REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de marzo de 2017.-
206º y 157º
EXPEDIENTE N° 49566

DEMANDANTE: BIMARY BETANCOURT DE BETHENCOURT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.183.276.-

APODERADOS: MIGUEL ANGEL PIMENTEL, JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD y ZONIA BEXANE RAMIREZ inscritos en los Inpreabogados bajo los No. 184.619, 42.490 y 212.596 respectivamente-
DEMANDADOS: JOSE NEPTALI ESPINOZA TREJO Y LIVIA ZAMBRANO DE ESPINOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.455.541 y 2.685.669 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ELOINA ISABEL MOLINA y JESUS ALBERTO HERNANDEZ inscritos en los Inpreabogados bajo los N° 242.464 y 242.465 respectivamente.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
DECISIÓN: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha “13 de diciembre de 21016”, la ciudadana BIMARY BETANCOURT DE BETHENCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.183.276, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL PIMENTEL MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.619, interpuso demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra los ciudadanos JOSE NEPTALI ESPINOZA TREJO y LIVIA ZAMBRANO DE ESPINOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.455.541 y 2.685.669 respectivamente.

Antes de pronunciarse este Tribunal observa la norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes… La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del título I del Libro Primero”

Por otra parte el artículo 352 del mencionado Código al referirse a la articulación probatoria que ha de aperturarse cuando se oponen las demás cuestiones previas, en el primer aparte establece lo siguiente:

“Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”
alegando lo siguiente:

Ahora la bien la parte actora fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:

“…Que en fecha 19 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 3:30 pm….me encontraba manejando…mi vehículo Toyota Corolla placa AD981KM..y en él me acompañaban mi hermana VICTORIANA MARIA BETANCOURT DE ABREU…mis hijas VALENTINA ALEJANDRA y ARANTZA LETICIA BETANCOURT DE 7 y 2 AÑOS…y mi sobrina MARIA GABRIELA PEREZ BETANCOURT……mientras esperábamos el cambio a la luz verde para avanzar, de pronto se derrumbó la pared de un inmueble en la calle Libertad, por la acera de la derecha cuyos escombros tapiaron totalmente el vehículo con todos los pasajeros adentro..….

Que en escrito de fecha 06 de febrero de 2017, presentado por los ciudadanos JOSE NEPTALI ESPINOZA TREJO y LIBIA ZAMBRANO DE ESPINOZA, identificados en autos, debidamente asistidos por los Abogados ELOINA MOLINA y JESUS HERNANDEZ, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, alegando como fundamento de la misma lo siguiente:

“...Consta en el escrito libelar presentado por la parte demandante que en los hechos descritos presuntamente fueron afectadas la ciudadana accionante, una acompañante y tres niñas BETHENCOURT BETANCOURT ARANTZA LETICIA de 2 años, BETHENCOURT BETANCOURT VALENTINA ALEJANDRA de 7 años de edad y PEREZ BETANCOURT MARIA GABRIELA de 3 años de edad, hecho anterior corroborado puesto que la actora consigno…partidas de Nacimiento de las tres niñas, facturas e informes médicos e igualmente en el petitorio solicito la reparación de un supuesto daño moral y perjuicio a las pequeñas, por tanto consideramos que al incluir a las niñas en el escrito de la demanda e incluirlas en el petitorio, debe entenderse que la madre está actuando en representación de sus hijas. Las niñas mencionadas …tienen interés jurídico actual en la presente causa, erróneamente la parte actora ha incoado la presente solicitud por ante este digno Tribunal….solicitando inclusive Medidas Preventivas por ante este Tribunal que carece de competencia, según nuestra apreciación siendo competente por la materia en concordancia con la naturaleza del asunto y las leyes vigentes para conocer de la causa el Juez de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua...”

Ante esta circunstancia, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 177, el marco legal de la competencia especifica del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y señala dicho artículo en su literal “m” “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, continua la norma y en su Parágrafo cuarto: Literales “a” y “e”, consagra: “Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”… “Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

La jurisprudencia venezolana ha establecido diversos criterios para determinar la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de las demandas donde los intereses directos y legítimos de los niños, niñas y adolescentes, se vean comprometidos. No obstante, para no abundar en ella, seguidamente de acuerdo a la apreciación del caso por esta juzgadora, me permito citar algunos criterios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 04-06-2008, estableció el criterio: 'Cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los Tribunales civiles ordinarios'. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el mismo orden, la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció en sentencia- expediente N° AA10 L 2007 000039, de fecha 29 de julio de 2009, lo siguiente, cito parcial:

“..Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional concebida a los Juzgados de Protección viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley'. (Negrillas del Tribunal).

Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios’. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, quien suscribe haciendo uso de sus facultades y dirección del proceso consagrados en la ley, luego de detallar y revisar el presente asunto de acuerdo a los fundamentos de hecho alegados por las partes, tomando como referencia los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal, pasa a realizar algunas consideraciones determinantes en el caso:

Se observa que la parte demandada ciudadanos José Neptali Trejo y Libia Espinoza Zambrano en su escrito de oposición de cuestiones previas alegaron que al incluir a las niñas en el escrito de la demanda en incluirlas en el petitorio, debe entenderse que la madre está actuando en representación de sus hijas, igualmente esta Juzgadora observa que la ciudadana Bimary Betancourt de Bethencourt parte actora en el presente juicio, en el petitorio final del libelo de la demanda, solicito la Indemnización por Daños y Perjuicios por el daño causado por el derrumbamiento de una pared de un inmueble, cuyo evento trajo como consecuencia la destrucción de su vehículo, estrés postraumático y heridas leves de su persona, hijas, hermana y sobrina. Ahora bien acogiendo los criterios de las citadas sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia que quien juzga, que al no evidenciarse en autos que la parte actora esté actuando en representación de sus hijas y que iban a bordo del vehículo Toyota Corolla, Placas AD981KM , en el cual se derrumbó la pared de un inmueble ubicado en la Calle Libertad del centro de Maracay estado Aragua, no son parte actora ni demandada, vale decir, legitimados activos y pasivos, en el presente proceso, es por lo que considera quien decide que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no debe prosperar. Y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la parte demandada ciudadanos JOSE NEPTALI ESPINOZA TREJO Y LIVIA ZAMBRANO DE ESPINOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.455.541 y 2.685.669 respectivamente, en el juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS tiene incoado por la ciudadana BIMARY BETANCOURT DE BETHENCOURT venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.183.276 SEGUNDO: Este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, Firmara y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

Abg. BRIGIDA TERAN
LMGM/ms.- Exp. Nº 49566