REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de marzo de 2017.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 49558
DEMANDANTE: ANDERSON RAMÓN ZERPA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.129.687.
APODERADO: RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.572.-
DEMANDADOS: RAUL PEREZ y PAOLA PEREZ PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.591.523 y 20.242.711 respectivamente.-
APODERADA: MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.133,
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL
ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se inició el presente juicio en fecha “01 de diciembre de 2016”, por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por el ciudadano ANDERSON RAMON ZERPA NIEVES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.129.687, debidamente asistido por el abogado RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 164.572, contra los ciudadanos RAUL PEREZ y PAOLA PEREZ PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.591.523 y 20.242.711 respectivamente.-
Antes de pasar a pronunciarse este Tribunal observa:
La norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
Por otra parte el artículo 352 del mencionado Código al referirse a la articulación probatoria que ha de aperturarse cuando se oponen las demás cuestiones previas, en el primer aparte establece lo siguiente:
“Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”
La parte actora como fundamento de su pretensión alego lo siguiente:
“…Que en fecha 13 de mayo del año 2014, se inició una Relación Arrendaticia entre mi persona…y los ciudadanos RAUL PEREZ Y PAOLA PEREZ PARRA….consistía en el arrendamiento de un local comercial…ubicado en el Barrio San José, Calle 12, N° 44, Maracay estado Aragua…donde funcionaria la sociedad Mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA KPAG…tendría una duración de Un (01) año fijo contados a partir de la fecha 13 de mayo de 2014…llegada la fecha los ciudadanos RAUL PEREZ y PAOLA PEREZ PARRA…solicitaron su derecho a la Prorroga Legal de Seis (06) meses, la cual fue concedida y comenzaron a gozar …en fecha 14 de mayo de 2015, la cual culmino en fecha 14 de noviembre del año 2015….luego…me solicitaron el uso del Local comercial por el mes…de diciembre del año 2015 para aprovechar las ventas de la zafra decembrina y que en fecha 14 de enero de 2016 me entregarían el mencionado Local Comercial…legada la fecha…el ciudadano RAUL PEREZ, me indico que no desocuparía el mencionado bien inmueble y que fuera para donde quisiera que de ahí nadie lo sacaba….desde el mes de enero de 2016….no han cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a cada mes vencido, desde el mes de Enero del año 2016 hasta la presente fecha de este escrito ..….
Que en escrito de fecha 08 de marzo de 2017, presentado por la Abogada MAILEN COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.133, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, alegando como fundamento de la misma lo siguiente:
“...de la lectura del libelo de la demanda, se observa que en la parte final del Capítulo VI (folio 05) que el demandante no determina, cual es el verdadero valor de la demanda, ya que en letras se lee “…TRESCIENTOS MIL BOLIVARES…” y en números se lee “…(Bs.600.000,00)…” con la agravante que fundamenta dicha cuantía en el artículo 24 de la Ley de Abogados, que establece:” Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al tribunal, que se anexara al expediente respectivo. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del poder Judicial”. Aunado a ello, el artículo del mismo código señala:” En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año…En consecuencia, la parte demandante para determinar el valor de la demanda debió acogerse a la norma adjetiva y aunque hubiere aplicado tal articulado, la cuantía nunca corresponde al monto que erróneamente indico en el libelo. En cuanto a los supuestos meses que se adeudan, que según van desde diciembre de 2015 a noviembre de 2016, totalizan doce (12) mensualidades, que de acuerdo a lo expresado por el actor, son a razón de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00) cada uno. En este sentido, si aplicamos una operación matemática, resultaría 13.000x12 que resultaría un monto de…Bs.1560.000,00) que si convertimos dicha cantidad en Unidades Tributarias (cosa que omitió el demandante…)que para el momento de introducción de la demanda tenía un valor de Bs. 177,00 resulta una estimación en unidades tributarias de 881,35 cuyo monto no excede por ningún concepto la cuantía que deben tener las demandas para que los Tribunales de Primera Instancia pasen a conocer de las mismas ..”
Encontrándose en la oportunidad procesal para la subsanación de la cuestión previa el abogado RAMON GONAZALEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANDERSON ZERPA, lo hizo en los siguientes términos:
“…Hago del conocimiento a la representación de la parte accionada, lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial 4.0418, de fecha 23 de mayo de 2014, el cual señala lo siguiente: Articulo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía de procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión….. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la Jurisdicción Ordinaria Civil, es la única competente para conocer los procedimientos de Desalojo y no los tribunales de Municipio como erróneamente señalo la representación de la accionada…”
Esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la incompetencia del Tribunal, alegada por la parte demandada, observando lo siguiente:
La Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el artículo Nº 1 del Resuelve, expresa:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
De la revisión y análisis del libelo de la demanda se observa que la parte actora en el CAPITULO VI señala: …Valoro el presente escrito demandatorio, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) de conformidad con los efectos del artículo 24 de la Ley de Abogados, observando esta Juzgadora, que efectivamente no concuerdan los montos señalados en letras con los indicados en números, que los mismos no fueron detallados en unidades tributarias , aunado a que ninguna de las cantidades alcanza la cuantía mínima para que pueda ser competente esta instancia es por lo que quien decide consideran que la cuestión previa opuesta debe prosperar.-
En atención a los argumentos esgrimidos y cumplidos como han sido los requerimientos exigidos por la norma ut supra, indefectiblemente, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con base en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISION
Por las razones ya expuestas, este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa puesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que el Tribunal no es competente para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía. SEGUNDO: En consecuencia, se declina la Competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para que continúe conociendo del mismo, conforme al procedimiento que deba seguir, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 353 ejusdem. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase el expediente una vez conste en autos la última notificación de las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abog. BRIGIDA TERAN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron boletas.
LA SECRETARIA,
LMGM/ms- Exp 49558
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