REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de marzo de 2017
205° y 156°
Expediente Nº 18.309-16
PARTE ACTORA: ANGEL YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.125.626.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN DARIO MALDONADO E IVANOSKY DARIO MALDONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.659 y 183.295, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GONCALVEZ PESTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.419.195.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN OMAR OLIVO, CARLOS DESIDERIO DELGADO Y LICEC COROMOTO TIAPA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.690, 28.570 Y 167.935, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios sucre y lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 21 de octubre de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en 18 de octubre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda.
Dichas actuaciones corresponde conocerlas a esta Superioridad efectuada la distribución tal y como consta al folio 153 del presente expediente. Y las mismas fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 22 de noviembre de 2016 (Folio 154). Mediante auto expreso de fecha 1225 de noviembre de 2016, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 155).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento cuarenta y tres al ciento cuarenta y nueve (143 al 149), decisión recurrida de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de la causa, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por ANGEL YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.125.626, contra los ciudadanos JOSE GONCALVES PESTANA y JOSE DE SOUSA, DELIA DE SOUSA, CARMEN DE SOUSA Y ANGEL DE SOUSA, en su carácter de herederos de la ciudadana MARIA TERESA DE SOUSA, planamente identificados en autos SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.-Se reserva este Tribunal el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a éste, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborales, dentro de los cuales se publicara la integridad del fallo conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta Tribunal deja constancia expresa de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, por no contar con el equipo técnico necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil…”
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio ciento cincuenta (150) del presente expediente, escrito de fecha 21 de octubre de 2016, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)APELO a la sentencia dictada por este Juzgado por NO ESTAR DE ACUERDO con el dispositivo del fallo, en tal sentido me reservo el derecho de presentar ante el Tribunal de Alzada el respectivo escrito de fundamentación del Recurso de Apelación(…)”
IV ESCRITO DE INFORMES
Cursa en folios ciento cincuenta y seis al ciento cincuenta y nueve (156 al 159) con sus vueltos del presente expediente, escrito de fecha 17 de enero de 2017, escrito de informe consignado por la parte demandante ante esta Alzada, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente.
“(…) Vicio de INMOTIVACIÓN (…)”
La jueza hoy recurrida en APELACIÓN por ante Tribunal de alzada, incurre en ERROR DE JUZGAMIENTO (in iudicando) al no ajustarse a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 12 del código de Procedimiento Civil Venezolano por las SIGUIENTES RAZONES:
(…) ESTE VICIO SE CONFIGURA al dictar la sentencia… infringiendo el contenido del artículo 243 numeral 5 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que toda sentencia debe contener “decisión con arreglo a las excepciones o defensa opuestas”, si usted observa ciudadano Juez en la parte identificada como SINTESIS DE LA LITIS. ALEGATOS DE LAS PARTES. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, la jueza no se pronuncia sobre el PUNTO PREVIO… LA errónea DECLARATORIA con lugar de la cuestión previa, se amplió de manera errónea la representación de la parte demandada infringiendo la norma procesal venezolana artículo 12…la jueza NO RESPETO LA INTENCIÓN DE LAS PARTES… SOLICITO a este tribunal de alzada que se pronuncie sobre el silenciado por la jueza de Municipio ya que la presente acción tiene como pretensión el desalojo de un local comercial Y NO a un inmueble DESTINADO A VIVIENDA.
SEGUNDO: Continuando con las denuncias sobre los vicio de INMOTIVACIÓN de la cual adolece la sentencia debo señalar que consta en el expediente que la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA NI PROMOVIO MEDIO DE PRUEBA ALGUNO de allí que la ciudadana jueza ha debido decidir conforme lo establecido en el artículo 12 adminiculado con el artículo 362 sentenciando en la oportunidad procesal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la CONFECCION FICTA del demandado JOSÉ GONCALVES PESTANA …infringiendo el contenido del artículo 243 numeral 5 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil… su decisión NO LA REALIZÓ CON ARREGLO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS YA QUE LA PARTE DEMANDADA NO CONTESTO NI PROMOVIO MEDIO DE PRUEBA LEGAL Y PERTINENTE alguno… sino que la ciudadana jueza asumió la defensa del demandado….
INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS
… ESTE VICIO SE CONFIGURA CUANDO LA JUZGADORA EN SU DISPOSITIVO señala en las pruebas aportada por la parte demandante folio 147 tres pruebas fundamentales numeral 4), numeral 5)…la prueba documental valorada por la juez e identificada como numeral 6) original de documento público administrativo…sin embargo estas pruebas FUERON SILENCIADAS POR LA JUZGADORA…)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de julio de 2015, fue presentada ante el Tribunal de la causa, demanda de desalojo por el ciudadano Angel Yanez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.125.626, asistido por los abogados IVANOSKY DARIO MALDONADO PIÑERO e IVAN DARIO MALDONADO VENERO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 183.295 y 78.659, respectivamente (folios 01 al 04).
En fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a su citación, para que contestara la demanda (folio 21).
En fecha 29-09-2015, la parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 27 al 28).
En fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo dictó sentencia Interlocutoria resolviendo las cuestiones previas opuestas (folios 70 al 77).
El demandante ciudadano Ángel Yánez, en fecha 25 de noviembre de 2015, presento escrito subsanando los defectos de forma declarados por el Tribunal a quo (folios 80 y 81).
En fecha 07 de junio de 2016, la defensora designada abogada Damariel Rivera, presentó escrito de contestación a la demanda, indicando que a pesar de las diligencias realizadas no le fue posible conseguir personalmente a su defendida Delia de Sousa Pestana, antes identificada, igualmente negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 18 de octubre de 2016, el tribunal de la causa dictó decisión declarando sin lugar la demanda interpuesta (folios 143 al 149).
En fecha 21 de octubre de 2016 la parte demandante apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 18 de octubre de 2016 (folio 150).
De la revisión del escrito de informes se pudo constatar que el núcleo de la apelación en la presente causa se circunscribe en verificar:
-Si la decisión recurrida adolece del Vicio de incongruencia negativa, contenido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-Si la decisión recurrida adolece del Vicio de silencio de prueba, contenido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- La legalidad del fallo recurrido.
Con relación al primer punto sometido en apelación, relativo a la incongruencia negativa de la sentencia que alegó el recurrente, que esto configura una clara infracción al contenido de los artículos 243 ordinal 5° y 244 Eiusdem, y esto es, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Al respecto, este Tribunal Superior debe traer a colación el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: “…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”
Artículo 244.- “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
En este sentido, el llamado vicio de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia.
En este orden de ideas, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve todo lo alegado. Este vicio constituye una infracción al artículo 12 y el ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta de nulidad la decisión que se encuentra viciada por él, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 209 y 244 de la mencionada norma adjetiva civil.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord. 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1307 de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció las modalidades de la incongruencia, y señalando:
“…la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, más allá de lo planteado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciamiento respecto a los presupuestos de hecho que forma el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…”
Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales antes citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el deber del juez es de atenerse a lo alegado y probado en autos. Es decir, la congruencia sujeta la decisión del juez a los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, referida a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto ésta Superioridad en atención a lo alegado por la parte recurrente referido a la configuración del vicio de inmotivación, pudo observar que tales alegatos más que atacar la sentencia recurrida lo que demuestra es una disconformidad con el fallo que resolvió las cuestiones previas, toda vez que señala que, en virtud de la declaratoria de una de las cuestiones previas opuestas, se vio obligado a ampliar la representación de la parte demandada, no respetando el tribunal de causa la intención de las partes, situación que a criterio de quien aquí decide fue subsanada por la misma parte actora a través de escrito de fecha 25 de noviembre de 2015, donde deja claramente establecido quienes conforman el litisconsorcio pasivo necesario (folios 180 y 181), aunado al hecho, que de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que la sentencia recurrida determinó que la demanda devenía en inadmisible, estudiando circunstancias que son de orden público y que no necesariamente deben ser alegadas por las partes del proceso, razón por la cual y a criterio de quien decide, el vicio alegado no se configuró. Así se decide.
Ahora bien, con relación al segundo punto de apelación referido al Vicio de silencio de prueba, contenido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.
Al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expone lo siguiente:
“…La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora…
…Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente…”
Ahora bien, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
En este sentido, se observa del caso de marras que la parte actora señala en su escrito de informes lo siguiente: “…INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS
… ESTE VICIO SE CONFIGURA CUANDO LA JUZGADORA EN SU DISPOSITIVO señala en las pruebas aportada por la parte demandante folio 147 tres pruebas fundamentales numeral 4), numeral 5)…la prueba documental valorada por la juez e identificada como numeral 6) original de documento público administrativo…sin embargo estas pruebas FUERON SILENCIADAS POR LA JUZGADORA…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se pudo verificar que la jueza recurrida realizó un análisis de todo el material probatorio traído a los autos, razón por la cual no se encuentra configurado el vicio delatado. Así se decide.
En otro orden de ideas, pasa este Tribunal Superior a conocer el tercer punto sometido al conocimiento de este juzgador, el cual es la legalidad del fallo recurrido y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
“… en fecha dieciséis (16) de abril de 1998 suscribí un contrato de arrendamiento con los ciudadanos JOSE GONCALVES PESTANA Y MARIA TERESA DE SOUSA PESTANA… Es el caso ciudadano juez que al terminar el tiempo de PRORROGA LEGAL de tres (3) años establecido en la ley de arrendamientos Inmobiliarios, este se NIEGA a entregarme el inmueble, de allí que, INSISTÍ nuevamente EN RESGUARDO DE MI DERECHO DE PROPIEDAD, en tal sentido solicité la intervención de la Alcaldía…Conforme a lo explanado de forma clara y precisa los hechos ciudadano Juez debo señalar que a la luz de la Vigente Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, nos encontramos en el supuesto de derecho establecido en el artículo 40 causales de desalojo literal “g” que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes” y agotado la vía conciliatoria en sede administrativa, tanto en la alcaldía del Municipio Sucre como en La SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, órgano, adscrito a LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), me veo en la necesidad de acudir ante los órganos de justicia en sede judicial para demandar como en efecto demando al ciudadano JOSÉ GONCALVES PESTANA, venezolano, mayor de edad... por DESALOJO DE LOCAL PARA USO COMERCIA… que me entregue el inmueble de mi propiedad, LIBRE DE PERSONAS Y COSAS y en el mismo estado que lo recibió el ARRENNATARIO. Así mismo, SOLICITO QUE el DEMANDADO SEA CONDENADO al pago de los conceptos establecidos en el artículo 22 numeral 3, con base al canon convenido en el contrato…”
Alegatos de la parte demandada:
Llegada la oportunidad, el ciudadano José Goncalves opuso cuestiones previas y posteriormente, la Defensora Ad Litem de la codemandada ciudadana Delia de Sousa Pestana, titular de la cédula de identidad N° E-84.276.171, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que en su oportunidad probara sus dichos en caso de que su defendida aparezca y le suministre las pruebas.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Los hechos controvertidos en la presente causa quedaron limitados en demostrar lo siguiente:
- Que el contrato de arrendamiento y su prórroga legal hayan vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
En este sentido, fijados los hechos controvertidos, este Tribunal pasa a verificar los medios probatorios aportados por las partes, y a tal efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Original del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 09 de Abril de 1992 bajo el N° 49, folios 324 al 328, protocolo 1°,tomo 1° del trimestre correspondiente, mediante el cual se le acredita la propiedad del inmueble al demandante. Al respecto, observa este Juzgador que la instrumental antes descrita, constituye un documento público, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora es el propietario del inmueble objeto del juicio. Y así se decide.
2) Documento Original de Contrato de Arrendamiento autenticado, por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua en fecha 16 de abril de 1998, suscrito entre el ciudadano AngelYanez y los ciudadanos José Goncalves Pestana y Maria Teresa de Sousa Pestana. Se trata de un documento autenticado, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendataria existente entre las partes. Así se decide.
3) Original de Contrato de Arrendamiento autenticado, por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua en fecha 11 marzo 1999, suscrito entre las partes. Mediante el cual acredita pretende demostrar la relación arrendaticia existente, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendataria existente entre las partes. Así se decide. Así se decide.
4) Documento Original de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua en fecha 22 de octubre de 2001, N° 53, tomo 90 de los Libros de Autenticaciones y no siendo impugnado el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendataria existente entre las partes. Así se decide.
5) Original de documento privado contentivo de Notificación emitida por el ciudadano Ángel Yánez, de fecha 12 de julio de 2011, mediante la cual notificó al arrendatario el vencimiento del contrato de arrendamiento y la no renovación del mismo por lo que debe acogerse a la prorroga legal arrendaticia correspondiente. Documento privado que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada durante el curso del proceso. Así se valora.
6) Original de instrumento público administrativo expedido por la Dirección de Asesoría Legal y Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante el cual las partes convienen en mantener la relación arrendaticia por el lapso de seis (06) meses más. Al respecto, este Tribunal observa que el anterior documento constituye un instrumento público administrativo, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.
7) Copia Certificada de Documento público Administrativo expedido por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual las partes celebraron Audiencia Única de Conciliación.- Tratándose de un instrumento público administrativo y por cuanto el cual no fue tachado, quien aquí juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se valora.-
8) Certificación arrendaticia llevada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua mediante la cual el ciudadano José Goncalves consigna los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio siendo beneficiario el ciudadano Ángel Yanez (folios 18 al 20). Se trata de un documento otorgado por un funcionario público, no siendo impugnado, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Con la referida certificación se demuestra que consta por ante el Tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Sucre y Lamas de esta circunscripción judicial consignaciones arrendaticias efectuadas a favor del ciudadano Angel Yanez antes identificado, por el ciudadano José Goncalves. Así se decide.
En la audiencia preliminar: judiciales de la parte actora, ratificaron todos y cada uno de los hechos
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió lo siguiente:
Original del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 09 de Abril de 1992 bajo el N° 49, folios 324 al 328, protocolo 1°,tomo 1° del trimestre correspondiente, Documento Original de Contrato de Arrendamiento autenticado, por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua en fecha 16 de abril de 1998, Original de Contrato de Arrendamiento autenticado, por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua en fecha 11 marzo 1999, suscrito entre las partes, Documento Original de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua en fecha 22 de octubre de 2001, N° 53, tomo 90 de los Libros de Autenticaciones, Original de documento privado contentivo de Notificación emitida por el ciudadano Ángel Yánez, de fecha 12 de julio de 2011, Original de instrumento público administrativo expedido por la Dirección de Asesoría Legal y Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, Copia Certificada de Documento público Administrativo expedido por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) con sede en Maracay, Estado Aragua, Certificación arrendaticia llevada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua; las cuales ya fueron debidamente valoradas por este Tribunal y en consecuencia se ratifica su valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de contestación a la demanda la parte demandada no promovió ningún medio de prueba.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante reprodujo el mérito favorable que aprueban los autos, muy especialmente todo lo que la favorezca.-
Ahora bien, una vez valorado el acervo probatorio traído a los autos, este Tribunal Superior debe hacer las siguientes consideraciones:
De la naturaleza jurídica de la relación contractual
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:
“El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.
El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…” (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).
Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la normativa que rige la materia arrendaticia es de orden público, debe verificar aun de oficio quien decide, la naturaleza del contrato de arrendamiento, es decir debe este juzgador en primera fase comprobar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o si por el contrario la relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo.
En este sentido, se observa de autos que la acción incoada en el presente asunto, por el actor, es el desalojo de conformidad con el articulo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo antes citado establece: “Son causales de desalojo:…omisis… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”, supuesto de hecho que implica, la prueba, de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
El contenido del citado artículo impone considerar una modificación sustancial de las disposiciones relativas a la acción de desalojo previstas en otras leyes de la misma materia, asociadas siempre a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado.
Ahora bien, el caso de la acción de desalojo a que alude el mencionado artículo, consolida una hipótesis de hecho completamente distinta a la antes indicada, en virtud, que el señalado Decreto Ley incorpora dentro de las causales de desalojo la hipótesis relativa a la finalización del contrato de arrendamiento. Ello impone considerar, que el legislador ya no prescribe la naturaleza del contrato como criterio diferenciador para la interposición de la acción de desalojo, sino que por el contrario, al integrar esas distintas hipótesis, evidencia que el desalojo es una consecuencia del ejercicio de la acción, y que la misma puede ejercitarse bien sea que ésta derive de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o de la existencia de un contrato verbal o a tiempo indeterminado, pudiéndose ejercer incluso, por cualquier motivo de incumplimiento conforme lo prevé el literal i ) del señalado artículo 40, en el entendido, que si la acción de desalojo se instaura por la causal contenida el literal g) citado, el contrato siempre tendrá que ser a tiempo determinado, pues de lo contrario, si el contrato se indeterminó devendría, ya no, en la idoneidad de la vía elegida, sino en la improcedencia misma de la demanda al haberse reconducido el contrato a tiempo indeterminado, a tenor del artículo 1.600 del Código Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
De acuerdo a lo anteriormente estudiado, se puede verificar que en el presente caso el actor demanda el desalojo del inmueble local comercial objeto de la controversia, conforme a lo dispuesto en el literal G del artículo 40 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, así mismo se observa de las actas que conforman el presente expediente que existiendo un contrato de arrendamiento que no fue impugnado, se tiene entonces reconocida la relación jurídica contractual arrendaticia. De Igual manera se pudo constatar que el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, una vez vencido transcurrió la prórroga legal sin que el arrendatario hiciera entrega del inmueble, posteriormente las partes celebraron un convenio por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua acordando un lapso de seis (06) meses, con extensión de un (01) mes y con derecho a prórroga para la entrega del inmueble y una vez vencido dicho lapso no hizo entrega del mismo, así mismo se pudo evidenciar que el arrendatario ciudadano José Goncalves Pestana realiza Consignaciones de los Cánones de Arrendamiento por ante el Tribunal a quo en beneficio del demandante ciudadano Ángel Yánez con motivo del arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia y el mismo Tribunal de la causa verificó que el arrendador ha retirado las cantidades de dinero consignadas a su favor, operando la tacita reconducción de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil antes mencionado por lo que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Ahora bien, respecto a lo alegado por el demandante en su libelo, que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y que no existe acuerdo de prórroga o renovación del mismo entre las partes, este Tribunal observa que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que la causal invocada sólo prospera para los contratos de arrendamiento de naturaleza determinada y no para la naturaleza del contrato que fundamenta la presente acción, por lo que, no procede en derecho la acción de desalojo del artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por cuanto se renovó tácitamente la relación arrendaticia lo que convirtió el contrato en uno a tiempo indeterminado; por lo que le es forzoso para quien decide, declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano ANGEL YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.125.626, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios sucre y lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de octubre de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Superioridad la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios sucre y lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de octubre de 2016. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.125.626, contra los ciudadanos JOSE GONCALVES PESTANA y JOSE DE SOUSA, DELIA DE SOUSA, CARMEN DE SOUSA Y ANGEL DE SOUSA, en su carácter de herederos de la ciudadana MARIA TERESA DE SOUSA, planamente identificados en autos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en el juicio principal por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GAMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:20 de la tarde
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
RCG/LC/fcz.-
Exp. 18.309-16
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