REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de marzo de 2017
206° y 158°
Expediente Nº: C-17.909-15
DEMANDANTE: Ciudadana ROSANA PATIÑO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.924.204 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. JOSEFINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.042.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIO JOSUE PIMENTEL BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.789.824.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MARIA RIOS ORAMAS y ANA CRISTINA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.821 y 180.203.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSANA PATIÑO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.924.204 debidamente asistida por la abogada JOSEFINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.042; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 17 de noviembre de 2015 donde Declaró inválida la oferta real formulada por la ciudadana ROSANA PATIÑO PEREZ, antes identificada.
Realizada la distribución en fecha 16 de enero de 2015 (folio 17 de la segunda pieza), correspondió conocer a esta Superioridad la presente causa, siendo recibidas dichas actuaciones en ésta Alzada en fecha 27 de enero de 2015, contentivos de dos (02) piezas, la primera de trescientos siete (307) folios útiles y la segunda pieza de diecisiete (17) folios útiles. Asímismo, por auto de fecha 30 de enero de 2015, se ordenó darle entrada, y ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folios 18 y 19 de la segunda pieza).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión y señaló lo siguiente (Folios 08 al 11 de la segunda pieza):
“…Por otro lado tenemos que en el caso de marras el cumplimiento de la condición bajo la cual se ha contraído la deuda de la que se pretende liberar el oferente, que no otra que e incumplimiento del contrato de opción de compra venta por parte del oferido, no se encuentra demostrado por el contrario, es un hecho controvertido en otro juicio, según consta en copias certificadas, no impugnadas, del expediente N° 14-16771 de Cumplimiento de Contrato llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Civil Mercantil Transito y Bancario de Cagua por consiguiente, la presente oferta real no cumple con el quinto requisito de la norma trascrita, resultando forzoso considerarla inválida, y así se decide. (…)
Declara: SIN LUGAR e INVÁLIDA la oferta presentada por ROSANA PATIÑO PEREZ.
Se condena en costas a la parte oferente (…)”
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de diciembre de 2014, mediante diligencia presentada por la ciudadana ROSANA PATIÑO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.924.204 debidamente asistida por la abogada JOSEFINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.042, apeló de dicha decisión (folio 14 II pieza), en los términos siguientes:
…APELO DE LA SENTENCIA dictada en fecha: 17/11/14, lo cual está definitiva desde el punto de vista jurídico… (Sic)”.
IV.- INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 04 de marzo de 2015, consta escrito de informe presentado por la ciudadana ROSANA PATIÑO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.924.204 debidamente asistida por la abogada JOSEFINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.042 (folios 21 al 24 y sus vtos. II pieza), donde señaló:
“…la ciudadana Jueza del Ad Quo hizo caso omiso a la verificación de la documentación presentada (…) y que debió observar, que aún, cuando se cumplía con los requisitos de Ley declaró INVÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, lo cual oponemos, a través de la presente APELACIÓN, DE LO QUE SE DEDUCE QUE EN FECHA: 29/11/13 SE LE DIO ENTRADA A LA REFERIDA OFERTA por ante el Ad Quo, previas las formalidades de distribución, con lo cual se constata que ésta se propuso primero y una vez que el Oferido tuvo conocimiento de la misma en fecha: 16/12/13, cuando el Tribunal se constituyó y practico dicha Oferta Real de Pago y Depósito en su domicilio (…) El Oferido, inmediatamente en fecha: 08/01/14, activó las instancias del Tribunal de Primera Instancia (…) sin tener razón para ello, por cuanto ya él había incumplido voluntariamente el contrato de opción de compraventa (…) en consecuencia el Ad Quo, obró en forma contraria a la VALIDEZ DE LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO PRETENDIDA, REITERO, DECLARANDOLA INVALIDA (…)
(…) declarada con lugar la presente apelación (…)”
V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
La causa se inicia mediante solicitud de oferta real de pago presentada por la ciudadana ROSANA PATIÑO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.924.204 debidamente asistida por la abogada JOSEFINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.042, en fecha 21 de noviembre de 2013 (folios 01 al 03 y sus vtos. de la I pieza).
Asimismo, en fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto admitió la solicitud de oferta real (folio 44 de la I pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa se trasladó a la dirección de la parte demandada a los fines de practicar la oferta real de pago (folios 51 y vto. de la I pieza)
Luego, por auto de fecha 11 de marzo de 2014, el antes mencionado Tribunal ordenó depositar a favor del oferido, la suma de dinero ofrecida por la parte actora (folio 53 de la I pieza).
Posteriormente, el 16 de julio de 2014, el ciudadano ELIO JOSUE PIMENTEL BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.789.824, se dio por citado y en fecha 21 de julio de 2014 consignó escrito mediante el cual, expuso las razones y alegatos que consideró en su beneficio, contra la validez de la oferta real de pago presentada por la ciudadana ROSANA PATIÑO PEREZ, concluyendo así, la primera fase del procedimiento de naturaleza voluntaria (folios 90 y 91 con sus vtos. de la primera pieza).
Ahora bien, la parte demandante oferente, mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2014, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 03 y vto.). Igualmente, el oferido, ciudadano ELIO JOSUE PIMENTEL BRICEÑO, consignó en fecha 04 de agosto de 2014, escrito de promoción de pruebas (folios 05 y 06 con sus vtos. de la segunda pieza).
Luego, en fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró INVÁLIDA la solicitud de oferta real interpuesta por la actora en la presente causa (folios 08 al 11 de la segunda pieza).
En este sentido, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, presentada por la ciudadana ROSANA PATIÑO PEREZ, asistida por la abogada JOSEFINA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.042, apeló de dicha decisión (folio 14 de la II pieza).
En fecha 04 de marzo de 2015, consta escrito de informe presentado por la ciudadana ROSANA PATIÑO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.924.204 debidamente asistida por la abogada JOSEFINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.042, parcialmente transcrito en líneas anteriores (folios 21 al 24 de la II pieza).
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar la procedencia o no de la oferta real de pago efectuada por la parte actora.
En este sentido, las pruebas aportadas por la parte actora son las siguientes:
1. Copia Certificada de documento de opción de compra venta autenticado en fecha 19 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, bajo el N° 16, tomo 108 de los libros de autenticaciones (folios 06 al 12 de la primera pieza). Al respecto, observa esta Alzada que la referida documental constituye un documento público el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana ROSANA PATIÑO PEREZ dio en opción a venta al ciudadano ELIO JOSUE PIMENTEL BRICEÑO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido N° PB-1, ubicado en la Planta Baja del Conjunto Habitacional Multifamiliar denominado Parque Residencia La Montaña, Edificio Pico el León en el Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.Y así se decide.
2. Copia simple de documento de propiedad protocolizado en fecha 06 de julio de 2009, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el N° 2009.1902, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 274.4.2.1.1173, libro del folio real del año 2009 (folios 13 al 34 de la primera pieza).
3. Copia Certificada de documento de opción de compra venta autenticado en fecha 18 de abril de 2013, por ante la Notaría de Cagua, estado Aragua, N° 23, tomo 64 (folios 35 al 37 de la primera pieza).
4. Comunicación electrónica emitida por la abogada María Ríos (folios 38 al 40 de la primera pieza).
5. Recibo Original de fecha 13 de abril de 2013 emitido por Ricardo Morillo (folio 41 de la primera pieza).
6. Copia de cheques del Banco Venezolano de Crédito N° 00015213 y 84642603 (folios 42 y 43 de la primera pieza). Las anteriores documentales deben ser desechadas por no aportar nada al hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, las pruebas aportadas por la parte demandada son las siguientes:
1. Copia Certificada de expediente de Cumplimiento de Contrato N° 14-16771 llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua (folios 92 al 306 de la primera pieza). Al respecto, observa esta Alzada que la referida documental constituye un documento público el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia de un juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta iniciado por el ciudadano Elio Josue Pimentel, parte demandada en la presente oferta real de pago, mediante el cual pretende que el Tribunal que conoce del referido juicio de cumplimiento ordene a la Ciudadana Rosa Patiño que proceda a realizar la firma definitiva del inmueble objeto de la opción de compra venta.
Dicho lo anterior éste Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes argumentaciones:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.
En este sentido, es oportuno traer a colación sentencia Nº 552 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 05-0401 de fecha 22de abril de 2005, en donde se dispuso:
“Así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debió pronunciarse acerca de la validez de la oferta real que se efectuó, pues los efectos de la misma eran la liberación del deudor de la obligación que lo vinculaba con el acreedor y, para que se pudiera producir tal liberación, se debió considerar que la obligación se encontraba controvertida en el juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de resolución de contrato de compraventa.
En consecuencia, al plantearse previamente en otro proceso -mediante la interposición de una demanda de resolución de contrato de compraventa- un debate en torno a las causas que sustentan la existencia misma de la obligación, se evidencia el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil -en los términos de la sentencia de esta Sala del 16 de octubre de 2002, caso: - lo que subvirtió efectivamente el orden procesal, al permitir el trámite de un proceso cuya decisión afecta directamente la posibilidad de las partes de obtener una sentencia firme en el juicio por resolución de contrato incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, así como la necesidad de evitar sentencias contradictorias, con lo cual, considera esta Sala que efectivamente el juez incurrió en un grave error en la aplicación del derecho, por lo que actuó fuera del ámbito de sus competencias e infringió a los accionantes sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
En este orden de ideas, del caso de autos se observa que la parte demandada oferida alegó que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, juicio de cumplimiento del contrato de opción de compraventa, hoy objeto de oferta, hecho que quedó plenamente demostrado con la copia certificada del expediente N° 14-16771, que fue debidamente valorada por esta alzada.
Siendo así, considerar válida la oferta real implica prejuzgar sobre el incumplimiento del oferido del contrato de opción de compra venta, situación esta que se ventila por ante otro Juzgado, por lo que, la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende la oferente, está en entredicho, toda vez que de declararse con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, la misma sería inexistente.
En criterio de esta alzada, en el caso de marras, el cumplimiento de la condición bajo la cual se ha contraído la deuda de la que se pretende liberar la oferente, que no es otra que el incumplimiento del contrato de opción de compra venta por parte del oferido, no se encuentra demostrado, por el contrario, es un hecho controvertido en otro juicio, por consiguiente, la presente oferta real no cumple con el quinto requisito de la norma trascrita, resultando forzoso para esta Superioridad considerarla inválida. Así se decide.
Por todo lo antes analizado, este Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de noviembre de 2014, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, a esta Alzada declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSANA PATIÑO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.924.204 debidamente asistida por la abogada JOSEFINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.042, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 17 de noviembre de 2014, en consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Superioridad la decisión antes señalada. Y así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSANA PATIÑO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.924.204 debidamente asistida por la abogada JOSEFINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.042, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Superioridad la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2014. En consecuencia:
TERCERO: NO VÁLIDA la oferta real de pago formulada por la ciudadana ROSANA PATIÑO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.924.204 debidamente asistida por la ciudadana JOSEFINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.042; en beneficio del ciudadano ELIO JOSUE PIMENTEL BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.789.824.
CUARTO: SE ORDENA devolver a la oferente ciudadana ROSANA PATIÑO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.924.204, cheque de gerencia original signado bajo el Nro. 00012424, emitido por BANCO BANESCO, por la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 135.000,00) y otros dos del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, uno por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.649,56) y el otro por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) signados con los N° 14101700 y 09108626 a favor del ciudadano ELIO JOSUE PIMENTEL BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.241.692
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GAMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:20 de la tarde LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
RCG/LC/fcz.-
Exp. 17.909-15
|