REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de marzo de 2017
206° y 158°

Expediente Nº C-18.294-16
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZULAY CRISAYDA ROJAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.437.973.
ASISTENTE JUDICIAL: Abogada ELIZABETH ÁVILA, Inpreabogado No. 95.592.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CÉSAR MUÑOZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.271.095.
ASISTENTE JUDICIAL: Abogada ZENEIDE CÓRDOVA, Inpreabogado No. 85.610.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2016 por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.

En tal sentido, este expediente fue recibido por ante esta alzada en fecha 03 de noviembre de 2016, constante de una (1) pieza, tal como se evidencia de la nota estampada por secretaría que riela al folio doscientos setenta y nueve (279) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2016, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y también se indicó que pasado dicho término, esta alzada dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes en conformidad con el 521 eiusdem.

En fecha 15 de diciembre de 2016 las partes consignaron sus respectivos escritos de informe. (Folios 282 al 289)

II. DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta y uno (261) y vueltos del presente expediente, decisión de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por el juzgado a quo, en la cual, dispuso lo siguiente:

“(…) Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION (sic) MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada (…) en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; relación de hecho que se tiene por cierta desde el día 12 de junio de 2002. Téngase por haberse demostrado que ésta convivió con el ciudadano JULIO CESAR (sic) MUÑOZ MANTILLA, hasta el 2014. De conformidad con artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso dispuesto desde la fecha 12 de junio de 2002 hasta el 2014 (…)”

Posteriormente, mediante aclaratoria, el juzgado de la causa indicó que:

“(…) En la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, cursante a los folios 257 al 260 del expediente, donde señala que “la disolución del vinculo (sic) conyugal entre los ciudadanos JULIO CESAR (sic) MUÑOZ MANTILLA y INGRID KATINA SANDOVAL (sic) ZARATE (sic) en de (sic) fecha 12 de junio de 2002” debe decir: “la disolución del vinculo (sic) conyugal entre los ciudadanos JULIO CESAR (sic) MUÑOZ MANTILLA y INGRID KATINA SANDOVAL (sic) ZARATE (sic) en de (sic) fecha 09 de agosto de 2002 (…)”

III. DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de septiembre de 2016 la parte demandada interpuso recurso apelación contra la sentencia definitiva dictada, indicando, únicamente lo siguiente: “(…) Vista la decisión de este tribunal, de fecha 21 de septiembre de 2016, que declara con la Acción Merodeclarativa de concubinato; de forma expresa Apelo (sic) de dicha decisión (…)” (Folio 272)

IV. INFOME DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 15 de diciembre de 2016, la parte recurrente consignó escrito de informe por ante esta alzada (Folios 282 al 284 y vueltos), donde, entre otras cosas, manifestó que:

“(…) En el caso que nos ocupa la parte actora alegó la existencia de la unión concubinaria entre mi persona y la Ciudadana (sic) ZULAY CRISAYDA CHIRINO ROJAS, desde el día 16 de febrero del 2.000, sin manifestar el término de la supuesta relación,; de manera pues que lo pretendido por la actora carece de validez que no se puede estar simultáneamente casado y sostener que una relación extramatrimonial pueda tenerse como relación concubinaria. Y en el presente caso consta que en la oportunidad legal de la contestación de la demanda para esa fecha 16 de febrero del 2.000, mi Estado (sic) Civil era casado(…)
Ciertamente Ciudadano (sic) Juez de la simple lectura de las Actas (sic) Procesales (sic) se evidencian (sic) que la parte actora acompaño (sic) a su escrito libelar documentos privados en copia simple los cuales por haberlos acompañados como documentos fundamental (sic) de la acción resultan improcedente e inadmisible (…)”


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en este tribunal de alzada y visto que la parte recurrente apeló genéricamente de la decisión definitiva dictada por el juzgado a quo, y posteriormente, en esta sede jurisdiccional, mediante su escrito de informe simplemente contradijo nuevamente la procedencia de la pretensión del actor, rechazando también la forma como fueron valorados algunos medios probatorios promovidos en primera instancia, resulta forzoso para quien decide entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión. Así se declara.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La apodera actora alegó en el libelo de la demanda, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Respetable Juez tengo una relación concubinaria, o estable de hecho, con el ciudadano JULIO CESAR (sic) MUÑOZ MANTILLA (…) desde el 16 de febrero de 2000 en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amistades y vecinos del lugar donde de mutuo acuerdo establecimos nuestro domicilio concubinario hasta la presente fecha, en la siguiente dirección: Urbanización Los Libertadores, Manzana “F”, No. F-14, Palo Negro Estado (sic) Aragua (…) Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente un (01) año, la armonía existente entre nosotros dejó de existir, a tal extremo que el ciudadano JULIO CESAR (sic) MUÑOZ MANTILLA ya identificado, empezó a mostrar una actitud hostil (…) siendo así las cosas, he acudido en diferentes oportunidades a los distintos organismos del estado por tal motivo lo he denunciado por la conducta irregular y los hechos de violencia existente y por ende la separación de hecho es inevitable (…)”

Por todo ello la parte demandante estableció como petitorio lo siguiente:

“(…) ante el desenvolvimiento de los hechos me veo en la necesidad de acudir ante este digno juzgado, para proceder por la vía judicial con base a las supra citadas normas, con el objeto de HACER VALER LOS EFECTOS CIVILES SURGIDOS EN MI RELACIÓN CONCUBINARIA y sea declarada la ACCIÓN (sic) MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (…)”

Por su parte, el demandado de autos consignó escrito de contestación a la demanda donde plasmó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) De manera Ciudadano (sic) Juez, que el requisito necesario para que exista una unión concubinaria es que la pareja debe ser Estado (sic) Civil (sic) soltero, y en el presente caso conforme al Artículo (sic) antes señalado no se debe aplicar toda vez que existe un hecho conocido por la actora de que antes de que se constituyera la supuesta unión concubinaria, yo era casado y teniendo pleno conocimiento de esta situación mi presunta pareja no procede la acción menos (sic) declarativa de concubinato solicitada y así pido que se declare (…)
Constancia de acta de Matrimonio Nro. 187, de fecha 26 de diciembre de 1.998, que nos constituimos ante la primera autoridad civil y secretario del Municipio Libertador del Distrito Federal, que la Ciudadana (sic) INGRID CATINA SANDOVAL ZARATE (…) y yo a los fines de legitimar nuestra unión concubinaria que manteníamos desde el año 1.995, contrayendo Matrimonio Civil y con la cual procree un hijo (…) de nombre JULIO ARMANDO MUÑOZ SANDOVAL, es así ciudadano Juez, que adquirimos la propiedad de la casa situada en la Urbanización los Libertadores Manzana F Nro F-14, Palo negro Estado Aragua, y que desde la fecha de adquisición la constituimos en nuestro domicilio conyugal (…) Igualmente consta de Documentos de Propiedad (…) El cual se encuentra ubicado en la Urbanización los Libertadores manzana F Nro. F-12, Palo negro (sic) Estado (sic) Aragua y que desde la fecha de su adquisición la Ciurana (sic) ZULAY CRISAYDA ROJAS CHIRINOS, antes identificada constituyeron su domicilio concubinario su concubino y sus dos menores hijos (…) Todos estos hechos narrados anteriormente comprueban de manera fehaciente que la actora tenia (sic) pleno conocimiento de mi Estado (sic) Civil (sic) de Casado (sic) antes de que se constituyera la supuesta Relación (sic) Concubinaria (sic) pretendida por la actora tales como nexo de amistad como vecinos de las casas continuas vivíamos (…)
En efecto Ciudadano (sic) Juez, la relación irregular de amistad que existió entre la parte actora y mi persona tuvo una duración de once (11) años, fecha en la cual por mutuo acuerdo se convino darle fin a la relación, en razón de que la actora le disgustaba la presencia de mi hijo JULIO ARMANDO MUÑOZ SANDOVAL (…)”

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Explicado todo lo anterior, esta alzada observa que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en verificar la existencia o no de la relación de hecho alegada por la demandante y el tiempo de duración de la misma, para lo cual es menester analizar las pruebas promovidas por las partes a fin decidir conforme a derecho. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

Documentales dentro del lapso probatorio:

1.- Constancia de residencia de la ciudadana Zulay Rojas Chirinos, otorgada en fecha 04 de mayo de 2015 por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Libertadores. (Folio 06) Con relación a la presente instrumental, este juzgador observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, debe ser desechado del procedimiento. Así se declara.

2.- Sentencia de divorcio dictada por la Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua (Sala de Juicio No. 1) de fecha 12 de junio de 2002, mediante la cual declararon disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Julio César Mantilla e Ingrid Katina Sandoval Zárate, la cual fue declarada definitivamente firme el día 09 de agosto de 2002. (Folios 163 al 166). Respecto a esta instrumental, quien decide observa que se trata de copias certificadas de documentos públicos, las cuales tienen pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se verifica la fecha en la cual fue declarado el divorcio de los ciudadanos supra mencionados y el momento cuando fue declarado su ejecución, circunstancias éstas, que serán necesarias tomarlas en cuenta para la definitiva resolución de la presente causa. Así se declara.

3.- Recibo de pago suscrito por la ciudadana Ingrid Sandoval. (Folio 167)

4.- Comprobante de cheque de gerencia a nombre de la ciudadana Ingrid Sandoval. (Folio 168)

5.- Tres (03) letras de cambio a favor de la ciudadana Ingrid Sandoval. (Folio 169)

Respecto a las documentales que anteceden, este juzgador observa que tienen como objeto intentar demostrar algunos pagos realizados por el demandado a un tercera en el presente juicio, lo cual, no aporta nada a los fines de dilucidar el hecho controvertido de la causa, por lo que, se desechan del procedimiento. Así se declara.

6.- Cuadros pólizas de seguros HCM y anexos correspondientes a las empresas “Mapre La Seguridad” y “Qualitas C.A.”. (Folios 70 al 193) Con relación a estas instrumentales, quien decide observa que se trata de reproducciones simples de documentos privados emanados de terceros, los cuales no tienen ningún tipo de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desechan del procedimiento. Así se declara.

Documentales junto con el escrito de informe en primera instancia:

a. Actuaciones contenidas en ele expediente DP01-5-2014-1615 del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua. (Folios 225 al 247). Al respecto quien aquí decide estima que las instrumentales mencionadas se tratan de copias certificadas de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio. En tal sentido, se verifica entre otras cosas que el ciudadano aquí demandado, Julio César Muñoz Mantilla, mediante escrito inserto a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y uno (231) del expediente, indicó expresamente lo siguiente: “(…) Que en fecha 01 de marzo De 2014, yo presuntamente, le coloque (sic) a quien fuera mi concubina (…)”, “(…) Yo, vivo aislado en una habitación con mi hijo, sin poder recibir visitas, sin acceso a las áreas como cocina, sala, comedor, habitaciones, el lavandero y por supuesto sin poder usar mis muebles y artefactos, los cuales adquirí antes de iniciar mi relación con la Sra. Zulia Rojas (…)”, “(…) Como usted podrá observar ciudadana fiscal yo, el único mal que hice a la Sra. Zulia Rojas fue enamorarme de ella (…)”, “(…) yo le reconozco sus derechos como ex concubina (…)”. Posteriormente, igual consta al folio doscientos treinta y nueve (239) en el acta de audiencia preliminar, que el ciudadano Julio César Muñoz Mantilla, indicó que “Yo le dije a ella que las cosas van de mitad y mitad ya se lo dije, voy a reconocer los hechos, no hay problema entre los dos, ella esta (sic) aceptando que haya la partición (…)”. En tal sentido, este tribunal superior observa que el ciudadano aquí demandado, en sede penal expresamente admitió que mantuvo una relación concubinaria con la demandante de autos. Así se declara.

Testimoniales:

1.- De la ciudadana Liliani del Socorro Carrizo Rivas, quien declaró en fecha 15 de octubre de 2015 (Folio 204), expresando, entre otras cosas, que: “(…) SEXTA: Diga la testigo como se llama la pareja de la Sra. Zulay. Contestó Sr. Julio Muñoz (…)”

2.- Del ciudadano Ramón Medina González, cuyo acto fue declarado desierto debido a la incomparecencia de dicho ciudadano. (Folio 205)

3.- Del ciudadano Alberto de Jesús Bermúdez Díaz, quien declaró en fecha 15 de octubre de 2015 (Folios 206 al 207 y vueltos), señalando, entre otras cosas, que: “(…) SEXTA: Diga la testigo como se llama la pareja de la Sra. Zulay. Contestó: Julio Muñoz (…)”

4.- De la ciudadana Nelda Josefina Cumarez Manzuli, quien declaró en fecha 19 de octubre de 2015 (Folios 208 y 209), indicando, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) CUARTA: Diga la testigo con quien (sic) habita la señora ZULAY ROJAS en el domicilio antes señalado. Contestó: Con su pareja el señor JULIO MUÑOZ y sus dos hijos (…)

5.- De la ciudadana María Fernanda Castro Brito, quien declaró en fecha 19 de octubre de 2015 (Folios 210 y 211), manifestando, entre otras cosas, que: “(…) CUARTA: Diga la testigo con quien (sic) habita la señora ZULAY ROJAS en el domicilio antes señalado. Contestó: Con sus hijos y el señor JULIO MUÑOZ y el otro muchacho que es hijo del señor JULIO (…)”

Una vez parcialmente transcritas las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en la presente causa, este juzgador considera menester indicar que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, lo siguiente:

“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación” (Subrayado nuestro)

En ese sentido, luego de realizar un estudio exhaustivo de las deposiciones parcialmente supra transcritas, este tribunal superior observa que todos los testigos coincidieron en afirmar que las partes aquí litigantes mantienen una relación de “pareja” y que cohabitan en el mismo inmueble. Así se declara.

Por su parte, el demandado de autos promovió lo siguiente:

Documentales:

1.- Acta de matrimonio y constancia de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Ingrid Sandoval Zárate y Julio César Muñoz Mantilla en fecha 26 de diciembre de 1998. (Folios 122 y 123) Con relación a las presentes probanzas, quien aquí observa que se tratan de documentos públicos que no fueron tachados a lo largo del procedimiento, por lo que, en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, poseen pleno valor probatorio. De los mismos se desprende que en fecha 26 de diciembre de 1998 el aquí demando contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ingrid Sandoval Zárate. Así se declara.

2.- Acta de nacimiento del ciudadano Julio Armando Muñoz Sandoval (Folio 124) Respecto a esta instrumental, este juzgador estima que también se trata de un documento público, no obstante, lo único que demuestra es que en fecha 02 de septiembre de 1996 nació el ciudadano anteriormente mencionado, lo cual, nada tiene que ver con el hecho controvertido de la presente causa, por lo que, se desecha del procedimiento. Así se declara.

3.- Documento compra venta del inmueble ubicado identificado con el No. F-14, ubicado en la urbanización Los Libertadores, que forma parte de la Urbanización Orticeño, Municipio Libertador, estado Aragua, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 03 de septiembre de 1.996.

4.- Documento compra venta del inmueble ubicado identificado con el No. F-12, ubicado en la urbanización Los Libertadores, que forma parte de la Urbanización Orticeño, Municipio Libertador, estado Aragua, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 46, Folio 213 al 219, Tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 09 de junio de 1997.

Respecto a las documentales que anteceden numeradas 3 y 4, este juzgador observa que se tratan de instrumentales públicas que al no haber sido tachadas a lo largo del procedimiento, poseen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 eiusdem. En tal sentido, se verifica que los ciudadanos Zulay Crisayda Rojas Chirinos y Julio César Muñoz Mantilla, son propietarios de inmuebles ubicados en la misma urbanización y que en base a la numeración, se encuentran ubicados en la misma calle. Así se declara.

5.- Solicitudes de inspección ocular Nos. 2830-15 y 2831-15 practicadas el 29 de julio de 2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 120 al 161)

En relación al anterior medio probatorio, este juzgador considera necesario indicar que el artículo 1.429 del Código Civil dispone lo siguiente: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Del artículo mencionado se infiere que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, por lo tanto, la causa que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde, es decir, se debe alegar el temor fundado de que desaparezca la fuente de prueba, tal cual ha sido señalado por la doctrina y la jurisprudencia patria.

Del análisis efectuado a las actas procesales, específicamente al contenido del escrito que encabeza las solicitudes de inspección judicial promovidas, este tribunal superior observa que el solicitante no alegó ni manifestó urgencia alguna que justificara la evacuación de las mencionadas pruebas preconstituidas, por tanto, las mismas deben ser desechadas del procedimiento. Así se declara.

Así las cosas, valoradas la totalidad de las pruebas consignadas en el presente expediente, este juzgador estima necesario hacer las siguientes observaciones:

El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, dispone lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma supra transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

La principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.

Al respecto señala Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues, el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento. Objeto de esa declaración es siempre la voluntad de la ley en el caso concreto, pero no puede ser objeto de declaración la simple posibilidad de una voluntad de la ley.

Por otro lado, es menester indicar que el concubinato es la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.

Los caracteres del concubinato, vienen a constituir aquellos elementos en que se fundamenta la distinción entre éste instituto y las demás uniones no matrimoniales, estos son:
1. Notoriedad de la comunidad de vida: El concubinato tiene el carácter de notorio y público. Tiene la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer.

2. Concubinato: unión monogámica: El concubinato tiene como carácter fundamental la monogamia que impone la Ley al matrimonio. Un sólo hombre va al concubinato con una sola mujer.

3. El concubinato es unión entre individuos de sexo diferente: Así como el Código Civil establece que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, la unión denominada concubinato deben darse las mismas condiciones.

4. El concubinato es una unión permanente: Dentro de los mismos términos que el matrimonio, hombre o mujer van a la unión matrimonial o concubinaria, impulsados por el deseo de mantenerse en ella permanentemente, atendiendo al significado de la palabra, en forma firme, perseverantemente, con estabilidad. En consecuencia las uniones efímeras, transitorias, accidentales no pueden considerarse como concubinato.

5. Ausencia de impedimento para contraer matrimonio: Los concubinos, hombre y mujer, ambos están en posición de celebrar matrimonio voluntariamente y no lo hacen, es decir, hombre y mujer son solteros y divorciados o viudos. No tienen atadura que impida celebrar el matrimonio.

6. El concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial: Los concubinos se han propuesto una comunidad de fines e ideales de realizar y obtener. Hombre y mujer, voluntariamente, se prestan a compartir una vida en común porque creen tener afinidad en su posición ante la vida y creen también que uniéndose, pueden obtener más fácilmente la realización de sus mutuos deseos y aspiraciones.

7. Inexistencia de las formalidades del matrimonio: En lo que respecta al concubinato, hombre y mujer hacen vida en común sin cumplir formalidad alguna. En una situación de hecho que se inicia simplemente con la concurrencia de ambas voluntades y que se mantiene, así, permanentemente, en forma monogámica, sin suscripción del contrato o acta alguna.

Asimismo según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Seguidamente en la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a este tema estableció: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio". Tal norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde indicó lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… Omissis…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… Omissis…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley (…)”.

Una vez dicho todo lo anterior, quien aquí decide observa que la parte demandante indicó que mantuvo una relación de hecho asimilable al concubinato con el demandado de autos desde el 16 de febrero de 2000 hasta el año 2014. Por su parte, el ciudadano Julio César Muñoz Mantilla, en su carácter de parte demandada, señaló grosso modo que entre él y la demandante no existió concubinato alguno, sino que, por el contrario, mantuvieron una “relación irregular de amistad” que perduró aproximadamente once (11) años; que en efecto la demandante y sus hijos vivían en el inmueble de su propiedad y que él “desinteresadamente los mantuvo” por todo ese tiempo.

Ante tal panorama, este tribunal superior estima que está plenamente demostrado en autos la existencia de una relación de concubinato entre las partes litigantes en el presente caso. Se obtiene tal conclusión debido a las siguientes circunstancias:
• El demandado de autos en otras instancias ha aceptado expresamente que la ciudadana Zulay Crisayda Rojas Chirinos fue su concubina y que han vivido en el mismo inmueble por muchos años. En este caso, también hay que destacar que el mismo demandado al momento de contestar la demanda consignó acta relativa a medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, estado Aragua (Folio 37) de donde igualmente se desprende la manifestación del ciudadano Julio César Muñoz Mantilla referente a que mantenía una relación amorosa con la parte aquí demandante.
• El ciudadano Julio César Muñoz Mantilla al momento de contestar la demanda, no contradijo tajantemente lo aducido por la demandante en su libelo, sino que, se limitó a indicar que en lugar de concubinato había mantenido una “una relación irregular de amistad” con la demandante. En tal sentido, quien aquí decide considera poco convincente el mencionado señalamiento, ya que, no es propio de una relación de amistad que dos personas cohabiten en el mismo inmueble durante muchos años y que cada una atienda a los hijos de la otra, tal y como se haría en el caso de una relación familiar. Aunado a ello, lo sostenido por el demandado en este juicio, se contradice con lo aducido por él mismo en otras instancias, por lo que, se considera que lo que aquí ha expresado lo hecho con el ánimo de intentar evitar la correcta administración de justicia.
• Los testigos evacuados en la presente causa fueron diáfanos al declarar que conocen que las partes en el presente caso mantienen una relación pareja y que cohabitan el mismo inmueble.

Explicado lo anterior, este juzgador considera que no existe lugar a dudas sobre la existencia de un verdadero concubinato entre los ciudadanos Zulay Crisayda Rojas Chirinos y Julio César Muñoz Mantilla, no obstante, la interrogante se centra en el tiempo exacto de su duración. En ese sentido, se debe destacar que la ciudadana actora alega que dicha relación inició desde el 16 de febrero de 2000, sin embargo, tal y como quedó demostrado en autos, para ese momento el ciudadano Julio César Muñoz Mantilla se encontraba casado con la ciudadana Ingrid Katina Sandoval Zárate, por lo que, esa no puede ser la fecha de inicio del concubinato debido a que como se explicó supra, en principio, éste solamente es posible entre personas que no tengan ningún impedimento para contraer matrimonio, es decir, que no deben estar casados.

En virtud de lo razonado, se debe concluir que, tal y como lo señaló el juzgado a quo se debe tener con fecha de inicio del concubinato el día 09 de agosto de 2002, oportunidad en la cual se acordó la ejecución de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Julio César Muñoz Mantilla e Ingrid Katina Sandoval Zárate. Así declara.

Por otro lado, respecto a la fecha de culminación de la relación de hecho, este tribunal superior estima que se debe tomar el año 2014, tal y como lo alegó la demandante en su escrito libelar, ya que, es en ese año donde según lo probado en autos se inició el procedimiento penal por presuntos actos de violencia ejercidos por el ciudadano Julio César Muñoz Mantilla contra su concubina, Zulay Crisayda Rojas Chirinos, lo cual es una situación de tal magnitud capaz de romper la relación amorosa que existía entre ambos. Así se declara.

Al respecto, este tribunal superior considera meritorio señalar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia No. RC.000524 de fecha 11 de noviembre de 2011, dispuso claramente lo siguiente:
“(…) Observa esta suprema jurisdicción civil de la transcripción parcial del fallo recurrido, que el mismo contiene tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como su culminación, cuando indica que “…se demostró que ciertamente existió entre la demandante y el demandado de autos una relación concubinaria, pero no desde el año 1996 como lo afirma la actora sino desde el año 1997 hasta el año 2005 y así se decide…”
Lo anterior indudablemente hecha por tierra el alegato del formalizante, ya que el periodo de inicio y culminación de la relación concubinaria quedó suficientemente determinado en el fallo recurrido, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la presente delación. Así se establece (…)” (Subrayado y negrillas nuestras)

Visto el criterio doctrinal arriba transcrito, esta alzada considera suficiente las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria ya mencionadas, vale decir: Incio: 09 de agosto de 2002; Culminación: 2014. Así se decide.

Dada tales circunstancias, este juzgador estima que lo procedente a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiendo CONFIRMAR la sentencia recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2016 por el ciudadano Julio César Muñoz Mantilla, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.271.095, debidamente asistido por la abogada Zeneide Córdova, Inpreabogado No. 85.610.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2016 y su aclaratoria de fecha 17 de octubre de 2016. En consecuencia:

TERCERO: CON LUGAR la presente Acción Merodeclarativa interpuesta por la ciudadana Zulay Crisayda Rojas Chirinos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.437.973, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH ÁVILA, Inpreabogado No. 95.592, contra el ciudadano Julio César Muñoz Mantilla, ya identificado. Por ello, se declara que entre los mencionados ciudadanos existió una relación de hecho equiparable a un concubinato, desde el 09 de agosto de 2002 hasta el año 2014. Todo en conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la especial naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN


LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:02 pm.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/er
Exp. C-18.294-16