REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de marzo de 2017
205° y 158°
Expediente N° C-18.286-16
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL GALLEGOS RAMÍREZ, venezolano, mayor d edad y titular de la cédula de identidad No. 3.849.542.
ASISTENTE JUDICIAL: Abogado ÁNGEL ULLOA, Inpreabogado No. 44.921.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIBEL ZAMBRANO VERDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.526.483.
MOTIVO: PARTICIÓN
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la presente causa, en fecha 26 de septiembre de 2016.
Las mismas fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la secretaria de fecha 25 de octubre de 2016, constante de una (01) pieza y, en fecha 28 de octubre del mismo año, este Tribunal Superior fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes correspondientes, indicándose igualmente, que vencido dicho término se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 100).
En fecha 30 de noviembre de 2016 la parte recurrente consignó escrito de informe. (Folios 103 al 104 y vueltos)
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia inserta a los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) del presente expediente, donde dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Por tanto, existiendo un requisito que se exige a la parte que desee intentar acudir en vía jurisdiccional para obtener la entrega del bien inmueble, debió presentarlo conjuntamente con el libelo de la demanda, so pena de declararse la inadmisibilidad de la misma, por estar expresamente contemplado en la ley, conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8.190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar in limini litis la inadmisibilidad de la presente demanda (…)”
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio noventa y seis (96) del presente expediente, diligencia de fecha 03 de octubre de 2016, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, donde señaló lo siguiente: “(…) Estando dentro del lapso legal APELO la decisión dicta (sic) por el tribunal en fecha 26/09/2016 (...)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado todo lo anterior y una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo de la apelación interpuesta por la parte actora se circunscribe en verificar si la pretensión contenida en la demanda resulta ser inadmisible o no.
En ese sentido, se debe partir indicando en el presente caso lo que pretende la parte demandante es que su ex esposa Maribel Zambrano Verdi, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.526.483, convenga o en su defecto sea condenada a la partición de cuatro (4) inmuebles que presuntamente fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal. En virtud de ello, el juicio debe ser sustanciado conforme a las pautas del procedimiento por partición dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Explicado lo anterior, se debe indicar que el mencionado procedimiento comienza con la interposición de la demanda que contiene la pretensión del actor, tal como lo establece el artículo 777 del ejusdem. En este sentido el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define la demanda como “(…) el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.
Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo, según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el juzgador, una vez verificado que la misma es admisible, entre a conocer sobre el fondo del asunto sometido a su jurisdicción.
Así tenemos que la primera labor jurisdiccional por parte del juez es estudiar la admisibilidad o no de las pretensiones de los justiciables que llegan a su conocimiento. En ese sentido, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Así las cosas, se evidencia que el legislador le otorgó al juez la facultad de negar motivadamente la admisión de la pretensión contenida en la demanda, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al respecto, el autor Humberto Bello Lozano Márquez en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:
“(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo número 00793, dictado en fecha 03 de agosto de 2004, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente como supuestos de inadmisibilidad de la demanda, que “contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 3, pág 34, expresa:
“1. Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior”. (Negrillas de la Sala).
Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” (Resaltado de la Sala)
De acuerdo con el criterio sentado por la Sala, la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.
En el caso concreto, el juez de alzada consideró que la acción planteada era inadmisible por no haberse celebrado previamente una asamblea extraordinaria para la presentación y consideración de los informes financieros. Tal planteamiento no está contemplado en el artículo 341 eiusdem; por tanto, la Sala considera que no era posible aplicar la referida disposición al caso de autos, lo que determina la infracción de dicha norma por falsa aplicación (…)” (Negrillas de la Sala)
Explicado lo anterior, resulta meridianamente claro que una demanda puede ser declarada inadmisible únicamente por los motivos taxativamente expresados en la norma adjetiva anteriormente señalada, por lo que, la admisión de las pretensiones y el estudio del fondo de las controversias es la regla en nuestro derecho procesal civil venezolano y, en cambio, el rechazo a la admisión de las mismas, a todas luces, constituye una excepción especialísima.
Ahora bien, con el objeto de verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, se requiere analizar la pretensión del demandante bajo el prisma de las causales de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 341 eiusdem y en sintonía al principio pro actione (a favor de acción) el cual está estrictamente relacionado con el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sent. Sala de Casación Civil, 23 de mayo de 2012, Expediente No. 000698)
A tal efecto, primero se debe indicar que se entiende grosso modo por orden público, al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas. En ese sentido, determina este tribunal superior que la presente demanda no atenta de ningún modo contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a que la demanda atente contra las buenas costumbres, esta alzada observa que del escrito libelar de los demandantes no se evidencia que la pretensión de éstos vulnere las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, este juzgador considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a que ésta contraríe alguna disposición expresa en la ley, esta superioridad observa que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de los demandantes, por el contrario, su pretensión [partición] se encuentra claramente tutelada en el artículo 777 eiusdem que dispone “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (…)”, por tanto, este supuesto, al igual que los anteriores, no es aplicable al caso de marras.
Así mismo, en este último supuesto este juzgador también considera meritorio destacar que en vista a lo pretendido por el actor, no resulta aplicable en este caso lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que, el demandante no pretende el desalojo o desposesión de un inmueble destinado a vivienda principal, sino que, por el contrario, el norte del presente procedimiento es lograr la división legal de los derechos que presuntamente le corresponden a cada comunero, por lo que, en este caso, no era necesario agotar el procedimiento administrativo previo establecido en el mencionado cuerpo normativo.
De igual modo, cabe destacar que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios por partición de comunidad –bien sea ordinaria o conyugal- no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos, por lo que no cabría la aplicación del referido Decreto-Ley, en esas controversias en las cuales se peticione la partición de una comunidad ordinaria o de gananciales.
En ese sentido, este tribunal superior estima que la presente demanda resulta ser admisible en derecho y, en consecuencia, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo revocar la decisión recurrida. Así se declara.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Gallegos Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.849.542, debidamente asistido por el abogado Ángel Ulloa, Inpreabogado No. 44.921, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 26 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido anteriormente identificado. En consecuencia:
TERCERO: ADMISIBLE en derecho la pretensión contenida en la presente demanda, por lo que, se ordena que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, proceda a estampar el auto de admisión correspondiente y emplace a la parte demandada conforme a los parámetros establecidos en la ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de marzo de 2017. Años: 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
ELJUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:02 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. C-18.286-16
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