REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Marzo de 2017
206º y 156º
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DEMANDANTES: EDUARDO BOLIVAR Y MARIA ROMERO HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.276.472 y 3.659.146 respectivamente, y de este domicilio.-
APODERADO: NELSON C. TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.364
DENUNCIANTE: OMAR JOSE GABALDON MAZZARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1017.213.-
APODERADO: RAFAEL ANGEL VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.472
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DECISIÓN: CON LUGAR

Se inicia la presente causa en fecha 19 de noviembre de 2007, cuando los ciudadanos EDUARDO BOLIVAR Y MARIA GREGORIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. 5.276.472 y 3.659.146 respectivamente y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio NELSON C. TIRADO ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.364 interpuso demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA contra el ciudadano OMAR JOSE GABALDON MAZZARRI, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 1.017.213.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda y ordenó la publicación de un Edicto. (Folios 24 al 25). En diligencia de fecha 25 de Enero de 2008, el Alguacil Temporal del referido Juzgado manifestó al Tribunal que el demandado se negó a firmar y consignó recibo y compulsa de citación. (Folios 26 al 33). En diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, el apoderado de la parte actora solicita la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34). Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado arriba mencionado ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 35 al 36). En diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber efectuado la notificación al demandado, y por auto de fecha 12 de marzo de 2008, el tribunal efectuó aclaratoria de que dicha certificación es de fecha 07 de marzo de 2008 (Folio 36 y 37). En diligencia de fecha 17 de Marzo de 2008, la parte actora solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 692 y 231 se libre el edicto. En fecha 10 de abril de 2008, el apoderado de la parte demandada consignó escrito contentivo de la interposición de cuestiones previas, (Folios 39 al 117). En diligencia de fecha 18 de abril de 2008, el apoderado de la parte actora consignó escrito contentivo de la contestación a las cuestiones previas. (Folios 118 al 120). En diligencia de fecha 22 de abril de 2008, la parte actora consignó escrito contentivo de los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los edictos y consignó copia simple del expediente 10951 que se tramitó por ante el Juzgado primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folios 121 al 137). En diligencia de fecha 23 de abril de 2008, el apoderado de la parte demandada impugnó el escrito de contestación a las cuestiones previas (138 al 139). En diligencia de fecha 29 de abril de 2008, el apoderado de la parte demandada solicitó se declare inadmisible la prescripción. En fecha 30 de abril de 2008, la parte actora consignó escrito mediante el cual contradicen las cuestione previas. (Folios 141 al 142). En fecha 30 de abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de pruebas en relación a las cuestiones previas. (Folios 143 al 167). En fecha 06 de mayo de 2008, la parte actora consignó escrito de pruebas en relación a las cuestiones previas. (Folio168). Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (Folio 170 y 171). En fecha 20 de mayo de 2008 consignó escrito contentivo de las conclusiones. (Folios172 al 174). En diligencia de fecha 22 de mayo de 008, el apoderado del demandado manifestó al Tribunal que escrito de pruebas presentado por la parte actora con motivo de las cuestiones previas es extemporánea e inadmisible.(Folio (175). En diligencia d e fecha 27de mayo de 2008, parte actora consignó los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicado los edictos. (Folios 177 al 187). En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del estado Aragua, declaró Sin Lugar las cuestiones previas. (189 al 209). En diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2008, la parte actora consignó poder al abogado NELSON TIRADO. (Folio 210). En diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2008, se dieron por notificados de la decisión de fecha 10 de octubre de 2008 y solicitaron la notificación de la parte demandada, siendo acordada la misma en fecha 28 de noviembre de 2008, quienes se dieron por notificados en fecha 8 de diciembre de 2008. (Folios 211 al 214). En fecha 15 de diciembre de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvinieron por Reivindicación a la parte actora (Folios 215 al 283). Por auto de fecha 12 de Enero de 2009, el Tribunal tercero admite la reconvención y fija la oportunidad para que la parte actora de contestación a la reconvención previa notificación de las partes. (Folios 284 al 290). En fecha 05 de febrero de 2009, la parte actora dio contestación a la reconvención. (291 al 295). Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, se ordenó cerrar la primera pieza y se ordenó abrir la segunda pieza (Folio 296).
Actuaciones de la segunda pieza: Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2009, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes. (Folios 2 al 142). Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas de la parte demandada de la parte actora (folios 143 al 148). En diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, el apoderado de la parte demandada, confirió poder a los abogados Giovanni Fattore Gamboa y Karina Xiomara Martínez. (Folio 149 al 150): Evacuadas como han sido las pruebas de las partes en fecha 02 de abril de 2009, la parte demandada desconoció, tachó e impugnó las documentales promovidas por la parte actora (Folios 151 al 194). En diligencia de fecha 21 de abril de 2009, la parte demandada solicitó se apertura el cuaderno separado con respecto a la tacha e impugnación. En diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, el apoderado del demandado impugnó y tacho el poder conferido al abogado Nelson Tirado por la parte actora. (Folio 229). En decisión de fecha 05 de Junio de 2009, el Juzgado tercero declaró improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada al poder conferido al abogado Nelson Tirado. (Folios 231 al 234). En diligencia de fecha 12 de Junio de 2009, el apoderado del demandado apeló de la decisión de fecha 05 de junio de 2009. (Folio 235) Por auto de fecha 30 de Junio de 2009, el tribunal oyó la apelación efectuada por la parte demandada en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior. (Folios 244). En diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, el apoderado actor sustituyó poder en las personas de los abogados KARINA CORONEL S. y MARIBEL UZCANGA DIAZ. (Folio 245). Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, en virtud de la resolución 2009-0011 del tribunal supremo de Justicia el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, remitió el presente expediente a este Juzgado. (Folios 246 al 247). Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente. En diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de febrero de 2010. (Folios 248 al 250). Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios del área Metropolitana de Caracas. (Folios 251 al 288). Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se ordenó cerrar la segunda y abrir la tercera pieza a los fines de seguir consignando las actuaciones. (Folio 309). ACTUACIONES DE LA TERCERA PIEZA. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente la citación del demandado y se libren los edictos para su respectiva publicación conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, declarándose nulo todos los actos posteriores que dependan de la citación edictal. (Folios 07 al 11). Notificadas las partes de la decisión en fecha 13 de agosto de 2013 los apoderados de ambas partes consignaron escrito contentivo de la transacción. (Folios 16 al 18). En diligencia de fecha 26 de septiembre de 20013, los demandantes asistidos de abogados manifestaron no estar de acuerdo con la transacción. (Folio 19 y 20). Por auto de fecha 01 de Octubre de 2013, el Tribunal fijó un acto conciliatorio conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acto al cual no compareció la parte demandada. (Folios 21 y 22) Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, este Tribunal negó la homologación de la transacción. (Folio 23 ). En diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, los demandantes revocaron el poder al abogado Nelson tirado y confirieron poder a Norellys Coromoto Romero Duarte. (Folios 26 al 27). En diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2013, el alguacil dejó constancia de haber notificado al parte demandada (29 al 30). En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó se libren los edictos; siendo acordado por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, el cual fue retirado por la actora en fecha 13 de Enero de 2014. (Folio 33 al 38). En diligencia de fecha 15 de abril de 2014, la parte actora consignó los ejemplares donde aparecen publicados los Edictos (Folios 36 al 72). En diligencia de fecha 04 de junio de 2014, el secretario dejo constancia de haberse cumplidos las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 74). En diligencia de fecha 16 de junio 2014, la parte demandada se dio por notificado. (Folio 75). Siendo la oportunidad correspondiente la parte demandada dio contestación y reconvino por reivindicación a la parte actora. (Folios 76 al 97). En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, los demandantes confirieron poder apud acta a los abogados NELSON TIRADO y BLANCA COLINA. (Folio 98). En diligencia de fecha 02 de octubre de 2014, los demandantes solicitaron Inspección Judicial, (Folio 100). En diligencia de fecha 09 de octubre de 2014, la parte actora solicitó cómputo de los lapsos procesales, el cual fue acordado por auto de fecha 09 de octubre de 2014. (Folios 102 al 104). Por auto de esa misma fecha se admitió la reconvención y se fijó la oportunidad para la contestación a la misma. (Folio 105). En fecha 21 de octubre de 2014, la parte actora dio contestación a la reconvención. (Folios 107 al 108). En diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, la parte actora solicitó se le designe defensor judicial a los desconocidos. (Folio 110) En diligencia de fecha 31 de octubre de 2014, el apoderado de la parte demandada insistió en hacer valer el contrato de arrendamiento. (Folio 111). En diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2014, el apoderado del demandado se opuso a que se le nombre defensor de oficio, a su representado. (Folio 112). En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en el lapso de ley. (Folios 116 al 193). En diligencia de fecha 5 de diciembre de 2014, el apoderado del demandado tacho de falsos los documentos públicos marcados “C” y “H” y los documentos privados marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “I”, “J”, “K” y “L” promovidos por los demandantes reconvenidos junto con el escrito de pruebas; siendo formalizada la tacha en fecha 07 de enero de 2015. (Folio 196 y folios 203 al 2015.), por auto de fecha 23 de enero de 2015, se ordenó aperturar el cuaderno de tacha. (Folio 209). Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para que las partes presenten sus informes solamente la parte actora los presentó e igualmente denunció fraude procesal. (Folio 226 al 238). En fecha 16 de abril de 2015, se ordenó aperturar el cuaderno relacionado con la denuncia de fraude procesal. (Folio 239). En diligencia de fecha 20 de Octubre de 2015, el apoderado de la parte actora solicitó inspección judicial. (Folio 240).
Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
-I-
La parte accionante como fundamento de su pretensión señala en el escrito libelar lo siguiente:
“..Que desde hace 28 años ocupamos un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la Urbanización Palmarito, Sector El Castaño, sitio, denominado El Tranquero, Avenida Principal, identificado con el N° 47, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con área de terreno de 3.249 Mts2., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE. En 61 Mts, con terrenos y bienhechurías que son o fueron propiedad del ciudadano ARNALDO BADILLO, en 18 Mts., de terreno que son o fueron propiedad de la Empresa Mercantil, Inversiones Palmarito, C.A”, ocupada actualmente con bienhechurías que son o fueron del ciudadano ANDRES SANTELLA; SUR: En 60 Mts., con terreno y bienhechurías que son o fueron propiedad del ciudadano SALVADOR MANGANIELLO EN 13 Mts., con terreno que es o fue propiedad de la Empresa Mercantil Inversiones Palmarito C.A.; ESTE: Con la Avenida Principal de Palmarito que es su frente, en 38,50 Mts., y OESTE: Con 47 Mts., con terreno que es o fue propiedad del ciudadano FRANCO SCHIAVO. Que la posesión que ejercen sobre el inmueble especificado es de manera inequívoca, de forma continua, permanente, no interrumpida, pública y notoria, con intención y animo de tenerlo como propio desde el día 29 de agosto de 1977, fecha en que junto al ciudadano Carlos Camejo trabajaron las referidas tierras en la siembra de Rosas y helechos. Que desde ese mismo momento han mantenido la posesión continua y permanente de la misma, cultivando también árboles frutales y ornamentales. Que en al nombrada e identificadas parcela de terreno en el transcurso de los 28 años han venido construyendo con dinero de su propio peculio y a su únicas expensas dos (2) casas de habitación familiar. En el año 1977 construimos las paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, piso de cemento y electricidad empotrada con sus respectivos puntos. En el año 1980, se hicieron las rejas y pintura interior. En el año 1987 se cambió el techo de zinc por acerolit, columnas y vigas de concretos. En 1989 ampliaron la cocina, se construyeron los baños, escalinatas y parte del patio se cementó. En el 2005, cambiaron las rejas viejas, puertas y ventanas poniendo protectores nuevos. Que en el transcurso de 28 años han poseído la parcela identificada, le han hecho los arreglos de pintura y mantenimiento en general. Que en un área de 52 Mts2 de construcción han construido una pequeña vivienda en bloques frisado, piso de cemento, techo de aluminio, distribuida de la siguiente manera: Una habitación principal con baño, una habitación sencilla, sala comedor y cocina, los servicios de Luz y agua, escalinata de cemento, por último construyeron una cerca perimetral en malla de ciclón al frente, tuberías galvanizadas, tuberías de agua negras y blancas, trabajo de conformación de terreno y remoción de piedras. Que han residido en el terreno y en las nombradas bienhechurías desde hace 28 años. Que allí se han criado sus hijos, han nacido y se han criado sus nietos y han convivido en sana paz con sus vecinos. Que se les tienen como los únicos y verdadero dueños del inmueble descrito. Que se han comportado en el transcurso del tiempo como propietarios y así son reconocidos por la comunidad de Palmarito. Que sus hijos no conocen otra vivienda que no sea la que pretenden a través de la presente acción judicial. Que el terreno y algunas bienhechurías fueron construidas sobre él, fueron adquiridas por el ciudadano OMAR JOSE GABALDON MAZZARI, quienes venezolano, mayor de edad, ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° 1.017.213, de este domicilio, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima…...(omissis)
En la oportunidad fijada para la contestación, el apoderado del demandado, alegó lo siguiente.
“..Negó, rechazó y contradigo en todas y cada unas el contenido de la demanda de Prescripción Adquisitiva. Que niega, rechaza y contradice que a los demandantes les asista el derecho de la referida prescripción, por cuanto ellos no son sujetos de este derecho, y no cumplen las normas y requisitos de los artículos 1953, 772, 776 y 777 del código Civil que exige como requisito esencial para prescribir se debe tener posesión legitima, no interrumpida, pacifica, publica y no equivoca por ser los demandantes invasores y haber desacatado la sentencia definitiva de amparo constitucional y secuestro , lo que los hace detentadores de mala fe, y además con la sentencia y la práctica del secuestro y la sentencia del amparo constitucional, se interrumpió la ilegal y pretendida prescripción adquisitiva artículo 1969, 1970 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1395 eiusdem en su último parágrafo opero la cosa juzgada. Que niega rechaza y contradice por ser falso lo que dicen en el libelo de la demanda de que ellos están ocupando el inmueble desde el día 28/08/1977. Que lo cierto y verdadero es dicho inmueble para la fecha que ellos citan como inicio de la posesión, el mismo estaba alquilado al señor SANTIAGO MONTESUMA quien lo habitaba desde el 15/06/1977 hasta el día 29/12/1985, fecha, en el que arrendatario murió. Que es posteriormente a ésta fecha cuando los ciudadanos Eduardo BOLIVAR Y MARIA GREGORIA ROMERO HERMOSO, invadieron por primera vez el inmueble apropiándose ilegalmente del mismo. Que en fecha 27 de Julio de 1981, su mandante OMAR GABALDON compro y registró la compra del inmueble. Que lo cierto y verdadero es que los demandantes de la Prescripción siempre vivieron en otra dirección, y no en el inmueble que pretenden prescribir por la fuerza, tal como se desprende de la constancia de residencia que los demandantes por prescripción anexaron a la tercería que cursa ante el Tribunal Primero de Municipios. Exp. N° 10951, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre el mismo inmueble, donde los demandantes en prescripción actuando como terceristas dejan constancia que ellos vivían en otro domicilio. Que niegan rechazan y contradicen que los demandantes hayan ejercido en el Inmueble posesión legitima de manera inequívoca, de forma continua, permanente, no interrumpida, pública notoria y con la intención y animo de tener el inmueble como propio, desde el 29 de agosto de 1977. Que lo cierto es que para la fecha que los demandantes citaron como fecha de inicio de la posesión (29/08/1977), el inmueble estaba alquilado al señor SANTIAGO MONTEZUMA, quien era la persona que vivía allí como arrendatario y murió el 20/12/1985, además de ser invasores: Que lo cierto y legal es como lo señala el Código Civil, a la muerte del arrendatario, le son aplicables las normas señaladas en los artículos 1603 y 1163 ambos del Código civil: Que lo cierto es que el arrendatario para el momento de su muerte, tenía dos hijos; de nombres INES MARIA BASTIDAS y LISANDRO BASTIDAS, tal como quedó demostrado en los edictos que publicaron en el juico de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Que niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos Eduardo Bolívar y María Gregoria Romero Hermoso, les asista algún derecho de prescribir, ya que estos invadieron por primera vez el inmueble luego de la muerte del arrendatario SANTIGO MONTEZUMA. Que sobre el inmueble en comento se realizó un juicio de resolución de contrato de arrendamiento en el año 2001 que culminó con sentencia definitiva con la decisión y práctica de una medida de secuestro, sentencia esta que fue proferida por el Tribunal 1° de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/04/2002. Expediente N° 10.951. Que en cuyo juicio los invasores EDUARDO BOLIVAR y su esposa MARIA GREGORIA ROMERO HERMOSO son terceristas. Que en ese expediente consta que después de practicado el secuestro del inmueble en presencia de los referidos ciudadanos, demandantes en la prescripción adquisitiva, le fueron trasladados bienes muebles al inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Los Rosales con Colon, Barrio El Progreso, N| 24, El Limón, Estado Aragua, como consta en el acta de secuestro. Que luego de la práctica del secuestro y el Amparo Constitucional, éstos invadieron por segunda vez el inmueble, cometiendo el delito de Desacato. Que los demandantes luego de la práctica del secuestro incoaron un Amparo Constitucional contra el Tribunal que practicó la medida de secuestro y contra el propietario OMAR JOSE GABALDON MAZZARI, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior en fecha 22 de septiembre de 2002. Que a pesar del secuestro practicado y el amparo constitucional los quejosos lo desacataron y por la fuerza y bajo amenaza volvieron a invadir el inmueble objeto de la prescripción, infringiendo con su actuación ilegal por desacato. Niego, Rechazo y contradigo que los demandantes hayan construidos en el inmueble dos (2) casas, realizando las bienhechurías que además cultivaron los árboles frutales, ornamentales que se abrogan haber realizado. Que desde el año 1960, y consta en documento público, que el señor Rafael Dalis que fue el Primer propietario, y los siguientes propietarios del inmueble, fueron los que construyeron las dos (2) casas, realizaron las bienhechurías, cultivaron y sembraron los arboles frútales y ornamentales que existen en el terreno. Que niega, rechazan y contradicen que a los demandantes se le haya infringido el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste se refiere a los derechos humanos y a estos señores dichos derechos nunca se le han violado, más bien son los demandantes lo que han desconocido, violado y usurpado el derecho de propiedad al propietario. Que niegan la estimación de la cuantía de la demanda. Niego, Rechazo y contradigo tanto en los hechos, como las normas de derechos invocadas por los demandantes en el libelo. Niego, Rechazo y contradigo que a los demandantes le asista el derecho a adquirir el inmueble objeto de la demanda por prescripción adquisitiva porque estos no han poseído el inmueble en ningún momento de manera pública, pacífica y no interrumpida. Que para que proceda la acción de Prescripción Adquisitiva, debe existir la ocupación prolongada y sin vicios del inmueble objeto de la presente acción. Que lo cierto es que a los accionantes no le asiste el derecho de usucapión, porque no llenan los requisitos de las Normas del Código Civil en los artículos 1977, 1953, 772, 776 y 777, por ser invasores reincidentes y desacatos de dos sentencias. Que existe y está probada la mala intención por parte de los demandantes de apropiarse del inmueble, a pesar de la sentencia del secuestro y el amparo constitucional sentenciado y desacatado…”
En cuanto a la reconvención, alega:
“…Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en concordancia con el 361 del código de Procedimiento civil propone la reconvención por REIVINDICACIÓN a la parte actora de la demanda de Prescripción adquisitiva, los ciudadanos EDUARDO BOLIVAR Y MARIA GREGORIA ROMERO HERMOSO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. 5.276.472 y 3.659.146 respectivamente, fundamentada en que los demandantes de la usucapión sin justo título, ni buena fe, pretenden la propiedad del inmueble. Que fundamente la reivindicación en las siguientes razones de hecho y derecho. En cuanto a los hechos, señala que consta en los documentos que anexa como copias certificadas que mi mandante el Sr. OMAR JOSE GALBADON MAZZARI, compró la propiedad del inmueble ubicado en la Av. Principal de la Urbanización Palmarito N° 47, Sector El castaño, de Maracay, a la Empresa INVERSIONES PALMARITO, en fecha 27/07/1981, y las bienhechurías existentes en el mismo al señor PEDRO LLORENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-999.447, en fecha 30/09/1981, con un área de TRES MIL DOSCIENTOAS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.249 Mts.), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE. En 61 Mts, con terrenos y bienhechurías que son o fueron propiedad del ciudadano ARNALDO BADILLO, en 18 Mts., de terreno que son o fueron propiedad de la Empresa Mercantil, Inversiones Palmarito, C.A”, ocupada actualmente con bienhechurías que son o fueron del ciudadano ANDRES SANTELLA; SUR: En 60 Mts., con terreno y bienhechurías que son o fueron propiedad del ciudadano SALVADOR MANGANIELLO en 13 Mts., con terreno que es o fue propiedad de la Empresa Mercantil Inversiones Palmarito C.A.; ESTE: Con la Avenida Principal de Palmarito que es su frente, en 38,50 Mts., y OESTE: Con 47 Mts., con terreno que es o fue propiedad del ciudadano FRANCO SCHIAVO. Que para el momento de la compra del inmueble que realizó su mandante, este le era alquilado al ciudadano SANTIAGO MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad N° 812.738, desde el 15 de junio de 1977. Que previamente a la compraventa del inmueble y mediante acuerdo su poderdante OMAR GABALDON MAZZARI, pasó a ser el arrendador y el sr. Santiago Montezuma continuó siendo el arrendatario, con las condiciones que existía en el Contrato de arrendamiento por subrogación, manteniéndose hasta el día 20/12/1985, fecha en que el arrendatario SANTIAGO MONTEZUMA se murió, por lo que de conformidad con la Ley y el Código Civil artículos 1603 y 1163 pasaron hacer arrendatarios los hijos de éste, LISANDRO BASTIDAS e INES MARIA BASTIDAS. Que desde el 29 de diciembre de 1985, fecha en que murió el arrendatario SANTIAGO MONTESUMA los señores EDUARDO BOLIVAR y MARIA GREGORIA ROMERO HERMOSO, se apoderaron del inmueble sin que su mandante OMAR JOSE GABALDON MAZZARI, pudiera recuperar la propiedad de manera amistosa y debido a una enfermedad que le queja para toda la vida, siendo hasta ahora imposible que pudiera hacer valer sus derechos de propietario, a pesar de las múltiples gestiones familiares y amigos. Que después de la muerte del arrendatario, los señores invasores bajo amenazas no han permitido acceso a su propiedad a pesar de existir dos sentencias y haberse practicado una medida de secuestro ejecutado y un amparo constitucional en contra de los ciudadanos EDUARDO BOLIVAR y MARIA GREGORIA ROMERO HERMOSO, sentencias estas que fueron desacatadas y hasta la fecha no han podido recuperar el inmueble….”
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
“…Que niega y rechaza lo que indica la demanda del reconviniente, que cuando el ciudadano OMAR JOSE GABALDON MAZZARI, compro el inmueble ubicado en la AV: Principal de la Urbanización Palmarito, El castaño, N° 47, Maracay, en fecha 27 de Julio de 1981, estaba alquilado por el ciudadano SANTIAGO MONTESUMA, alegato que es totalmente falso, por cuanto la parte demandada reconviniente sustenta su alegato en un documento privado el cual fue realizado por el mismo y carente de toda legalidad que lo sustente. Que el propio demandado reconviniente fabrica sus propias pruebas, con el único propósito de confundir al Tribunal. Que impugna el precitado contrato de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que niega rechaza y contradice que el ciudadano OMAR GABALDON MAZZARI, pasó a ser arrendador y el Sr. Santiago Montesuma continuó siendo el arrendatario con las mismas condiciones que existía en el contrato de arrendamiento por subrogación, hasta el año 1985, lo cual no se encuentra demostrado en autos, ya que el reconviniente solo se limitó a señalar la precitada fecha e indica una supuesta subrogación lo cual no consta en documento alguno. Que niega y rechaza que al fallecer el ciudadano SANTIAGO MONTESUMA, sus hijos LISANDRO BASTIDAS E INES MARIA BASTIDAS, pasaron a ser arrendatarios del inmueble desde el año 1985. Que los supuestos hijos del de cujus Santiago Montesuma jamás tendrían la cualidad de herederos o causabientes, por cuanto de un análisis lógico se puede verificar que los precitados ciudadanos LISANDRO BASTIDAS E INES MARIA BASTIDAS, no detentan el apellido del de cujus antes mencionado. Que no entienden como pretenden la parte reconviente darle carácter filiatorio de hijos, y que en caso de ser cierto, los referidos hijos nunca han ocupado el inmueble. Que niega, rechaza y contradice de que los demandante invadieron el inmueble, y mucho menos apropiándose ilegalmente del mismo, por cuanto han vivido ininterrumpidamente por más de 30 años hasta los actuales momentos. Que niega, rechaza y contradice que sus representados por medio de amenazas y por la fuerzas invadieran nuevamente el inmueble luego de la medida de secuestro, pues sus representados siempre han estado en el inmueble, ya que el proceso en que él se decretó el secuestro no estaba dirigido en contra de sus representados. Que se trató de un juicio fraudulento en el que se demandó al supuesto inquilino Santiago Montesuma, que no vive, ni vivía allí. Que en la aludida acta de secuestro consta que quienes habitan y habitaban el inmueble son sus representados.
Que niega, rechaza y contradice que sus representados, hayan cometido delito desacato por cuanto lo que indica el demandado reconviniente es que el amparo solicitado por la parte actora, le fue negado y que tal negatoria le diera la razón al demandado. Que la verdad es que en el amparo constitucional se decretó inadmisible solo por el hecho de que el supuesto agraviado había optado por recurrir a las vías ordinarias, como lo establece el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que impugna la estimación de la demanda por cuanto no señala en que se basa su estimación. Que niega, rechaza y contradice que sus representados se hayan aprovechado de la muerte del arrendatario…”

En el lapso probatorio la PARTE ACTORA RECONVENIDA promovió las siguientes pruebas:
Pruebas documentales consistentes de Constancia y recibo emanada de la empresa Mercantil ORLANDINO GAS C.A., marcadas “A” y “B”; Facturas de servicio de Electricidad emanado de la empresa CADAFE, marcadas “C” y “D”, Estado de Cuenta por Energía Electricidad y otros servicios, Marcada “E”, Facturas de Servicio telefónico prestado por CANTV Marcado “F”. Varios documentos emanados de la Oficina de Identificación y Extranjería, Marcados “G” y “H”. Sectorial de Educación E.B.E Dolores Mendoza de Osorio, marcadas “I” y “J”. Constancia emanada de la empresa ORLANDINO Gas, C.A., marcada “K” y Varias facturas de Casas Comerciales marcadas “L”. A los cuales éste Tribunal no les da valor probatorio por cuanto los mismos fueron desechados del proceso, en decisión dictada en el cuaderno de tacha por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2015.
Prueba testimonial relacionada con las declaraciones rendidas en fecha 18 de Marzo de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos LUISA GRISELDA MONTILLA PEREZ, EDUARDO ENRIQUE GAVIDIA GOMEZ, VINICIO JOSE AGUINAGA CHIESA, ANDREA SANTELLA TEDESCHI, MARIA DEL ROSARIO GOMEZ DE GAVIDIA, MORABIA TERESA CAMACARO RONDON, éste Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto dichas actuaciones fueron declaradas Nulas, en virtud de la decisión que ordenó reposición de la causa al estado de citación. Así se decide.-
Inspecciones Judiciales: En la empresa ORLANDINO GAS C.A. A la empresa ELECENTRO C.A.- A la empresa CANTV. En la parcela ubicada en la Urbanización Palmarito, de la revisión de todo el expediente se evidencia que las referidas inspecciones no fueron admitidas ni evacuadas por este Tribunal, solo se efectuó la inspección en la parcela ubicada en Palmarito por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción Judicial, pero la misma fue declarada nula, en virtud de la decisión que ordenó la reposición de la causa.
Prueba Testimonial de los ciudadanos JOSE ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ, EMETRIO FORTOSA PLANCHE, JUAN CARLOS AGUINAGA MARTIN, y DAYSI MONTILLA PEREZ, quienes al declarar contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDUARDO BOLIVAR Y MARIA ROMERO, que los conocen desde hace más de 30 años. Que no conocen al ciudadano OMAR GALBALDON. Que no conocen ni conocieron al ciudadano Santiago Montezuma. Que los ciudadanos Eduardo Bolívar y María Romero viven en la Calle Principal, Urbanización Lomas de Palmarito, N° 47. Que desde que lo conocen ellos viven en ese domicilio. Que les consta que en dicho inmueble viven además de ellos sus hijas y nietos. Que dan fe de ello porque lo conocen desde hace más de 30 años. Al serrepreguntados, señalados igualmente que les consta que los ciudadanos Eduardo Bolívar y María Romero ocupan dicho inmueble por más de 30 años. Que no les consta que fueron desalojados por medio de una medida de secuestro. Que la dirección exacta del inmueble es Calle Principal de la Urbanización Lomas de Palmarito, N° 47. Que no saben quién era el arrendatario que ocupaba el inmueble hasta el año 1985. Que el propietario del inmueble es el ciudadano Eduardo Bolívar, declaraciones éstas que el Tribunal le da valor probatorio por cuanto los mimos no cayeron en contradicción y fueron contestes al responder, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Promovió y reprodujo copia certificadas de los siguientes documentos: Del documento de propiedad que fue anexado al libelo de la reconvención. Promovió y reprodujo copia simple del poder notariado anexado al libelo de la reconvención. Del Documento de propiedad que fue anexado en la Usucapión y la reivindicación. Del expediente N° 503, de fecha 1972, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del estado Aragua, donde cursa también el juicio de tercería de fecha 24 de Enero de 1978.- De la venta de las bienhechurías hechas por SALVADOR MAMAN al señor PEDRO LLORENS, de fecha 1973. Del Documento de Venta de las bienhechurías del inmueble realizadas por el Sr. PEDRO LLORENS a OMAR GALBALDON. Del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre PEDRO LLORENS y SANTIAGO MONTESUMA. Del acta de defunción del arrendatario SANTIAGO MONTEZUMA. Promovió y reprodujo Del libelo de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento del inmueble que cursa por ante el Juzgado primero de Municipios Exp. N° 10.951. De los edictos de citación del arrendatario SANTIAGO MONTESUMA en el juicio de resolución de Contrato. De la constancia de residencia emanada de la alcaldía del Municipio Girardot donde consta la declaración del demandante Eduardo Bolívar. Promovió y reprodujo De la constancia de residencia emanada de la alcaldía del Municipio Girardot donde consta la declaración de la demandante MARIA GREGORIA ROMERO HERMOSO. De la demanda de tercería que cursa por ante el Tribunal primero de Municipio Exp. N° 10951 donde los ciudadanos Eduardo Bolívar y María G. Romero, son terceristas. Promovió y reprodujo Del secuestro practicado al inmueble objeto de prescripción. Promovió y reprodujo copia simple del registro de la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, expediente N° 1095. De la sentencia de Amparo constitucional emanado del Juzgado Superior. Ahora bien, el promovente en su escrito de pruebas señala que dichos recaudos son consignados en copia certificada, pero al ser revisadas se evidencia que las misma son copia simple, a las cuales solo le colocaron el sello del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. De lo ante expuesto y para que las referidas copias fotostáticas adquieran valor debieron haber sido certificadas por el Secretario del Tribunal y haber cumplido con los siguientes requisitos:
1.-) El previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de las copias certificadas.
2.-) El sello del Tribunal en cada una de las páginas.
3.-) La Certificación por el Secretario (expedición).
Estos tres (3) requisitos legales (…) SON CONCURRENTES (…) la falta de uno de ellos hace inválida la copia certificada.
Del análisis correspondiente a las copias certificadas promovidas se observa que al no constar el decreto del Juez al pie de la copia ordenando la expedición de las misma, ni consta la certificación del secretario (a) del Tribunal, ésta Juzgadora no le da valor probatorio alguno.
Promovió y reprodujo copia certificada emanada del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Maracay, Estado Aragua, Exp. N° 10.951 de las declaración del Sr. Pedro LLORENS. Copia certificada de la declaración de los ciudadanos ORNELLA LA ROCA DE PARRA, en fecha 01-08-2002, SALVADOR MAMAN ANIYAR, RUBEN EMILIO PANTOJA AGUILAR, a las cuales este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto de la revisión de las mismas a pesar que tienen sellos del Tribunal de Municipio no consta la certificación por parte del secretario de ese Órgano Jurisdiccional Tribunal, aunado de que dichas declaraciones fueron realizadas fuera del proceso, y no fueron ratificadas en juicio
Prueba de Informes y Prueba de exhibición las cuales no fueron admitidas por este Tribunal.
-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por ambas partes.
PUNTO PREVIO
RECONVENCION
DE LA REIVINDICACIÓN Y LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“…Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”

Se observa del contenido del artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

Lo anterior significa que la acción reivindicatoria se dirige a lograr un pronunciamiento judicial, que ordena la restitución de la cosa al reivindicante, lo cual fatalmente aparejaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás propietarios y la liquidación consecuencial de la comunidad.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han analizado la naturaleza de estos procedimientos y en base a ello corresponde al Juez en su labor sentenciadora detenerse en el examen del cumplimiento de ciertos requisitos que atienden a la procedibilidad de la pretensión. En el orden de ideas expuesto el Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:
“…Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo…”.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa.
Así tenemos que el doctrinario patrio, GONZALEZ FERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES ENRIQUE, (Obra De los Juicios Sobre la Propiedad y Posesión, Caracas 1996, páginas 453 al 460), existen varios requisitos que deben ser concurrentes a los fines de determinar si la pretensión de reivindicación tiene lugar en cuanto a derecho se refiere y al efecto ha expresado lo siguiente:
“…REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA ACCION
Es decir, mediante la acción denominada de reivindicación, el propietario que tiene el dominio sobre el bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquel, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente. Ahora bien, según lo tiene establecido este Tribunal, dos requisitos deben cumplirse para el ejercicio de la acción: a) presentación de justo título que acredite el dominio, o sea, comprobación por parte del acto de que realmente es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivativo de su causante; b) identidad del bien, o sea, que la cosa cuya propiedad se atribuye es la misma que se halla en posesión del demandado.
En el presente caso, no ha habido de parte de los demandados discrepancia acerca de la identidad de la cosa objeto de la acción. Este silencio es considerado por el Juzgador como que los bienes de autos señalados por los demandantes, son los mismos que se hallan en posesión de los demandados. En este sentido, se ha cumplido con uno de los requisitos que hemos señalado como necesario, para el ejercicio de la acción. Respecto al otro requisito, el de comprobación de la propiedad de los bienes, el Tribunal observa que los demandantes han producido el documento que corre en el expediente y el cual se acredita la adquisición del fundo… En cuanto a la casa… es obvio que falta el título probatorio que del dominio sobre este bien ejerció el causante de autos. No es suficiente la constatación de la declaración de la herencia y su correspondiente liquidación… como lo pretenden los demandantes para constatar la propiedad de la referida casa por no ser tal instrumento el documento público idóneo para comprobar la transmisión de la propiedad del inmueble. Faltando respecto de la casa en cuestión uno de los elementos fundamentales, o sea, la comprobación del dominio sobre ella, es improcedente el ejercicio de la acción respecto de tal bien (JTR. 26-03-65, Vol. XIII, Pág. 21)…
¿QUE DEBE PROBARSE?
La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Para vencer en la acción reivindicatoria el demandante debe probar el derecho de propiedad. El autor Louis Josserand (Derecho Civil, Tomo 1, Vol, III), sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión latu sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori probatio. Para resolver el problema de la prueba, distinguen si el demandado está o no investido de una posesión útil, es decir, útil para prescribir, que en este caso es la contemplada por el artículo 785 CC. Si no la ejerce, el demandante puede probar su derecho de propiedad por todos los medios posibles, no estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones; pero los jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. Si el demandado está investido de una posesión útil, entonces no solamente se aprovecha de su situación defensiva, sino que también está amparado por una presunción de propiedad que, privando al demandante de una parte de sus medios probatorios, no puede ser combatida más que por dos procedimientos: el título o la prescripción adquisitiva (usucapión). Si el demandante presenta un título, vencerá siempre y cuando ese título pruebe verdaderamente, su derecho de propiedad; una presunción no basta; y que sea más antiguo que la posesión ad usucapione del demandado, vencerá el que sea anterior en tiempo. (CS 1 CDF I 16-10-61 Ramirez y Garay, Tomo IV, pág. 75)…
CASO POSESION DUDOSA.
En cuanto a la posesión dudosa, en materia de reivindicación la CSJ (27-06-72), sostuvo que la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria, no puede ser dudosa, sino cierta lo cual impide que sea, procedente el secuestro en los juicios reivindicatorios (CSICDF., 05-11¬74. Ramírez y Garay, Tomo XLV, pág. 30)…
ANALISIS DE LA POSESION
Invoca la demanda la unión o anexión de la posesión ejercitada por ella sobre el inmueble adquirido, y la posesión ejercitada por los anteriores titulares del mismo derecho sobre ese inmueble, anteriores titulares incorporados a este juicio mediante sendas citas de saneamiento. Ahora bien, dispone el artículo 780 CC., que la "posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario", y el artículo 781 ejusdem, reza; "La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a títulos particular puede unir a su propia posesión la de causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos". Aplicadas esas normas al presente caso, encontramos que, teniendo título la demanda, debe presumirse que ha poseído desde la fecha de su título... fecha en que la demanda adquirió…el inmueble descrito. Pero no basta a la demanda invocar la unión de la posesión de ella con la de sus causantes, porque para que tal unión o anexión de posesiones prospere, debería haber en autos y pruebas de la posesión ejercitada por esos causantes. (JS5DF, 30-10-75, Ramírez y Garay, Tomo XLIX, pág. 103…

Con vista de la anterior doctrina y jurisprudencia que este tribunal comparte, se observa que la parte demandada reconviniente es la que tiene la carga probatoria del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que prospere su reconvención por reivindicación, para ello se observa que el demandado reconviniente alega lo siguientes: Que compro el inmueble a Inversiones Palmarito y las bienhechurías al Señor PEDRO LLORENS, tal como se evidencia de copia del documento de compra del referido inmueble cursante a los folios 87 al 97 de la tercera pieza anexado al escrito de reconvención, y que para el momento compro el inmueble estaba arrendado el ciudadano Santiago Montezuma según copia del contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano PEDRO LLORENS y SANTIAGO MONTEZUMA, y que en virtud de ese contrato y por la compra efectuada por su persona, éste paso a ser arrendatario del referido inmueble hasta el día 29 de diciembre de 1985, fecha en la que falleció dicho ciudadano, por lo que pasaron sus hijo los ciudadanos LISANDRO BASTIDAS E INES MARIA BASTIDAS, a ser los arrendatarios, y que desde que murió el Señor Montezuma, los ciudadanos EDUARDO BOLIVAR y MARIA GREGORIA ROMERO, se apoderaron del inmueble .
Ahora bien, por cuanto la parte actora reconvenida, a dar contestación a la reconvención impugnan la copia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos PEDRO LLORENS y SANTIAGO MONTEZUMA, sin que conste en autos que la parte demandada reconviniente hayan consignado el original del referido contrato, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal no le confiere valor alguno; aunado a que al folio 55 de la primera pieza corre copia del acta de defunción del ciudadano SANTIAGO MONTEZUMA, en la cual consta que para la fecha 29 de diciembre de 1985, él estaba residenciado en la Carretera 21, entre ocho y nueve del Barrio San José del Municipio Yaritagua, del Estado Yaracuy. Asimismo, no consta en las actas del expedientes que el ciudadano OMAR GABALDON haya estado en posesión de dicho inmueble desde que lo compró, ni que los ciudadanos LISANDRO BASTIDAS E INES MARIA BASTIDAS, sean hijos del fallecido SANTIAGO MONTEZUMA, ni mucho menos que ellos estuvieren arrendados en el inmueble, por lo que se considera que tuvo una posesión dudosa, por lo que a pesar de tener un título de propiedad dicho inmueble desde 1999, no demostró que haya estado en posesión del mismo, por lo que forzosamente este Tribunal declara Sin lugar LA RECONVENCIÓN por Reivindicación así se decide.
LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA
En primer término es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones legales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuales son sus requisitos para su consumación y comprobación. En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, nuestra norma sustantiva anuncia lo siguiente:
ARTÍCULO 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”
ARTÍCULO 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
ARTÍCULO 1.977.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”
ARTÍCULO 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”
En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado: “…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “ .La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).
Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga pruebe la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).
En consonancia con estos criterios del Máximo Tribunal de la República Bolivariana Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-
La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-
La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.
Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a la prescripción adquisitiva, pasa este Sentenciador a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
1º- En primer lugar la representación Judicial de la parte actora, acompañó a su libelo de demanda, copia certificada emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 2016, del documento de venta del terreno registrado en fecha 12 de febrero de 1999, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, del original que corre inserto en el expediente 10.951 nomenclatura de ese Juzgado cursante a los folios 4 al 18, en la cual consta que Inversiones Palmarito le vendió el terreno al demandado ciudadano OMAR GABALDON, en fecha 27 de julio de 1981, a la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio por cuanto no fueron impugnada por el adversario.-
2.) Certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el N° 164, folio 164, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por el adversario.
Analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente caso, se observa que en el momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo a través de su apoderado rechazó la demanda alegando que a los demandantes no les asiste el derecho de la referida prescripción, por cuanto ellos no son sujetos de este derecho, por cuanto son invasores y haber desacatado la sentencia definitiva de amparo constitucional y secuestro, y además con la sentencia y la práctica del secuestro y la sentencia del amparo constitucional, y que estos no han ocupado ocupando el inmueble desde el día 28/08/1977, ya que para esa fecha estaba alquilado al señor SANTIAGO MONTESUMA quien lo habitaba desde el 15/06/1977 hasta el día 29/12/1985, fecha, en el que arrendatario murió…(omissis). Del contenido de dicha contestación aprecia quien decide que la parte demandada lo hizo de forma muy genérica, sin aportar contra prueba alguna a lo alegado por la representación de la parte actora, ya que a pesar de tener un título de propiedad del inmueble no consta que el mismo haya estado en posesión del mismo ni demostró la referida relación arrendaticia alegada. Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con ánimo de dueños del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de los actores; así pues esto conlleva a este Juzgador, a concluir que hay una posesión legítima, y mucho mas, extraer de los autos, el que dicha posesión, haya tenido una duración de más de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente. Y ASI SE DECLARA.
En el presente caso y de los hechos narrados se evidencia que estamos en presencia de una posesión que aducen los demandantes en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ellos y la cosa de autos, ha sido continua desde hace mas de veinte (20) años y en momento alguno han abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a unos verdaderos propietarios, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser poseedores legítimos es decir que ha tenido una posesión útil del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción han tenido la actividad en el ejercicio del derecho que les asiste; en tal sentido, quien aquí decide y de acuerdo a las doctrinas y jurisprudencias transcritas en el encabezamiento del presente fallo, deduce que la parte actora, logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado inmueble, por lo que a juicio de este Juzgador la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE GABALDON MAZZARRI, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 1.017.213 contra los ciudadanos EDUARDO BOLIVAR Y MARIA GREGORIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. 5.276.472 y 3.659.146 respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentó los ciudadanos EDUARDO BOLIVAR Y MARIA GREGORIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. 5.276.472 y 3.659.146 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano OMAR JOSE GABALDON MAZZARRI, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 1.017.213. constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la Urbanización Palmarito, Sector El Castaño, sitio, denominado El Tranquero, Avenida Principal, identificado con el N° 47, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con área de terreno de 3.249 Mts2., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE. En 61 Mts, con terrenos y bienhechurías que son o fueron propiedad del ciudadano ARNALDO BADILLO, en 18 Mts., de terreno que son o fueron propiedad de la Empresa Mercantil, Inversiones Palmarito, C.A”, ocupada actualmente con bienhechurías que son o fueron del ciudadano ANDRES SANTELLA; SUR: En 60 Mts., con terreno y bienhechurías que son o fueron propiedad del ciudadano SALVADOR MANGANIELLO EN 13 Mts., con terreno que es o fue propiedad de la Empresa Mercantil Inversiones Palmarito C.A.; ESTE: Con la Avenida Principal de Palmarito que es su frente, en 38,50 Mts., y OESTE: Con 47 Mts., con terreno que es o fue propiedad del ciudadano FRANCO SCHIAVO.TERCERO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de titulo de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro correspondiente del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ LA SECRETARIA,

{Abg. BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron boletas.
La Secretaria,


LMGM/cristina