidad No V- 12.568.742, asistida por la abogada DINA CAPRILES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº27.107, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 41), donde señaló lo siguiente:
“…Me doy por notificada de la presente decisión y apelo de la misma…”

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 15 de noviembre de 2016, la ciudadana YURUBI DEL MAR MIRANDA DE GARCIA titular de la cédula de identidad No V- 12.568.742, asistida por la abogada DINA CAPRILES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº27.107, consignó escrito de informes señalando:
“(…) El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no termino de tramitar la Oferta Real por cuanto ellos requerían que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le remitiera los cheques a los fines de trasladarse y realizar la Oferta, emitiendo un auto en fecha 06 de mayo de 2015 de que se abstenía de proveer hasta tanto no se agregaran los recaudos necesarios, es decir, los cheques, los cuales yo había acompañado con la Oferta Real de Pago, pero que por ordenes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, habían sido depositados en una cuenta del Banco Bicentenario, la cual solo puede movilizarse con las firmas conjuntas del Juez y del Secretario, por lo que no dependía de mi la emisión de los Cheques de Gerencia necesarios para hacer la Oferta Real de Pago (…)”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda de oferta real de pago, interpuesta en fecha 02 de Febrero de 2015, por la ciudadana YURUBI DEL MAR MIRANDA DE GARCIA titular de la cédula de identidad No V- 12.568.742, en contra de Sociedad Mercantil EMPRESA INMOBILIARIA DESARROLLO PARK MALL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº54, Tomo 839-A (Folio 01 al 06).
Seguidamente, en fecha 12 de Febrero de 2015, el Tribunal de la causa admite la demanda de oferta real de pago (Folio 21).
En fecha 19 de marzo de 2015, el tribunal de la causa acuerda librar comisión al tribunal ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry que resulte competente en razón de la distribución a los fines que se traslade a practicar la oferta real de pago (folio 31).
En fecha 24 de marzo de 2015, la parte actora consigna los fotostatos de la oferta real de pago para dar cumplimiento a la comisión librada (folio 34).
En fecha 24 de abril 2015, la parte actora solicita al tribunal de la causa la devolución de los cheques consignados a los fines de que se lleva a cabo la comisión (folios 36).
Posteriormente en fecha 29 de abril de 2015, la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal a quo, la expedición de unas copias certificadas (folio 37)
En este sentido, se constata que en fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso (Folios 39 y 40)
Consecuencialmente, en fecha 19 de octubre de 2016, la parte actora apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de septiembre de 2016 (folio 41).
Seguidamente en fecha 15 de diciembre de 2016, la actora recurrente consignó escrito de informes ante este Juzgado Superior (folios 49 al 53)
Ahora bien, dicho lo anterior, ésta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de esto, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo estipulado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es asi que encontramos que la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, de todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por lo que, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que depende de ellas (partes), pues si es el caso, que la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgado.
A este respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“….De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, ésta Alzada observa que se trata del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (01) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención; toda vez que la causa no se encuentre en estado de dictar sentencia, en virtud que la continuidad de dicho juicio dependerá del Juez, por lo que, su falta de actividad se refleja en el no pronunciamiento del fallo, y de ninguna manera puede constituir una falta de impulso procesal que acarree consecuencia jurídica a las partes dentro del proceso.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un (01) año, presentándose como limite o excepción de ésta generalidad, lo impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención.
Igualmente, observa ésta Superioridad, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de julio de 2003 Exp. Nº AA20-C-2001-000914, ha explicado que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en el sentido que la perención procede, cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes; en este sentido, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
A tal respecto, la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la demandante, y 2) el transcurso de un (01) año contado a partir de la ultima actuación de la parte actora destinada a dar impulso a la causa, por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos, quedó demostrado en el caso de autos que, durante el lapso comprendido entre “el 24 de abril de 2015” (folio 37), fecha en que la parte actora solicita se le expidan copias certificadas, hasta el día “19 de septiembre de 2016” (folios 39 y 40), fecha en la que el tribunal de la causa dicto decisión declarando la perención de la instancia, no consta en el expediente diligencia alguna de la parte actora en la cual se compruebe que la misma haya realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del proceso.
En este sentido, observa esta Alzada que en el caso de marras, la fecha en la cual la parte actora diligencia solicitando se le expidan copias certificadas, es el día 24 de abril de 2015 (folio 37), siendo a partir de esta fecha que se comienza a computar el lapso de un (01) año, a los fines de verificar si opera o no la perención de la instancia prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que la parte actora comparece en fecha 19 de octubre de 2016, para darse por notificada y apelar de la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de septiembre de 2016, siendo evidente que el lapso requerido para que opere la perención transcurrió con creces en el caso bajo estudio. Y asi se decide.
En este orden de ideas, ésta Juzgadora, constata que en el presente juicio, la parte accionante no realizó antes del lapso anteriormente señalado o durante el tiempo, actos procesales válidos para interrumpir la perención de la instancia, transcurriendo un (01) año, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, contado a partir de la fecha en que la parte actora diligencia solicitando se le expidan copias certificadas, el (24 de abril de 2.015), hasta la fecha en que el tribunal de la causa dicto decisión declarando la perención de la instancia, el (19 de septiembre de 2016), por lo que, se verifica una pérdida de interés en la continuación del juicio, que se traduce en la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a la parte accionante, quien está obligada a ello. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Superioridad, con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación que fuere interpuesto por la ciudadana YURUBI DEL MAR MIRANDA DE GARCIA titular de la cédula de identidad No V- 12.568.742, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 09 de septiembre de 2016, y en consecuencia, se confirma, la decisión de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YURUBI DEL MAR MIRANDA DE GARCIA titular de la cédula de identidad No V- 12.568.742, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de OFERTA REAL DE PAGO, incoado por los ciudadanos YURUBI DEL MAR MIRANDA DE GARCIA y OTONIEL JOSE GARCIA PEREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.568.742 y V-4.071.036, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil EMPRESA INMOBILIARIA DESARROLLO PARK MALL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº54, Tomo 839-A, en fecha 19 de mayo de 1997.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) día del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:00 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
RCG/LC/ygrt.
Exp. C-18.293-16