REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de marzo de 2017
206° y 158°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMÓN GONZÁLEZ PALMA, MIGUEL GONZÁLEZ PALMA, FREDDY GUILLERMO GONZÁLEZ PALMA, CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ PALMA y CESAREO GONZÁLEZ PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la identidad Nos. V-2.245.866, V-3.203.679, V-3.519.816, V-3.846.747 y V- 3.203.678 respectivamente y de este domicilio.
Apoderadas judiciales: Abogadas Edith Jaqueline Liendo y Karen Alejandra Bueno Becerra, Inpreabogado Nos. 79.022 y 237.644 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VERÓNICA RAFAELA GONZÁLEZ DE FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 4.369.375 y de este domicilio.
Apoderada judicial: Abogada Izamalá Rivera Charles, Inpreabogado No. 85.616.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
MATERIALES Y MORALES
EXPEDIENTE: 15.201
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa y por cuanto fui designada JUEZA TEMPORAL de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/12/2016, según oficio N° CJ-16-4594, con tal carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa y en virtud que mi competencia subjetiva no se encuentra subsumía en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2284 de fecha 01 de agosto de 2005 (Caso: Aduanera ELEBE C.A.), y en aras de administrar justicia considero necesario pronunciarme en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda presentada por la Abogada Edith Jaqueline Liendo Rangel, Inpreabogado No. 79.022, actuando en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Ramón González Palma, Miguel González Palma, Freddy Guillermo González Palma, Carlos Alfredo González Palma y Cesáreo González Palma, supra identificados.
En fecha 03 de agosto de 2015 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 62).
En fecha 08 de diciembre de 2015 la Abogada Izamalá María Rivera, Inpreabogado No. 85.616, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa (folio 86).
En fecha 21 de enero de 2016 la parte demandada contestó la demanda (folios 89 al 95).
En fechas 11 y 19 de febrero de 2016 las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos por el Tribunal el 22 de febrero de 2016 (folios 96 al 98).
En fecha 01 de marzo de 2016 este Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por las partes, a excepción de la prueba de informes dirigido a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua promovida por la parte actora y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales promovidos por la parte demandada (folios 111 al 113).
En fecha 30 de septiembre de 2016 este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes correspondientes después de notificadas las partes (folio 127).
En fechas 05 y 17 de octubre de 2016 las partes se dieron por notificadas (folios 130 y 131).
En fecha 22 de noviembre de 2016 la parte actora consignó el escrito de informes de forma extemporánea (folios 135 al 140).
En fecha 26 de enero de 2017 se difirió la sentencia (folio 142).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, esta Juzgadora considera importante pronunciarse como punto previo respecto a la validez del presente proceso, en los términos siguientes:
II
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En la presente causa esta Juzgadora observa que los actores en su condición de herederos de los fallecidos Severiano González y Mercedes Palma de González, pretenden la declaratoria de nulidad por simulación del documento de venta celebrado entre su hermana menor Verónica Rafael González de Ferrer y sus padres antes mencionados, aquélla como compradora y éstos como vendedores; negocio jurídico que recayó sobre un terreno ubicado en la Avenida Principal del Limón, No. 224, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, bajo el No. 16, tomo 200, de fecha 04 de noviembre de 1.992 y registrado ante el Registro Público Segundo del Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 08, de fecha 18 de noviembre de 1.992, con el objeto de que tal bien regresase al acervo hereditario y así pudiese ser legalmente partido entre los causahabientes. Asimismo piden como indemnización de daños materiales y morales la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Pretensiones estas que dirigen únicamente contra la compradora de aquél negocio.
No obstante, de la revisión al contrato de venta antes señalado se evidencia que los vendedores se identificaron como Severiano González y Mercedes Palma de González (quien autorizó la venta), venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 311.606 y V- 2.751.484 respectivamente, y la compradora como Verónica Rafaela González de Ferrer, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.369.375. De allí que la compradora adquiere un inmueble con el estado civil de casada, por lo que se presume que el mismo pertenece a la comunidad conyugal de ésta. En consecuencia, esta Juzgadora observa que en la presente causa existe un litisconsorcio necesario pasivo, toda vez que la compradora se identificó como casada y la pretensión de nulidad por simulación del documento de venta está destinada a sustraer un bien del patrimonio conyugal.
En este sentido, es oportuno señalar que el litisconsorcio necesario es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Por su parte, el artículo 168 del Código Civil prevé los supuestos de legitimación de los cónyuges para actuar o sostener un determinado juicio, en los términos siguientes:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solos los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que lo haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones o cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderán a los dos en forma conjunta” (Negrita de esta Juzgadora).
De la citada disposición se observa que se requiere de la intervención de ambos cónyuges en un juicio cuando se trate de acciones referidas a la enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por lo tanto, es necesario analizar la pretensión para determinar la legitimación en juicio de los cónyuges. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 01 de diciembre de 2006, Expediente No. 06-1181, caso: solicitud de revisión constitucional presentada por la ciudadana AMELY DOLIBETH VIVAS ESCALANTE, estableció lo siguiente:
“En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil”.
Es por ello que en el caso bajo análisis se presenta un litisconsorcio necesario pasivo, en virtud de que la compradora Verónica Rafaela González de Ferrer para el momento de adquirir el inmueble se identificó como casada, por lo que se presume que dicho inmueble es de la comunidad conyugal a tenor del artículo 148 del Código Civil, y además que la pretensión principal ejercida por los actores está dirigida a que se declare la nulidad por simulación de la venta de dicho inmueble, lo que comporta a juicio de quien decide un acto de enajenación, ya que lo se busca es sustraer de la comunidad conyugal un bien adquirido durante la misma. Así se decide.
Ahora bien, es necesario que la relación jurídica procesal esté válidamente constituida desde el inicio del juicio, de lo contrario el juez no podría pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en los términos siguientes:
“…Constituye carga del demandante, tanto más si se trata de un litisconsorcio necesario, como en el de la simulación demandada en este caso, que la relación procesal se encuentre desde el inicio del juicio, esto es, desde la introducción de la demanda, perfectamente constituida. Con ello se da cumplimiento a uno de los presupuestos de existencia del proceso…”. (Sentencia No. 647, Sala de Casación Civil del 28 de octubre de 1999, Expediente No. 98-506, Jurisprudencia de la CSJ, Oscar Pierre Tapia, Tomo 10, Año XXVI, octubre 1999, pp. 627 al 629).
En el caso de marras observa esta Juzgadora que aun cuando no fue alegada la falta de cualidad pasiva por la parte demandada en la oportunidad de Ley, debe pronunciarse de oficio respecto a este punto ya que en el presente caso hay evidencias de un litisconsorcio pasivo necesario.
En tal sentido, el profesor Ramón Alfredo Aguilar señala lo siguiente:
“…Las consecuencias procesales de la incorrecta formación del litisconsorcio necesario, conllevan a las mismas consecuencias que se desarrollan en todos los casos en que no existe o se adolece de legitimación ad causam, que no es otra, que la imposibilidad del juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto…”…” (Estudio sobre la proponibilidad de la cuestión de falta de cualidad. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Pp. 114 115).
Razonamiento que acoge quien aquí decide ya que si bien nuestro sistema dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no es menos cierto que la falta de cualidad, aún cuando no hayan sido alegadas, comportan una inadmisibilidad de la pretensión que debe ser declarada como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, en virtud de que si no existe legitimación ad causam, es imposible para el juez pronunciarse sobre el mérito de la controversia.
La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que resulta esencial para la consecución de la justicia. Así lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1.930 del 14 de julio de 2003 (Expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), porque está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales al ejercicio de la acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; materias éstas de orden público que deben ser atendidas y declaradas incluso de oficio por los jueces. Así se decide.
Por lo antes expuesto y en virtud de que la parte actora no dirigió la presente demanda contra todos los sujetos involucrados en el contrato cuya nulidad por simulación pide, es decir, contra la compradora y su esposo conforme al artículo 168 del Código Civil; quien decide, atendiendo a los llamados litisconsorcios necesarios, y siendo que la falta de cualidad (legitimatio ad causam) pasiva puede ser declarada de oficio por el Tribunal, resulta necesario declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria oficiosa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios transcritos, resulta inoficioso conocer del mérito del asunto. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de simulación de venta e indemnización de daños materiales y morales incoada por los ciudadanos RAMÓN GONZÁLEZ PALMA, MIGUEL GONZÁLEZ PALMA, FREDDY GUILLERMO GONZÁLEZ PALMA, CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ PALMA y CESAREO GONZÁLEZ PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la identidad Nos. V-2.245.866, V-3.203.679, V-3.519.816, V-3.846.747 y V- 3.203.678 respectivamente, representados judicialmente por los Abogados Edith Jaqueline Liendo y Karen Alejandra Bueno Becerra, Inpreabogado Nos. 79.022 y 237.644 respectivamente, en contra de la ciudadana VERÓNICA RAFAELA GONZÁLEZ DE FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 4.369.375, representada judicialmente por la Abogada Izamalá Rivera Charles, Inpreabogado No. 85.616, con base en la FALTA DE CUALIDAD PASIVA advertida de oficio por este Tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer (1º) día del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
VGJ/AH/Mr.
EXP. Nº 15.201
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
El Secretario.
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