REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de marzo de 2017.-
206º y 156º
EXPEDIENTE Nº 48.979
DEMANDANTE: FEVE ELOIDA DOMINGUEZ DE MENDOZA y WILLIAM ANTONIO MENDOZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.769.903 y 4.549.496 respectivamente.
APODERADO: JULIO CESAR BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.630.
DEMANDADOS: ANA NATIVIDAD GUEVARA y GILBERTO DE JESUS CORREA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.237.621 y 9.658.792 respectivamente
APODERADA: MILAGROS MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 74.373.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISION: SIN LUGAR
Se inició el presente juicio cuando en fecha “13 de mayo de 2014” los ciudadanos FEVE ELOIDA DOMINGUEZ DE MENDOZA y WILLIAM ANTONIO MENDOZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.769.903 y 4.549.496 respectivamente JULIO CESAR BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.630, interpusieron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA contra los ciudadanos ANA NATIVIDAD GUEVARA y GILBERTO DE JESUS CORREA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.237.621 y 9.658.792 respectivamente. Por auto de fecha 15 de mayo 2014, se le dio entrada y en fecha 2014, se admitió la demanda. En fecha 5 de junio de 2014, los demandantes otorgaron Poder Apud a los abogados VINCENZO BRUNO SALERNO Y JULIO CESART BRICEÑO HERNANDEZ. Por diligencia de fecha 16 de junio de 2014, el apoderado de la parte actora dejó constancia en autos de haber consignado al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados. En fecha 30 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de la negativa del ciudadano Gilberto Correa Muñoz de firmar la compulsa. Asimismo en fecha 25 de septiembre de 2014, en diligencia el alguacil dejo constancia de no haber conseguido a la co-demandada ciudadana ANA GUEVARA ESCALONA. En fecha 30 de septiembre de 2014, la parte actora solicito la citación por carteles y se cite al ciudadano Gilberto Jesús Correa, nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de octubre de 2014, se libro carteles y boleta de notificación. En fecha 24 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno los carteles publicados en los diarios el aragüeño y periodiquito. En fecha 20 de enero de 2014, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. En fecha 20 de julio de 2015, el abogado JULIO CESAR BRICEÑO, renuncio al poder que le había otorgado la parte actora. En fecha 11 de agosto de 2015, la parte actora consigno poder que otorgó a los abogados Noel Solórzano Rodriguez, Luís Humberto Sanche y Samanda Garcia Baloa. En fecha 25 de noviembre de 2015, el Secretario del Tribunal consigno diligencias en la cual deja constancia de haber fijado la boleta de notificación y el cartel en la morada de los demandados. En fecha 11 de enero de 2016, se designo defensor judicial, quien fue notificada en fecha 20 de enero de 2016. En fecha 28 de enero de 2016, se ordeno la citación de la defensora judicial la cual se hizo efectiva el 02 de febrero de 2016. En fecha 03 de marzo de 2016, la defensora judicial de la parte demandada hizo contestación a la demanda. En fecha 04 de marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos ANA NATIVIDAD GUEVARA y GILBERTO DE JESUS CORREA, se dieron por notificados y en fecha 05 de abril de 2016, Contestaron la demanda. En fecha 13 de abril de 2016, se fijo un acto conciliatorio entre las partes. En fecha 02 de mayo de 2016, tuvo lugar el acto de conciliación de las partes. En fecha 30 de mayo de 2016, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y en fecha 14 de junio de 2016, se admitieron las pruebas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello en base a las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la demandante:
La parte actora, ciudadanos FEVE ELOIDA DOMINGUEZ DE MENDOZA y WILLIAM ANTONIO MENDOZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.769.903 y 4.549.496 respectivamente, en su libelo de demanda reseñan que en fecha 02 de octubre de 2013, firmaron un Contrato de Opción de Compra Venta, con la ciudadana ANA NATIVIDAD GUEVARA ESCALONA, en la Notaria Publica Primera de Maracay, quedando bajo el N° 47, tomo 263, dicho contrato se realizo con la intención de adquirir un inmueble ubicado en el Desarrollo Urbanístico Saman Tarazonero, Fundabarrio, manzana “D”, numero 04, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, propiedad de los demandados, el mismo tenia un precio que esta fijado en la Cláusula Segunda del contrato objeto de la demandada en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), en la misma cláusula segunda del contrato se le obliga a pagar a la parte demandada la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (137.000,00 Bs.) a la firma del contrato y el cual fue cancelado de la siguiente forma: La cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.700,00), en efectivo y la cantidad de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 115.800,00) de la siguiente forma: CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 56.150,00) en cheque de gerencia del Banco del Tesoro, cheque N° 54000318 a nombre de ANA GUEVARA, del cual anexa copia marcada con la letra “B” y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 59.650,00), en cheque de gerencia del Banco del Tesoro N° 70000317, a nombre del ciudadano GILBERTO CORREA, anexa copia del cheque marcado “C”. Que además del dinero antes indicado se cancelo la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (bs. 10.000,00) a la ciudadana ANA NATIVIDAD GUEVARA, en efectivo el día 01 de julio de 2013, según documento privado marcado con la letra “D”. La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), entregados al ciudadano Gilberto Correa, en cheque del Banco BOD, cheque N° 92000056, el cual anexa marcado con la letra “E”. La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) entregados en efectivo al ciudadano GILBERTO CORREA. La cantidad de de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), entregados a la ciudadana ANA GUEVARA, en cheque del Banco Provincial N° 00000030, anexa copia marcada “F”. La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), entregados en efectivo a la ciudadana ANA GUEVARA, en fecha 20 de septiembre de 2013, marcado con la letra “G”, la cantidad de TRES MIL DOCIENTOS BOLIVARES (bs. 3.200,00), entregados al ciudadano GILBERTO CORREA, marcado con la letra “H”. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), entregada al ciudadano Gilberto correa con cheque n° 79000086, del Banco BOD, marcado con la letra “I”. Todos los adelantos totalizan la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.200,00), monto este que se incorpora a lo entregado como inicial y se descontara del costo final del inmueble, tal como lo indican los recibos firmados por los demandados. Que al momento de firmar el Contrato de Opción de Compra Venta se fijo un lapso de noventa (90) días prorrogables por otros treinta (30) días, tal como lo indica la Cláusula Séptima del Contrato de Opción de compra venta, que el mismo es de tacita preconducción ya que si ninguna de las partes muestra oposición se vuelve a renovar automáticamente, por lo que el contrato se encuentra vigente y debe ser respetado. Que en fecha 07 de enero de 2014, el Banco del Tesoro le aprobó el crédito por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), del cual anexa copia marcada “J”. y marcado con la letra “K”, copia simple del cheque de gerencia para hacer la cancelación en el Registro Inmobiliario. Que una vez fue aprobado el crédito se procedió a consignar al Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, marcado con la letra “L”, y a notificarles a los vendedores que debían estar a primera hora en el Registro, obteniendo como respuesta que no irían al Registro a firmar, que tenían otro comparador, que debían pagarle un incremento del cuarenta por ciento (40%) de lo acordado o sino no firmarían en el Registro.
Que en virtud de todo ello, es por lo que demandan a los ciudadanos ANA NATIVIDAD GUEVARA y GILBERTO DE JESUS CORREA MUÑOZ, por cumplimiento de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA., al pago de los Daños y Perjuicios causados, mas los gastos líquidos e iliquidos ocasionados durante la ejecución de la obligación, los cuales totalizan la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Estimaron la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00).
Alegatos del Demandado:
Los demandados en su escrito de contestación de la demanda, exponen que es cierto que en fecha 02 de octubre de 2013, firmaron un contrato de Opción de Compra Venta con los ciudadanos FEVE ELOIDA DOMINGUEZ DE MENDOZA y WILLIAM ANTONIO MENDOZA SILVA. Que es cierto que de manera unilateral decidieron no materializar la venta futura, en virtud de que surgieron desavenencias entre los vendedores. Que ofertan la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 137.500,00), equivalentes a las arras del referido contrato. Además de la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.750,00), equivalente a la indemnización por daños y perjuicios, pautados por las partes en dicho contrato. Que para terminar el contrato reintegran la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIEMTOS BOLIVARES, por concepto de gastos extras que pudo habérsele ocasionado a los demandados, en trámites infructuosos y reclamados con el libelo de la demanda. Que ofertan la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 54.735,00), por concepto de gastos judiciales que se pudieran haber causado, calculados con el 30% sobre el monto total de lo ofertado, conforme a lo establecido en el contrato. Que ofertan la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 237.185,00), a los efectos de dar por terminado el presente juicio. Rechazan y niegan que le deban a los demandados la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00). Que Es falso que están obligados a ejecutar la venta del inmueble ya que el contrato suscrito por las partes, se puede leer claramente, que se puede resolver unilateralmente, por causas imputables a cualquiera de las partes. Que es falso que deban cualquier otra cantidad de dinero por daños y perjuicios en caso de resolución de contrato de manera unilateral distinta la pactada por las partes en el contrato. Que es falso que opere la tacita reconducción ya que en la cláusula séptima se lee claramente que una vez vencido el plazo convenido en la cláusula cuarta, sin que alguna de las partes manifestare por escrito a la otra, su interés expreso de resolver el negocio indicando las razones del caso y reintegrando las cantidades de dinero debidas conforme a las cláusulas anteriores, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial.
III
La parte actora a los fines de probar su pretensión trajo las siguientes pruebas
1.-Recibo de pago de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.700,00), mediante cheque N° 80000088 del Banco Occidental de Descuento con fecha 01 de julio de 2013, a nombre de Ana Guevara, firmado por ambos demandados, el cual anexa marcado “N”.
2.- Copia de dos (02) cheques de Gerencia, uno con N° 10002450, a nombre de Ana Guevara, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 31.250,00) de fecha 18 de febrero de 2014 y el segundo con el N° 90002451 a nombre de Gilberto Correa, por la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 21.250,00) de fecha 18 de febrero de 2014, ambos emitidos por el BANCO DEL TESORO.
La parte demandada por su parte promovió las siguientes pruebas:
1.-Promovieron el mérito favorable en autos, en lo que favorezca a los demandados, por ser un procedimiento de mero derecho y solo se demuestra con documentos.
2.-Promovió el Contrato de opción de compra venta de fecha 02 de octubre de 2013.
3.- Promovió la prueba de confesión o posiciones juradas, establecidas en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil
V
MOTIVA
Analizadas como fueron todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa quien decide hace las siguientes consideraciones la “pretensión jurídica material” de la parte actora lo constituye la resolución del contrato de opción de compra venta, suscrito por las partes ciudadanos FEVE ELOIDA DOMINGUEZ DE MENDOZA y WILLIAM ANTONIO MENDOZA SILVA por una parte y por la otra los ciudadanos ANA NATIVIDAD GUEVARA y GILBERTO DE JESUS CORREA MUÑOZ, ya que les fue imposible la materialización de la venta definitiva, por falta de incumplimiento de los ciudadanos ANA NATIVIDAD GUEVARA y GILBERTO DE JESUS CORREA MUÑOZ.
Una vez analizadas todas y cada unas de las cláusulas del contrato en cuestión del mismo se desprende que: Las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta en fecha 02 de octubre de 2013, donde los ciudadanos ANA NATIVIDAD GUEVARA y GILBERTO DE JESUS CORREA MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad N° 12.237.621 y 9.658.792, respectivamente, se obligaron a dar a la parte actora la venta definitiva de la propiedad del inmueble ubicado en el Desarrollo Urbanístico Saman Tarazonero, Fundabarrio, manzana “D”, numero 04, Municipio Santiago Mariño del Estado. En el caso de auto tenemos que en el contrato se estableció la obligación de la venta definitiva una vez que la parte actora tramitara un crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio del inmueble y a entregar todos los recaudos, recibos y solvencias exigidas por la institución para el otorgamiento del crédito. Igualmente se aprecia en el contrato el precio de la venta en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), en la misma cláusula segunda del contrato se le obliga a pagar a la parte demandada la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (137.000,00 Bs.) a la firma del contrato y el cual fue cancelado de la siguiente forma: La cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.700,00), en efectivo y la cantidad de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 115.800,00) de la siguiente forma: CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 56.150,00) en cheque de gerencia del Banco del Tesoro, cheque N° 54000318 y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 59.650,00), en cheque de gerencia signado con el N° 70000317, a favor del ciudadano GILBERTO CORREA, ósea la suma de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 412.500,00), que serán cancelados al momento en que se otorgue el documento definitivo de compraventa, por ante la oficina registral correspondiente de la siguiente manera 1°) La cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), liquidado por la Institución Bancaria mediante otorgamiento del crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcada dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la cantidad restante de Sesenta y Dos mi Quinientos (Bs. 62.500,00) cancelado a la compradora mediante cheque de gerencia. Asimismo, en la cláusula Cuarta estipula el plazo de duración de la opción será de Noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma o autenticación del contrato pudiéndose prorrogar por treinta (30) días hábiles mas. Que en dicho contrato se estableció que si una vez vencido el plazo convenido sin que alguna de las partes manifestare por escrito a la otra, su interés expreso de resolver el negocio indicando las razones del caso y reintegrando las cantidades de dinero debidas, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial.
Es importante traer a colación lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil, el cual establece los siguiente: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir , modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico” y al ser el contrato una fuente de obligaciones el mismo debe ser cumplido tal y cual fue pactado, es por ello que la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentado por los ciudadanos FEVE ELOIDA DOMINGUEZ DE MENDOZA y WILLIAM ANTONIO MENDOZA SILVA, contra los ciudadanos ANA NATIVIDAD GUEVARA y GILBERTO DE JESUS CORREA MUÑOZ, debe prosperar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley. declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por FEVE ELOIDA DOMINGUEZ DE MENDOZA y WILLIAM ANTONIO MENDOZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.769.903 y 4.549.496 respectivamente JULIO CESAR BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.630, interpusieron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA contra los ciudadanos ANA NATIVIDAD GUEVARA y GILBERTO DE JESUS CORREA MUÑOZ, ampliamente identificados en autos y en el presente fallo; en consecuencia se resuelve el contrato de venta con reserva de dominio fundamento de la presente acción y se ordena hacer entrega a la parte demandante del vehículo objeto del contrato accionado, el cual se identifica a continuación: vehículo Marca: Chevrolet; Tipo Pick-Up, Modelo 2001, Modelo vehículo SILVERADO 4x4 S/SIDE, Serial del Motor: 01V346786, Color Azul Gaviota; Placa Actual 99A-XAB, Serial Carrocería 8ZCEK14T01V346786. Las cuotas pagadas por el demandado quedan en beneficio de la parte actora a título de indemnización por el uso y desgaste que del vehículo en cuestión se hizo. Igualmente se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación del presente fallo, por cuanto se dicta fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MARZO de Dos Mil Diecisite. Años 206º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. BRIGIDA TERAN.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y treinta y cuatro de la mañana (11:34 a.m.).
LA SECRETARIA
EXP: 48979
LMG/brigida.
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