REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Maracay 31 de marzo del 2017
207° y 158°

Expediente Nº C-18.163-16
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HADDAD TAHAN JOSE NASRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.002.445
APODERADA JUDICIAL: Abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 125.956
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.530.034
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.260
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.260, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.530.034, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de enero del 2016.
Una vez realizada la distribución correspondiente, dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 04 de marzo de 2016, según nota estampada por la secretaria accidental de este Juzgado (folio 123), constante de (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de ciento veintidós (122) folios útiles;
En fecha 03 febrero de 2016, esta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 124).

En fecha 21 de abril de 2016, la abogadaGISELLE CHEDIAK, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 125.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano HADDAD TAHAN JOSE NASRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.002.445, consignó escrito de informe ante esta Alzada (folio 125 al 128 con su vtos).
En fecha 21 de abril de 2016, el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.260, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.530.034, consignó escrito de informe ante esta Alzada (folio 129 y 130).
II.- DE LA DECISION APELADA

En este sentido, en fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal de la causa, dictó decisión (folios 104 la 116) en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Por lo que corresponde analizar el supuesto de desalojo por vencimiento de prorroga legal correspondiente, la cual tenía una vigencia de un año (01), contados a partir del día 05 de enero de 2014 hasta el día 05 de Febrero de 2015, toda vez que la relación arrendaticia comenzó a transcurrir desde el día 01 de febrero de 2010 y el último contrato suscrito entre las partes vencía el día 04 de febrero de 2014, al respecto la parte co-demandada ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA plenamente identificada en autos, en su escrito de contestación solo se limitó al rechazo genérico de la pretensión, mas no hay evidencia alguna en el expediente de la entrega del local comercial o en su defecto demostrar que efectivamente la prorroga legal no le fue debidamente notificada o que en el contrato de arredramiento no se encontrare vencido, muy por el contrario de las pruebas aportadas por la parte demandante se evidencia a través de documento autenticado de fecha 21 de enero de 2014, anotado bajo el número 09, tomo 239, que las partes de común y mutuo acuerdo dejaron sin efecto el último contrato de arrendamiento el cual tenía vigencia el día 04 de febrero de 2013 al día 04 de enero de 2014. Igualmente se observa que las pruebas aportadas que las arrendatarias tenían conocimiento pleno de haber finalizado la relación arrendaticia, ello conforme a la cláusula segunda del contrato de arredramiento vigente, vale decir, suscrito por las partes en fecha 26 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el N° 42, ante la Notaria Publica de Cagua, en el cual establecieron “ La duración del presente Contrato, es por el laposo de un (01) año, comprendidos entre el cuatro (04) de febrero de 2013 al 04 de febrero de 2014, siendo renovable previo el acuerdo de voluntad entre las Partes Contratantes (…)
(…) En relación a la solicitud de la co- demandada ciudadana EVELYS QUIROZ BELEÑO donde expresa que ya no se encuentra ocupando el local comercial y no ser condenada a las costas y costos del proceso, este Tribunal observa que consta en autos que por medio de un documento Probado entre el ciudadano JOSE NASRI HADDAD y la co- demandada EVELYS QUIROZ BELEÑO, el mencionado ciudadano en su carácter de parte actora y arrendador del inmueble objeto de litis, le hace el formal reintegro de la mitad que le corresponde de la suma recibida por concepto de depósito, más los intereses devengados, devolución de dinero que se realizó mediante cheque N° 04391689, del Banco Bancaribe por la cantidad de diez mil quinientos setenta y tres con noventa y nueve sentimos ( Bs. 10573,99) dicho documento Privado no fue impugnado ni su forma desconocida en el plazo señalado legalmente. Así mismo como expreso en su intervención durante la audiencia oral donde ratifica el contenido del contrato de arredramiento debidamente autenticado de fecha 13 de junio de 2014 que suscribió con el ciudadano RAUL ALEXANDER CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.069.030, que cursa a los folios (84 al 86) del expediente, marcado con la letra “C”, con que se demuestra que la ciudadana EVELYS QUIROZ BELEÑO, antes identificada se encuentra arrendada en otro local comercial a fin de realizar tratamientos corporales, en consecuencia, forzoso es para este Juzgador determinar que la mencionada co-demandada no se encuentra ocupando el local comercial objeto de juicio y que voluntariamente lo desalojo luego de finalizar la prorroga legal correspondiente. Y así se aprecia (…)
(…) En cuento a lo demandado por el pago de las obligaciones insolutas derivadas del contrato de arrendamiento hasta el momento de la entrega del inmueble, por parte de las ciudadanas EVERLYS QUIROZ| ROSALYNN CEDEÑO, tal pretensión no fue demostrada en autos, por el actor(…)

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 02 de febrero de 2016, el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.260, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.530.034, presentó escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de enero de 2016 (folios 117), en la cual señaló:

(…) Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 27 de enero de 2016, en este expediente signado por este despacho con el número 15.5926. (…)”
IV. INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 21 de abril de 2016, la abogada GISELLE CHEDIAK inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 125.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano HADDAD TAHAN JOSE NASRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.002.445, consignó escrito de informe ante esta Alzada (folio 125 al 128 con su vtos) donde señaló:
“(…) Finalmente ciudadano Juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley ejusdem, se evidencio claramente el vencimiento de la prorroga legal otorgada a las demandadas y teniendo en cuenta que finalizo la relación arrendaticia y de las cuales las mismas estaban en conocimiento, se hace necesario que la co-demandada ciudadana CEDEÑO MOYA ROSALYNN MERCDES, tal como lo ordena la sentencia del tribunal de la causa, restituya la posesión del inmueble arredrado a mi representado, ciudadano JOSE NASRI HADDAD, entregando dicho bien libre de personas y de cosas, así como el pago del precio diario del canon de arredramiento del Local comercial objeto del juicio, más una cantidad adicional equivalente al 50% porciento de dicho monto, tal cual lo establece el artículo 22 numeral 3 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley de regularización del Arredramiento Inmobiliario para el uso comercial, desde el día del vencimiento de la prorroga legal hasta la total y definitiva entrega del inmueble que se practicara a través de experticia complementaria del fallo(…)”

V. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de abril de 2016, el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.260, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.530.034, consignó escrito de informe ante esta Alzada (folio 129 y 130).
“(…)Primero: Apelo de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Enero de 2016 por cuanto el Juez A-quo, desestimo, lo que establece el decreto N° 602 de fecha 29 de Noviembre del año 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.305, de la misma fecha. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley ya descrito, en su artículo quinto, el cual establece:” Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales queda prohibido: literal “a” el arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia. Literal “b” la resolución unilateral del contrato de arredramiento “c” la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculadas con la relación arrendaticia (…)
(…) Segundo: Apelo de la Sentencia poruque el Arredador siempre insitio Ciudadano (a) Juez A-que, que notifico a mi representada de una supuesta prorroga que supuestamente empezó el dia 05 de Febrero de 2014, y finalizo el 05 de Febrero de 2015 pero también es bueno señalar Ciudadano (a) Juez (a) Ad-Quen, que los arrendadores de locales comerciales tenían que obligatoriamente adecuarse al mandato de la Nueva Ley que rige la materia inquilinaría y que está contenida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arredramiento Inmobiliario para uso Comercial, N° 29, Publicado en Gaceta Oficial de fecha Viernes 23 de Mayo del Año 2014. Este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley en sus disposiciones transitorias y específicamente en su Artículo 3, nos da una gran luz en el caso que nos ocupa, por cuanto nos explica con mucha claridad el tratamiento de aquellos contratos de arredramiento que estaban en vigencia para el momento de entrega en Vigencia del Presente Decreto Ley in Comento: este Decreto Ley dio 06 meses para que los arrendadores de locales comerciales en Centros Comerciales se adecuan a la Nueva Normativa que ahora rige esta materia, dejando sin efecto cualquier medida que cursara o posteriormente pudiera causar oír ante los organismos competentes incluso tribunales de la Republica Prohibiendo las pretensiones unilaterales de dar por concluido los contratos y las relaciones arrendaticia entre arrendador y arrendatario. Todo lo que no se haya hecho de común acuerdo por ante la SUNDDE es complementariamente irrito Ciudadano(a) Juez (a) incluyendo cualquier acción judicial por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en conciencia APELO de la Sentencia porque está viciada por haber silenciado el Juez A-Quo alegatos de defensa en mi representada en la contestación de la demanda, referente al contenido N° 3, en las disposiciones transitorias del Decreto con Rango Valor y Fuera de Ley de regularización de Arredramiento Inmobiliario para Uso Comercial(…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 19 de mayo de 2015, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por la abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 125.956, en su carácter de apodera judicial de la parte actora ciudadano HADDAD TAHAN JOSE NASRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.002.445 (folio 01 al 06)
En fecha 09 de julio de 2015, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.530.034, debidamente asistida por el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.260, a los fines de dar contestación de la demanda (folios 54 y 55)
En fecha 23 de julio del 2015, compareció ante el Tribunal A quo, la ciudadana EVELIS QUIROZ BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 24.670.315, asistida por la abogada ANA FELIX DIAZ CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 170.479, a los fines de dar contestación de la demandada (folio 57 y 58)
En fecha 13 de agosto de 2015, la abogada GISELLE CHEDIAK, antes identificada, apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (folio 74 al 76)
En la misma fecha la ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, asistida por el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, también antes identificado,consigno escrito de promoción de pruebas (folio 77)
Del mismo modo, la ciudadana EVELIS QUIROZ BELEÑO, antes identificada, compareció ante el Tribunal de la causa a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, asistida por la abogada ANA FELIX DIAZ CHIRINOS, también antes identificada (folio 78)
En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal de la causa, dicto sentencia declarando PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial (folio 104 al 116)
En fecha 02 de febrero de 2016, el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada compareció por ante el Juzgado a quo a los fines de ejercer recurso de apelación (folio 117)
En fecha 21 de abril de 2016, la abogadaGISELLE CHEDIAK, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 125.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano HADDAD TAHAN JOSE NARSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.002.445, consignó escrito de informe ante esta Alzada (folio 125 al 128 con su vtos).
En fecha 21 de abril de 2016, el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.260, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.530.034, consignó escrito de informe ante esta Alzada (folio 129 y 130).
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de cualquier pronunciamiento respecto al fondo de la pretensión del actor, debe realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, hay que partir indicando lo que la apoderada judicial de la parte demandante, alego en el petitorio del libelo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: Solicito la entrega inmediata del inmueble antes identificado, libre de personas y de cosas.
TERCERO: Al pago de los costos y costas del proceso, incluyendo horarios profesionales de abogado.
CUARTO: Al pago de las obligaciones insolutas derivadas del contrato hasta el momento de la entrega del inmueble. (…)”
Ahora bien, visto los términos expresados por la parte demandante en su libelo, este Tribunal Superior considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.

En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2000, mediante fallo No. 1812 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, indicó que:
“(…) El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, su resolución (…)” (Negrillas nuestras)

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles.Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)” (Negrillas agregadas)
Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la actora en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el desalojo del inmueble en base a lo establecido en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, por otra parte, contrariamente, también pretende que la parte demandada cumpla con el pago de las obligaciones insolutas derivadas del contrato resultando entonces jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar.
Ahora bien, este Tribunal Superior considera menester indicar que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2005, contenida en el expediente No. 04-1845, señaló que:
“(…) Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales;
Ahora bien, el cumplimiento de contrato en materia arrendaticia solamente se puede solicitar en el supuesto de que exista una relación locativa a tiempo determinado y, en ese caso, la pretensión se ciñe a la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, al menos que, el término convenido y su respectiva prórroga haya expirado y lo que se pretenda sea el cumplimiento en cuanto a la entrega del bien arrendado.

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2003, en el expediente No. 01-2891, dispuso que:
“(…) Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…)
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas (sic) los daños y perjuicios (…)”
Así las cosas, en caso de resolución de contrato de arrendamiento [equiparable a la pretensión de desalojo en razón de que conlleva la desocupación del inmueble arrendado] no se puede pedir simultáneamente el pago de las pensiones arrendaticias adeudadas o de cualquier otro concepto, al menos que, éstas sean expresamente solicitadas por el actor por concepto de daños y perjuicios.
En consecuencia, el demandante narró en su libelo que la relación arrendaticia que tenía con la demandada de autos, en razón de ello, se verifico de las actas procesales, que corre inserto a los folios 30 y 31 del presente expediente, contrato suscrito por las partes con vigencia de un año, es decir, desde el 04 de febrero de 2013 hasta el 04 de febrero de 2014, de lo cual se evidencia que es un contrato a tiempo determinado. Del mismo modo se constató que la parte actora fundamento su pretensión de desalojo conforme al literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que a su vez, pidió que la parte demandada cumpla con el pago de las obligaciones insolutas derivadas del contrato hasta el momento de la entrega del inmueble, sin indicar siquiera que lo solicitaba como resarcimiento de daños y perjuicios, por lo que, se reitera, resulta ser jurídicamente imposible intentar tales pretensiones mediante un único escrito libelar.

Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, este Juzgado en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:
“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…)Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” Sentencia Nº 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, mediante fallo No 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas nuestras)

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y mediante sentencia No. 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas agregadas)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas nuestras)

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.260, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.530.034, contra la sentencia dictada por elTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua,en fecha 27 de enero del 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en la presente causa por elTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua,en fecha 27 de enero del 2016.
TERCERO:INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la abogadaGISELLE CHEDIAK, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 125.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano HADDAD TAHAN JOSE NASRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.002.445, contra las ciudadanas ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA y QUIROZ BELEÑO EVELIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de edad Nros V- 13.350.934 y V- 24.670.315, respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) de marzo 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 p.m
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/cp
Exp. C-18.163-16