REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de marzo de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: C-18.337-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGÉLICA ACUÑA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.289.171.
APODERADA JUDICIAL: Abogadas JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ y MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo losNros.94.098 y 94.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MERLY ZEINETH MAUÑOZ ACUÑA, CLAUDIA MARIA MUÑOZ ACUÑA, NORMA CONSTANZA MUÑOZ ACUÑA y CAROLINA MUÑOZ CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.616.707, V-11.977.306, V-12.993694 y V-18.506.194 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogadas DOMINGA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.523.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.133, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ANGÉLICA ACUÑA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.289.171, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado en que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2017, se recibió la presente causa en esta alzada constante de una (01) pieza, de veintidós (22) folios útiles (folio 23). Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2017, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría dentro del lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 24).
En fecha 24 de febrero de 2017, las partes no comparecieron para la presentación de los informes (folios 25).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria (folios 14 al 18), mediante el cual declaró lo siguiente:
“…Del análisis que antecede esta juzgadora, en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidos, y las normas adjetivas; así como también, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, como deber de todo Juez como director del proceso, es por lo que este Tribunal ante las constatación de que la ausencia de llamamiento-citación- de una de las codemandadas en el presente juicio lleva implícito el incumplimiento de una formalidad necesaria para la existencia y validez del presente juicio, como garantía del debido proceso establecida en el artículo 49.1de nuestra Carta Magna; es por lo que se declaran NULOS todos y cada uno de los actos procesales posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 18.12.2014…”
“… Por lo que en consecuencia y como efecto inmediato de la declaratoria de nulidad Ut Retro, se REPONE la causa al estado de que se cite a la codemandada ciudadana CAROLINA MUÑOZ CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.506.194, domiciliada en la Avenida Constitución, casa N° 311, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante exhortó de comisión dirigido al tribunal Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, el que se ordena libra a la tales efectos. Y ASÍ SE DECIDE.…”
“…Siendo, que al no estar debidamente citada una de las partes demandadas en el presente juicio, se violentó la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la citación del demandado para ponerlo en conocimiento de la pretensión incoada; por lo que ha lugar por parte de éste tribunal a la declaratoria de nulidad de los actos procesales aludidos y la reposición acordada; Y ASÍ SE DECIDE…”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio diecinueve (19), diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, anteriormente identificada, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:
“… Vista la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 y ordenada la notificación de mi representada mediante boleta de misma fecha, procedo a darme por notificada de la referida sentencia y renuncio al lapso respectivo y a todo evento APELO de dicha decisión, por cuanto la misma es contraria a derecho, ya que la mencionada sentencia se fundamenta en que una de las codemandadas- Carolina Muñoz Cruz- no se encuentra debidamente citada y en consecuencia se declara la nulidad Ut Retro y ordenan una reposición de la causa que resulta inútil, ya que la codemandada antes nombrada se dio por citada según la diligencia que riela al folio 47. …”
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior lo hace, con fundamento las siguientes consideraciones:
Que el presente juicio se inició, por demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta ante el Tribunal a quo por la ciudadana ANGELICA ACUÑA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.289.171, debidamente asistida por la abogada AURORA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.098, contra las ciudadanasMERLY ZEINETH MAUÑOZ ACUÑA, CLAUDIA MARIA MUÑOZ ACUÑA, NORMA CONSTANZA MUÑOZ ACUÑA y CAROLINA MUÑOZ CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.616.707, V-11.977.306, V-12.993694 y V-18.506.194 respectivamente (folios 01 al 03). Siendo admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de diciembre de 2014 (folios 05).
En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria (folios 35 al 18).
En fecha 02 de agosto de 2016,la apoderada judicial de la parte actora abogadaMAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.133,mediante diligencia interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal a quo (folio 19). Asimismo, el Juzgado de la causa en fecha 25 de noviembre de 2016 oyó apelación en un sólo efecto, remitiendo las copias respectivas a esta Superioridad (folio 20).
Ahora bien, es evidente que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si en el caso de marras procede o no la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada.
En este sentido, es importante acotar que el autor RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
Ahora bien, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
Así las cosas, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
Ahora bien, del caso de autos, se evidencia que las codemandadas ciudadanas MERLY ZEINETH MAUÑOZ ACUÑA, CLAUDIA MARIA MUÑOZ ACUÑA, NORMA CONSTANZA MUÑOZ ACUÑA, supra identificados, fueron debidamente citadasen fecha 06 de febrero de 2015 como consta en los folios (08 al 13). En este orden de ideas, se observa al folio 07 de fecha 03 de febrero de 2015, diligencia presentada por la ciudadana CAROLINA MUÑOZ CRUZ, antes identificada, donde señaló:
“…En atención a encontrarme en tránsito por esta ciudad de Maracay, Estado Aragua dejo constancia en este acto que me doy por citada en el precente (sic) procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en el cual soy parte demandada a los fines que surta los correspondientes efectos legales. …”(Negrillas y subrayado nuestro)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. AA20-C-2008-000211, de fecha 21 de octubre de 2008. Exp. 2008-000211, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló lo siguiente:
“…Tal como claramente se observa de todo lo expuesto precedentemente, yerra el Juez Superior al acoger un alegato de la accionante relativo a la supuesta paralización de la causa, en el período comprendido del 15 de agosto al 15 de septiembre, debido a que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia lo que estableció en su Resolución N° 302 del 5 de agosto de 2005, fue la suspensión de las causas y los lapsos procesales en ese período de tiempo y no la paralización de las mismas; además que de ese mismo alegato se desprende que el juicio se encontraba en la etapa procesal de pruebas, en la cual -tal como destaca la doctrina de esta Sala de Casación Civil transcrita ut supra- no es necesario la notificación de las partes puesto que las mismas se encuentran a derecho.
Aunado a lo anterior, en relación al vicio de reposición mal decretada, la Sala en decisión N° 128 del 22 de mayo de 2001, juicio Piscinas Guayana, S.R.L. contra Instituto de Deportes del estado Bolívar (IDEBOL), expediente N° 2000-000118, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“...Con respecto a la reposición mal decretada, la Sala, en sentencia de 6 de agosto de 1998, juicio Marta Gómez de Tsoukatos contra Miguel Elías TsoukatosAltuna, expediente N° 96-553, sentencia N° 651, estableció el siguiente criterio, que hoy se ratifica:
“...Expresado más brevemente, según la actual jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye esencial y consecuencialmente impretermitiblerequisito de técnica de formalización de una denuncia casacional por “reposición mal decretada”, que el recurrente, en su delación, invoque como infringida “la norma propia de Ley, atañedera directamente a la reposición”.
También, según la consecutiva jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, ha quedado determinado que en el supuesto de que se le impute en sede casacional a la sentencia proferida por un Tribunal Superior el anotado vicio de “reposición mal decretada”, la “norma propia de Ley atañedera a la reposición” –cuya delación de infracción, se reitera, es esencial-, es la contemplada en el artículo 208 del vigente Código de Procedimiento Civil...”.
En este sentido, la Sala concluye que el Sentenciador de Alzada yerra al reponer la causa al estado en que se encontraba para el 20 de septiembre de 2005, cuando estando el juicio en la etapa procesal de pruebas se abocó un nuevo juez; que no era necesario la notificación de las partes puesto que las mismas estaban a derecho en el iter procesal; además que debió señalarse la causal de recusación en que estaría incurso el nuevo sentenciador y, que ese Juez Superior sólo sustanció el proceso dado que la sentencia fue dictada por otro Jurisdicente quien, además de abocarse al conocimiento de la causa, procedió a notificar a las partes. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia por parte del Juez Superior de una reposición mal decretada, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la reposición mal decretada al estado de que se aboque el juez que se incorporó al proceso en la etapa procesal de pruebas, ya que la doctrina pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha señalado que cuando las partes se encuentren a derecho no es necesario la notificación de la incorporación de un nuevo jurisdicente, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, casara de oficio, anulará la decisión recurrida y ordenará se proceda a dictar sentencia al fondo de la controversia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo...”
De las actas procesales que conforman este expediente quien decide pudo constatar, de los folios 08 al 13 que los codemandados ciudadanas MERLY ZEINETH MAUÑOZ ACUÑA, CLAUDIA MARIA MUÑOZ ACUÑA, NORMA CONSTANZA MUÑOZ ACUÑA, supra identificadasefectivamente quedaron debidamente citadas. Siendo así, aprecia esta Superioridad que la parte codemandada, ciudadanaCAROLINA MUÑOZ CRUZ, antes identificada, compareció ante el Tribunal de la causa, debidamente asistida por la abogada FLORANGEL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.604, en fecha 03 de febrero de 2015, para consignar diligencia en cual se dio por citada de la presente demanda por acción mero declarativa de concubinato (folios 07).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes señalados, concluye quien aquí decide, que la comparecencia de la parte codemandada en fecha 03 de febrero de 2016, hace efectiva su citación,lográndose el fin que no es otro que poner al conocimiento de los demandados la causa que se interpuso en su contra, a los fines de practicar la respectiva contestación de la demanda, es decir, que con la comparecencia de la parte codemandada ante el Tribunal a quo, este quedó a derecho en el presente juicio.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 07 de Marzo de 2002, expediente N° 01-1580, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, señalo lo siguiente:
Excesivos obstáculos por formalismos
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles”o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.(…).
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento…”
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione…”.
Bajo estas premisas resalta esta alzada que, reponer la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, en el presente caso resulta inútil, ya que se cumplieron legalmente todas las fases procesales, siendo que el procedimiento instaurado se trata de una acción mero declaración de concubinato y los demandados fueron debidamente citados, por lo que se cumplió su fin. Así se establece.
De conformidad con la Doctrina y Jurisprudencia antes trascrita se evidencia, que no se debe sacrificar la justicia por formalismos o reposiciones inútiles, ya que ello se traduce, en una violación al principio de la tutela judicial efectiva; criterio éste que comparte íntegramente esta alzada, razón por la cual la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2016no se encuentra ajustada a derecho y debe ser revocada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, con fundamento a los criterios jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta alzada declarar, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por laabogada MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.133, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ANGÉLICA ACUÑA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.289.171, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia, se REVOCAla sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.133, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ANGÉLICA ACUÑA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.289.171, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2016. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENAal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, continué con la etapa procesal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) día del mes de marzo de 2017, Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/cp
Exp. C-18.337-16
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