REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº: RH-18.357-17
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana JETSY YNES ALVAREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.164.457.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604.
JUZGADO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I.- ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JETSY YNES ALVAREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.164.457, contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
El presente recurso de hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2017, procediéndole a dar entrada en fecha 23 de febrero de 2017 constante de una (01) pieza de tres (03) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria la cual riela al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones.
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2016, este juzgado superior, dicto auto fijando un lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte consigne las copias certificadas, conforme a lo expuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y un lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente según lo preceptuado en el artículo 307 ejusdem (folio 05).
Seguidamente, en fecha 07 de marzo de 2017, el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó las copias certificadas del expediente llevado por el tribunal de la causa (folio 06 al 27).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:
Ahora bien, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
A tal efecto, habiéndose ya establecido, los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, este Juzgador pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:
Esta Alzada, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto donde declaro improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, fue dictado en fecha 09 de febrero de 2017, y el recurso de hecho presentado, fue interpuesto contra el referido auto, ante ésta Alzada, en fecha 16 de febrero de 2017, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del vuelto del folio uno (01) del presente expediente, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Así se establece.
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom fue cumplido por la recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
En este orden de ideas, señala el recurrente a través de su escrito de fecha 16 de febrero de 2017, que riela inserto al folio uno (01) y su vuelto del presente expediente, lo siguiente:
“…INTERPONGO ante este augusto tribunal Superior RECURSO DE HECHO, contra la negativa de la apelación ejercida en una causal procesal desordenada, arbitraria y sin tin (sic) ni son fuera de toda lógica silogística procesal aplicada a su manera subvirtiéndose las etapas procesales que fue declarada INADMISIBLE transmutando una inspección judicial al antojo del tribunal como si fuera PRUEBA entiéndase bien “prueba” de las perturbaciones ejercidas por la querellante (…)
(…) por ende indebido proceso provocando que APELARA a distiempo (sic) la decisión correspondiente (…)”.
Ahora bien, en análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, esta Juzgadora observó que de las copias certificadas, consignadas junto con la diligencia de fecha 07 de marzo de 2017, se desprenden los siguientes hechos (folio 07 al 27):
1) Que en fecha 28 de noviembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión declarando inadmisible la querella de interdicto de amparo por perturbación incoada por la ciudadana JETSY YNES ALVAREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.164.457 (folios 17 al 23).
2) Que en fecha 03 de febrero de 2017, la parte recurrente, por medio de escrito ejerció recurso de apelación de la decisión dictada por el antes mencionado Juzgado (folio 24 y su vto).
3) Que cursa al folio veinticinco (25), auto de fecha 09 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal A Quo, declaró improcedente el recurso de apelación presentado en fecha 03 de febrero de 2017, por la parte recurrente, en virtud de ser extemporánea.
De lo anteriormente transcrito, este Juzgador observa que el auto de fecha 09 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, expresó entre otras cosas lo siguiente (folio 25):
“(…) conforme al computo realizado en anterior auto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideración:(…) este juzgado dicto decreto el presente fallo en fecha “28 de noviembre de 2016”, folios (24 al 30), asimismo en fecha “03 de febrero de 2017”, el abogado ALBERTO SOLANO, Inpreabogado Nº 14.504 (…) apela de la sentencia supra mencionada evidenciándose del mencionado auto que el mencionado abogado ejerció su recurso de apelación extemporáneo por tardío (…) en consecuencia, Niega Oír la Apelación interpuesta de forma extemporánea por tardío en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 293 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Banco Caroní C.A. Vs. Empresas El Conde, C.A., Exp. N° 04-0847, sostuvo lo siguiente: “…El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto….”(sic).
En este sentido, este Juzgador debe hacer mención al contenido del fallo objeto del recurso de apelación, dictado en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, el cual estableció:
“(…) DECLARA: INADMISIBLE LA ACCION por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, interpuesta por la ciudadana JETSY YNES ALVAREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.164.457, (…)”
Ahora bien, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial.”, en este sentido, en el caso de marras dicho lapso comenzaría a correr al día inmediatamente posterior a la publicación de la decisión dictada por el por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 28 de noviembre de 2016. Asimismo, es importante resaltar, que el lapso para la interposición del recurso de apelación, es un lapso de caducidad, entendiéndose este como el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho.
En este orden de ideas, y en análisis de las actuaciones antes señaladas, observa esta Superioridad, que el lapso para ejercer el recurso de apelación, una vez dictada la sentencia iniciaba el 29 de Noviembre de 2016 (día de despacho siguiente a la fecha de publicación de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 28 de noviembre de 2016, tal y como se evidencia de folio 17 al 23 del presente expediente); siendo el deber de las partes hacer uso de su derecho a apelar en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso establecido en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo antes señalado, esta Superioridad observa que en el caso de marras el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JETSY YNES ALVAREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.164.457, ejerció recurso de apelación en fecha 03 de febrero de 2017, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la querella de interdicto de amparo por perturbación, por lo que, es evidente que el lapso de apelación de cinco (05) días, de conformidad con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, había trascurrido con creces, tal y como lo señalo el propio recurrente en su escrito de recurso de hecho.
Por consiguiente, siendo este un lapso de naturaleza eminentemente preclusiva, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando este plazo comienza a computarse y cuando finaliza, no puede por ello, ser susceptible de prorrogas. Por lo tanto, las apelaciones presentadas después de este lapso deben ser consideradas extemporáneas. En consecuencia de lo expuesto, es evidente para esta Alzada que la apelación propuesta por el abogado ALBERTO SOLANO ut supra identificado, en fecha 03 de febrero de 2017, es extemporánea por tardía. Así se establece.
Por lo tanto, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JETSY YNES ALVAREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.164.457, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia, SE CONFIRMA el auto de fecha 09 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual niega oír la apelación propuesta por la parte actora. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JETSY YNES ALVAREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.164.457, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 09 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual niega oír la apelación propuesta por la parte actora
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. . LISENKA CASTILLO
RCG/LC/ygrt.-
Exp. 18.357-17
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